Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 280/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 280/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 548/2011
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 258
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 12 de julio de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 280/2013, en los autos de juicio ordinario nº 548/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de D. Federico , representado por la procuradora Dª Aurora Cabrera Carrascosa y defendido por el letrado D. José Piñar Moreno; contra D. Gaspar , representado por la procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el letrado D. José Pérez de la Blanca Capilla; contra Dª Felicidad , representada por la procuradora Dª Pilar Gálvez Domínguez y defendida por el letrado D. Germán García Villa; y contra CONSTRUCCIONES SANTA COLINA S.A.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Federico frente a Gaspar , Felicidad y la entidad Construcciones Santa Colina S.A. condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 373.308,87 euros en concepto de coste de reparación y la cantidad de 37.330,88 euros en concepto de daño moral, cantidad que podrá devengar el interés legal en caso de impago. No hay expresa condena en costas'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Felicidad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al mismo el demandante Federico y el codemandado D. Gaspar ; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de mayo de 2013; señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2013.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por don Federico y condena de manera solidaria al arquitecto, a la aparejadora y a la empresa constructora que intervinieron en la construcción de la vivienda, con piscina y zona ajardinada en la urbanización 'Los Bermejales- Punta de la Mona', anejo a La Herradura, término municipal de Almuñécar a pagar la suma de 373.308,87 euros en que ha sido valorada la reparación de los importantes desperfectos aparecidos en la vivienda y en toda la urbanización de la parcela, más 37.330,88 euros por daños morales, ante la imposibilidad de individualizar la causa que ha motivado el siniestro y al técnico responsable y frente a dicha resolución únicamente interpone recurso de apelación doña Felicidad que intervino en la obra como arquitecto técnico, al considerar que no sería responsable de los daños aparecidos en el inmueble y, en todo caso, se opone la indemnización que se le reconoce al actor por el daño moral.
SEGUNDO: Como se indica en la sentencia recurrida, nos encontramos ante la construcción promovida por don Federico que encargó al arquitecto don Gaspar la elaboración del proyecto de ejecución para la construcción de una vivienda, piscina y jardines en la parcela antes mencionada. El proyecto de ejecución se aporta con la demanda como documento nº 3 (fol. 61 y ss) y fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada el 7 de noviembre de 2002 , donde el arquitecto hizo constar que 'no existe estudio geotécnico del suelo, pero en parcelas anexas, no se han apreciado movimientos diferenciales en ningún edificio de la zona, próximo. Se ha encargado y actualmente en estudio, el oportuno estudio Geotécnico' (fol. 66), que efectivamente se elaboró y se aporta con la demanda como documento nº 4, fechado el 4 de noviembre de 2002.
Este estudio geotécnico además de realizar un encuadre geológico general y analizar los materiales que constituyen el suelo y el subsuelo de la parcela donde destacan por su profusión las launas y los micaesquistos grises, se insiste una y otra vez en que estos materiales presentan un equilibrio precario cuando se incrementa el grado de humedad: 'estos materiales y especialmente las launas, son muy maleables y de comportamiento marcadamente plástico al aumentar el grado de humedad de modo prolongado', 'las variaciones de humedad alteran considerablemente el comportamiento mecánico del mismo'. Para insistir, al indicar las condiciones de estabilidad del terreno, que 'debe tenerse en cuenta que, con independencia de las medidas correctoras que se adopten para asegurar las condiciones de estabilidad, tanto en taludes actuales como en los que resulten de la ejecución del proyecto, es imprescindible mantener las condiciones actuales de humedad en el subsuelo de micaesquistos, por lo que no deberá alterarse la red de drenaje y deberá evitarse la afluencia incontrolada de agua al subsuelo en zonas ajardinadas y/o edificadas'. En las condiciones de cimentación se advierte que deberá evitarse cimentar directamente sobre los rellenos que cubren parcialmente al substrato de esquistos, para luego recoger las características técnicas y proponer, en definitiva, realizar dos estructuras independientes en función de los materiales del suelo sobre los que se apoya la cimentación, garantizando en todo caso la inalterabilidad de las propiedades del terreno en la zona de contacto con la cimentación, en especial, en lo referente a las condiciones de humedad de las launas y los esquistos.
