Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 602/2012 de 18 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100257
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 602-B/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de junio de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 258
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. María del Mar López Fanega y dirigida por la Letrada Dª. Trinidad Marques Linares, frente a la parte apelada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 2637/2010, se dictó en fecha 29 de febrero de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, debo declarar y declaro la nulidad de la cuota extraordinaria fijada por la Subdelegación del Gobierno en alicante para la instalación de un elevador. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 602/2012, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de junio de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado la Administración General del Estado ejercitaba acción de impugnación de acuerdo de la junta de propietarios celebrada el 12 de noviembre de 2009 de la comunidad del edificio en el que la Subdelegación del Gobierno ocupa el entresuelo y la primera planta. Se pretendía la declaración de nulidad de la cuota extraordinaria fijada a tal organismo con motivo de la instalación de un elevador vertical para salvar las escaleras de acceso a la portería. La comunidad demandada alegó falta de legitimación al amparo del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que fue desestimada por autos de 23 de junio y 7 de noviembre de 2011; opuso también la excepción de caducidad de la acción con arreglo al art. 18.3 de la misma Ley que ha sido desestimada en la sentencia que ahora apela, al igual que los motivos sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.-Reproduce en primer lugar la recurrente la excepción de falta de legitimación para recurrir del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal por no hallarse al corriente la actora de los pagos comunitarios y concretamente del que es objeto del litigio. El Juzgado desestimó, como se ha dicho, tal excepción por aplicación de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades publicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Pero con independencia de la discutible aplicación de tal exención a los gastos comunitarios, de los que estar al corriente, cualquiera que sea la personalidad del comunero, constituye un requisito de procedibilidad, la decisión judicial debe mantenerse en virtud del criterio contenido en nuestro auto de 15 de febrero de 2010 , en el que, a propósito de los derechos fundamentales 'pro actione' y de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , se decía que 'al interpretar los condicionamientos económico-procesales que impone el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , se ha estimado, así en su Auto 83/2005 de 15 de junio, que la adecuada exégesis, y en términos de compatibilidad con el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de la excepción prevista en dicho precepto cuando señala que la regla de pago o consignación previa 'no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios' debe llevar a su aplicación no solo a aquellos casos en que directamente se combata un acuerdo de alteración o fijación de cuotas de participación, sino también a aquellos casos en que por entrañar el acuerdo una alteración o establecimiento de cuotas, está en juego la propia determinación de estas, aunque sea como simple presupuesto o parte de otros acuerdos, tal como en este caso ocurre', consideraciones que en el presente caso llevan a apreciar la legitimación de la parte demandante para la impugnación que pretende de un acuerdo de reparto de los gastos generales entre los distintos comuneros y que en definitiva puede comportar un pago de determinada derrama por gastos de contribución de los que la demandante se considera excluida según el título constitutivo de la propiedad horizontal.
En el mismo sentido, en auto de 15 de junio de 2005 que cita el anterior, establece que la exigencia del pago de las cuotas vencidas, verdadero presupuesto del acceso al proceso, debe ser interpretada por su propia naturaleza de forma restringida, favoreciendo así precisamente el ejercicio del derecho al proceso que proclama el art. 24 de la Constitución Española . Se trataba de la impugnación de un acuerdo de reparto de los gastos de la derrama de la instalación de un ascensor, entendiéndose que afectaba al establecimiento de la cuota de participación en los elementos comunes de determinado local contenido en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.2 de Ley de Propiedad Horizontal , y se concluía que no se trataba de un presupuesto de procedibilidad justificar por el demandante estar al corriente en pago de la deuda objeto de la controversia.
TERCERO.-Se reproduce asimismo por la comunidad apelante la excepción de caducidad del art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal al considerar que la demanda se interpuso después de pasados los tres meses que en el precepto se indica, lo que es cierto. Sin embargo en este punto también se comparte la desestimación judicial por las razones apuntadas en el anterior apartado, pues aquí se sostiene, con cierto fundamento, aunque esto ya afecta al fondo de la cuestión litigiosa, que la exigencia de la derrama es contraria a los estatutos y por lo tanto el plazo de impugnación es el de un año que sí se ha observado.
CUARTO.-Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, debe partirse de que en la escritura de de la propiedad horizontal se establece que los componentes de la parte demandante quedan 'excluidos de los gastos de zaguán, escalera y ascensores, con los que se presume no tendrá relación ni dependencia alguna'. Esta regulación obedece al hecho de que los elementos afectados, oficinas de la entreplanta y piso primero, tienen su correspondiente acceso desde el zaguán y escalera propios, constituyendo un solo componente cuya cuota está constituida por la suma de las que habrían de corresponderle si fueran considerados individualmente. Según esto, decaen los argumentos de la apelante sobre el aumento de valor del edificio y sobre la aplicación del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre instalación de servicios para supresión de barreras arquitectónicas, por no afectar a la demandante. Tampoco se ha acreditado la actual utilización de la otra escalera y ascensor para el mantenimiento de una torreta de refrigeración instada en la cubierta del edificio que ya no se utiliza y cuyo uso, en todo caso, sería esporádico y no requeriría la utilización del elemento controvertido por lo que, en en atención a ello, la sentencia de instancia no lo considera como argumento decisivo para dirimir la cuestión.
Aunque la solución al problema no es pacífica, la conclusión a que se llega es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo al tratar de los gastos de ascensores en relación con locales comerciales: la sentencia de 18 de noviembre de 2009 establece que la exoneración genérica de gastos de ascensor se refiere a todos, ordinarios y extraordinarios, y la de 7 de junio de 2011 dispone, en el mismo sentido, que las exenciones genéricas de gastos a los locales contenidas en los estatutos por el no uso de servicios comprenden tanto a los gastos ordinarios como a los extraordinarios.
QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer, pese a ello, al igual que se hace en la instancia, el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la singular situación de hecho existente en el procedimiento y la disparidad de criterios existentes sobre la cuestión.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2012 en el procedimiento de juicio ordinario nº2.637/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
