Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 318/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100468

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00258/2012

S E N T E N C I A Nº 258/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 318 Año 2012

Juicio Ordinario 125/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A.,con domicilio social en Madrid, Boadilla del Monte (Madris), Ciudad Grupo Santander, Avenida de Cantabria sin número; contra D. Donato Y Dª Carolina , ambos mayores de edad, con domicilio en San Rafael (Segovia), AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. San Miguel Prieto y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendidos por el Letrado Sr. San Frutos Prieto y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha veintinueve de julio de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., contra Donato Y Carolina , absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa es así resumida por el Juez a quo en el primer fundamento de la sentencia recurrida:

Es un hecho acreditado por la prueba documental aportada y por no ser controvertido, que con fecha 12-3-2008 las partes firmaron un contrato de financiación a comprador de bienes muebles Modelo K para la adquisición de un vehículo por parte de los demandados. En dicho contrato la parte demandada reconocía adeudar a la parte demandante la cantidad de 23.331,84 euros, pactándose que el pago de la deuda se efectuaría en 84 plazos mensuales, con vencimiento desde el 15-4-2008 a 15-3-2015, y una cuota mensual de 277,76 euros.

Consta también debidamente acreditado que la parte demandada dejó de abonar los vencimientos consecutivos 39 a 44 ( 15-6- 2011 a 15-11-2011), por importe global de 1.666,56 euros, lo que motivó que la parte demandante diera por resuelto anticipadamente el préstamo y reclame los plazos vencidos y no satisfechos (1.666,56 euros), más los intereses de demora de los plazos impagados (86,20 euros), más el importe del principal pendiente de abonar y dado por vencido anticipadamente (9.649,89 euros).

La parte demandada reconoce la firma del contrato de financiación y reconoce también los impagos relatados en el escrito de demanda. Manifiesta que se encuentra en situación de absoluta penuria económica y que no puede hacer frente al pago de las cuotas mensuales pactadas, siendo esa la razón del impago. Alega también que durante el tiempo en que se produjeron los impagos se encontraba en situación de desempleo y que las cuotas no abonadas deberían haberse visto satisfechas con cargo al seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal que, para garantizar el pago de las cuotas de amortización derivadas del contrato de financiación en esas situaciones, concertó el mismo día 12 de Marzo de 2008 con la entidad Santander Seguros y Reaseguros, compañía aseguradora S.A., siendo beneficiario de la póliza la entidad demandante, hecho debidamente acreditado con la documental aportada por la parte demandada, confirmada por la entidad aseguradora que al efecto se ofició.

Desde cuyos presupuestos desestima la demanda en base a la siguiente argumentación:

Según la documentación aportada a los autos, durante prácticamente todo el periodo en que se produjeron los impagos de cuotas, el demandado Donato se encontró en situación de desempleo. No consta que el referido demandado comunicara de forma fehaciente a la entidad demandante o a la entidad aseguradora esa circunstancia, pero esto no es obstáculo para que no entrara en funcionamiento la póliza y cubriera el siniestro objeto de cobertura por cuanto, si bien es cierto que la entidad prestamista demandante y la aseguradora de la póliza son dos entidades distintas desde un punto de vista formal, se trata de dos entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial con intereses convergentes, y que una y otra podían haber conocido la situación de desempleo del demandado ( con un mínimo actuar diligente ante las situaciones de impago que se estaban produciendo ) y haber cubierto los impagos tan pronto como éstos se produjeron después de constatar la situación de desempleo, permitiendo de esta forma la vigencia del contrato e imposibilitando su vencimiento anticipado, que como es obvio hace imposible su pago, pues si no se pueden atender mensualmente las cuotas fraccionadas, difícilmente se va a poder pagar todo el capital pendiente de golpe con los intereses de demora correspondientes.

En definitiva, creemos que la parte demandante pudo haber obtenido el pago de las cuotas a través del seguro al efecto concertado en su favor, lo que hubiera impedido que surgiera

Una situación de incumplimiento de pagos. Esa posibilidad deslegitimaba a la parte demandante para dar por vencido anticipadamente el préstamo, de ahí que la demanda no deba prosperar.

Resolución que es recurrida, por la entidad actora SANTANDER CONSUMER, donde tras enumerar antecedentes fácticos y procesales de la cuestión, esencialmente concertación del contrato de préstamo, impago de las cuotas y falta de la notificación fehaciente de la situación de desempleo ni a la aseguradora ni a la actora, muestra su primera divergencia en el tercer ordinal de su escrito, en cuanto a la asimilación material que afirma el Juez a quo entre SANTADER CONSUMER Y SANTANDER SEGUROS: así argumenta:

Esta parte realmente queda sorprendida sobre la citada afirmación, ya que se trata de entidades totalmente distintas, desde un punto de vista formal y no formal, sus NIF son totalmente distintos y los datos que contienen de sus clientes son estrictamente confidenciales. No obstante, a los meros términos de debate, indicar que ni la aseguradora ni la financiera tienen medios para conocer la situación de desempleo de los demandados ya que, como es obvio, no tienen acceso ni a las bases de datos del INEM ni a las de ECYL.

