Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 454/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 258
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA.
JUICIO VERBAL Nº 90/12
ROLLO DE SALA Nº 454/13
En Cádiz a veintiuno de octubre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
Como parte apelante ha comparecido el Sr. Procurador Don José Luis Garzón Rodríguez en nombre y representación de Don Pedro Jesús bajo la dirección jurídica del Letrado Don Rafael Guerrero Pinedo.
Como partes apeladas han comparecido la Sra. Procuradora Doña Gema Mª García Fernández en nombre y representación de Don Borja bajo la dirección jurídica del Letrado Don Manuel Muñoz Manzorro, y el Sr. Procurador D. Miguel Ángel Bescos Gil en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Laura Jiménez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el 29 de mayo de 2013 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Garzón contra D. Borja , representado por el Procurador Sr. Crespo Grosso y MAPFRE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Bescos Gil, ABSOLVIENDO A ÉSTOS de todos los pedimentos formulados en su contra, con costas para la parte actora vencida.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D Pedro Jesús contra la Sentencia de instancia, se dió traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición Don Borja y Mapfre Seguros, y fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la Instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, interponiendo recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.-La cuestión a dilucidar en este recurso, es si la acción ejercitada está prescrita por el transcurso del tiempo. La acción deriva de culpa extracontractual, debiendo ser ejercitada en el plazo de un año, como dispone el artículo 1968.2 del Código Civil . El incendio ocurre en el mes de julio de 2007 y la acción fue ejercitada judicialmente el día 23 de Enero de 2012. Esta prescripción se puede interrumpir por algunas de las causas establecidas en el artículo 1973 del Código Civil ; es decir, se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La parte apelante demandante entiende que la acción no está prescita, porque hubo reclamación extrajudicial del acreedor, a través de una serie de cartas remitidas a la entidad aseguradora y al Sr. Borja .
La Juez de la instancia desestima la reclamación por existir prescripción de la acción ejercitada, pues la última reclamación extrajudicial frente al Sr. Borja es de 29 de julio de 2009 y de la entidad aseguradora es del 31 de julio de 2008, por lo que ha transcurrido mas de un año de las fechas mencionadas hasta que se ejercitó la demanda en Enero de 2012. No puede ser tenida en cuenta para interrumpir la prescripción la carta enviada el 25 de julio de 2011 y recibida por la entidad aseguradora el día 29 de julio de 2011, porque ya había transcurrido mas de un año desde la anterior comunicación a la entidad aseguradora que fue el día 31 de julio de 2008, y al Sr. Borja el día 29 de julio de 2009. Estoy de acuerdo con la Juez de la instancia, que las cartas remitidas por la demandante, que consta en la documental 13 y siguientes, excepción del documento 23, ya analizado, no acredita interrupción de la prescripción, pues no constan que hayan sido recibidas por los deudores.
La doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencias de 29 de febrero de 2012 y 7 de julio de 2012 , declara que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta, que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto de la prescripción, pues ello aparece precluido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción. Al estar la acción ejercitada prescrita, no podemos entrar en el fondo del asunto. Por todo ello, se desestima la demanda y el recurso de apelación, confirmándose la Sentencia de la instancia.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de la segunda instancia, se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Garzón Rodríguez, en representación de don Pedro Jesús , frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera, resolución que debo confirmar y confirmo, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destinó legal correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