E invoca por último el artículo 16 LCS , en cuanto que no consta que la situación de desempleo fuera comunicada de ninguna forma pro el asegurado, ni a la aseguradora, ni a la actora 'beneficiaria'.

Por parte de los demandados apelados se contesta:

Mis poderdantes, conocedores de la existencia de esos seguros, ya en el año 2.010, comunicaron a la Oficina Bancaria antes referida donde lo habían contratado que estaba el Sr. Donato en situación de desempleo y se llevaron a cabo los trámites procedentes por dicha oficina aperturándose el siniestro y, como consecuencia de ello, por parte de 'Santander Seguros y Reaseguros, S.A.' se pagó a 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.' las cuotas del préstamo mientras subsistió esa contingencia.

Así consta en la contestación remitida al Juzgado por 'Santander Seguros2 en el marco de la prueba documental solicitada por esta parte.

Pues bien, en el año 2.011, cuando el Sr. Donato vuelve a quedar en desempleo, se lo comunica y documenta, como en la ocasión anterior, exactamente igual que en la ocasión anterior, a la Oficina Bancaria donde había contratado el préstamo y los seguros (todo ello del Grupo Santander) y le dicen que no hay problema que ya está cursado. Pero no sólo eso sino que cuando en mensualidades u ocasiones posteriores el Sr. Donato o su esposa van por la Oficina Bancaria desde esta se interesan si sigue en paro o si tiene trabajo y se les informa detalladamente de ello y se les presenta la documentación que les piden.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado; la vinculación es obvia: la razón social lo evidencia y el domicilio social es el mismo; pero además en el propio contrato de financiación a comprador de bienes muebles, en el importe de la financiación se incluyen y se cargan las primas del seguro de vida y de desempleo; y si bien la actora obra como tomador sólo en el de vida, en ambos seguros se hace constar como beneficiaria 'la entidad de crédito', innominada, aunque el capital asegurado se hace coincidir con el financiado y en el número de operación reseñado es precisamente el obrante en el contrato de financiación concertado con la actora: NUM003 . Pero aún es más, la aseguradora informa que en el año 2010, el demandado Sr. Donato en relación con la operación antes reseñada NUM003 , presenta siniestro pagado por desempleo, siendo el destinatario del abono Santander Consumer (folio 139 de las actuaciones) y los demandados informan que como todo trámite, lo único que hicieron fue comunicarlo en la oficina del Banco de Santander en El Espinar (Segovia), sin que la actora negara tal tramitación, ni aún menos, acredite diversa vía comunicativa.

Y dada la vinculación existente entre las entidades financiera y aseguradora, especialmente en el caso de autos, dada la contingencia por desempleo ya atendida en el anualidad de 2010, la Sala no sólo comparte los criterios del Juez a quo, sobre que la actora debía haberse asegurado previamente de que tal comunicación no había tenido lugar, sino que inclusive debía requerir al prestatario a estos efectos. Así en supuestos similares las SS AAPP de Barcelona, sección 1ª de 11 de mayo de 2010 y Pontevedra sección 1ª de 2 de Abril del 2012 :

Del examen de la documentación obrante en autos consta que en la misma fecha en que se concertó el préstamo cuya reclamación es objeto de la presente litis, el prestatario suscribió una póliza colectiva de vida (f. 55) y otra de protección de pagos por desempleo (f. 56), de las que era tomadora y beneficiaria la entidad prestamista y ahora demandante y aseguradora la entidad Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, SA, que si bien integra una persona distinta de la de la prestamista pertenece al mismo grupo empresarial, actuando como mediadora Santander Consumer Finance Correduría de Seguros SA, de la que pueden predicarse las mismas circunstancias.

Se opone por la actora que el asegurado no dio parte de siniestro a la compañía de seguros, alegación que no puede ser admitida, toda vez que en la póliza se prevé que la comunicación del siniestro se hiciera mediante comunicación a la sucursal de la entidad financiera o al número de teléfono que se indica, sin que se precisen mayores exigencias formales, de manera que al ser la actora tomadora de la indicada póliza y conocer por tanto su contenido, tenía la obligación de asegurarse que tal comunicación no había tenido lugar, a cuyo efecto debió requerir fehacientemente al prestatario, pues ante su manifestación de que comunicó el siniestro en la forma pactada en la póliza, no se le puede exigir mayor prueba, quedando desplazada y a cargo de la apelante, la obligación de demostrar que no era cierta tal comunicación ya que a pesar de haber sido requerido en tal sentido nada había manifestado.

La parte ahora apelante no puede actuar como si fuera un tercero extraño a la póliza de seguro pues fue tomadora del mismo y asumió la obligación de recepcionar el parte del siniestro, por lo que además de la obligación general del artículo 16 de la Ley de Contrato de seguro que obliga al tomador a comunicar a la aseguradora el acaecimiento del siniestro, la póliza contenía una mención expresa en tal sentido, ya que si recibía la comunicación del siniestro de parte del asegurado, es evidente que era con la finalidad de transmitirlo a la compañía de seguros, resultando por ello inadmisibles las alegaciones de la parte en el sentido de exigir al asegurado que diera cuenta a la compañía de seguros pues basta con que la comunicación se efectuara a la indicada parte para que pueda entenderse comunicada a la aseguradora.

Por tanto, y aunque pudiera admitirse a efectos meramente hipotéticos, que el asegurado no comunicara inmediatamente que había sido despedido de su trabajo y que se hallaba en situación de desempleo, y que la actora hubiera conocido este hecho a través del escrito de oposición al juicio monitorio, a partir de entonces debió entender cumplida la obligación a que se refiere la póliza y tramitar ante la aseguradora, el correspondiente parte de siniestro.

De ahí que el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales permiten a la parte demandada oponer la existencia del seguro, sin que proceda necesario entrar a dilucidar los pormenores concretos de la cobertura, porque lo relevante a los efectos de la viabilidad de la demanda, es que la entidad prestamista era beneficiaria de una póliza en la que no se había pactado la posibilidad de dirigir su acción indistintamente contra el prestatario o la aseguradora, por lo que sabedora de la realidad del siniestro, debió tramitar su comunicación a la aseguradora, no estando legitimada a interponer la demanda, sin antes agotar la indicada vía de cobro porque su actuación es contraria a las reglas de la buena fe a que se refieren los artículos 7 y 111-9 del Código civil de Catalunya, y a lo preceptuado en la Disposición Adicional Primera, II-15 de la ley 26/1984 de 19 de julio , de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Además, y como quiera que en la póliza se indica la entidad mediadora del seguro, la ahora apelante pudo y debió comunicarle la realidad del siniestro, al menos desde que consta fehacientemente que tuvo noticia de su existencia, a fin de que por la referida mediadora se actuara conforme a los previsto en el artículo 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados , de aplicación al caso por razones de temporalidad (recuérdese que ha sido derogada por la posterior ley 26/2006), y que impone a los corredores de seguros la obligación, en caso de siniestro, de prestar al tomador, al aseguradora y al beneficiario de la póliza, su asistencia y asesoramiento.

Es cierto que en autos, al contarse exclusivamente con la 'solicitud de seguro protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal' y no con la póliza, no consta la especifidad comunicativa expresa de la sucursal de la entidad financiera o un específico número de teléfono; pero en el contrato de financiación, en el apartado de notificaciones,señalan el domicilio consignado por cada parte en las condiciones especiales: y el único domicilio que la actora especifica en dicho contrato es el común a las entidades del grupo SANTANDER y por actos propios, la tramitación del siniestro de 2010, admitió la notificación a la sucursal bancaria del SANTANDER, donde contrato de financiación y contrato de seguro de desempleo se conciertan y tramitaron. Es decir, aunque no se aporta la póliza, donde probablemente obra la cláusula de notificación a que se refieren las anteriores resoluciones, su doctrina resulta igualmente aplicable.

Pero además, el artículo 16 LCS , en nada impide, si no medió conocimiento previo, que cuando a través de la oposición al monitorio se tuvo conocimiento de la contingencia de desempleo, la cobertura pactada operase plenamente. La única consecuencia de dicha norma sería que el asegurado responde de los perjuicios ocasionados por la mora comunicativa; pero dada la vinculación entre entidades financiera y aseguradora, ningún perjuicio resulta viable, que en todo caso, como antes se anticipó, de haberse suscitado resulta imputable a las entidades que pese a la contingencia por desempleo satisfecha en 2010 omiten toda diligencia tendente a comprobar si de nuevo se origina en 2011. Aunque dados los actos precedentes y la actuación de los demandados, la inferencia lógica, en cualquier caso, es que efectivamente comunicaron a la sucursal bancaria su nueva situación de desempleo.

TERCERO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia, el pasado 29 de julio de 2012 , en su juicio ordinario nº 125/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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