TERCERO:La vivienda del actor se terminó de construir el 5 de octubre de 2004 en que se firmó el certificado final de obra (fol. 60) y a partir de finales del año 2009 y principios del año 2010 comenzaron a aparecer de manera generalizada, fisuras, grietas y hundimientos que afectaron al muro de mampostería que delimita la parcela con una importante grieta que ponía en peligro su estabilidad, grietas en el muro de bloques junto al garaje, hundimientos importantes en la piscina que había sido reparada en un momento anterior con micropilotes, asentamientos y desniveles en todo el jardín y en la urbanización de la parcela y además fisuras en la vivienda aunque estas de menor entidad.
En el segundo informe geológico emitido a raíz de aparecer estos daños generalizados en toda la parcela, se llega a la conclusión que han tenido su origen en la alta pluviometría, calificada de excepcional, entre el año 2009 a 30 de abril de 2010, lo que provocó que se consolidara el relleno de la parcela y que el agua se filtrara hasta alcanzar los esquistos en general y las launas en particular que al ser un material muy impermeable, al saturarse de agua se convirtió en un suelo con una capacidad portante muy reducida.
Según el informe pericial aportado con la demanda y el elaborado a instancias de la ahora recurrente, estos daños se podrían haber evitado si el Proyecto de Ejecución hubiera previsto y se hubiera ejecutado un sistema de drenaje que asegurara que el agua de riego del jardín y de la lluvia no alcanzara el subsuelo; también ha influido el tipo de material elegido para el relleno de la parcela que no ha resultado idóneo y que el Proyecto de Ejecución no precisaba; la defectuosa ejecución de la cimentación de la vivienda que ha apoyado, en parte, sobre material de relleno, si atenerse a las indicaciones contenidas en el estudio geotécnico; y finalmente, la construcción de un muro de mampostería en toda la zona curva de la parcela que sujeta todo el relleno.
CUARTO: Atendiendo al origen del problema, la parte recurrente considera que el único responsable de todos estos daños aparecidos en la parcela sería el arquitecto que como director de las obras le corresponde verificar la adecuación de la cimentación y de la estructura por él proyectadas a las características geotécnicas del terreno, le corresponde resolver las contingencias que se produzcan durante la obra y elaborar las modificaciones al proyecto que considere necesarias ( art. 12.3 de la LOE ). Pero el proyecto técnico que elaboró el Sr. Gaspar no prevé un sistema que asegure la no alteración del grado de humedad del suelo, pues esta alteración, como indican los estudios geológicos, convierten las launas 'en un suelo de capacidad portante muy reducida', como así ocurrió; tampoco precisa el proyecto el tipo de material que debía utilizarse en el relleno de la parcela para nivelarla y el utilizado, principalmente tierra vegetal, ha resultado no ser adecuado pues una vez empapado de agua ha empujado de tal forma al muro de mampostería que lo soportaba que finalmente ha colapsado; y finalmente fue el arquitecto el que decidió cambiar el muro de hormigón armado por el de mampostería que por su configuración, no resistió los empujes antes mencionados.
Por el informe pericial aportado con la demanda, cabe establecer que la causa de la mayor parte de las deficiencias son realmente atribuibles a una negligente actuación en el desempeño de las obligaciones que corresponden al arquitecto superior como proyectista y director de obra, ya que tampoco corrigió la cimentación y estructura proyectadas, adecuándolas a las características geotécnicas del terreno, como establece el art. 12.3 b de la LOE , ya que configuró un diseño de contención y relleno de terrenos inadecuado, sin contemplar que el que debía aplicarse debía impedir la filtración de humedad, y la necesaria evacuación del agua de lluvia, imprescindible en este caso por las características del suelo en que se apoyaba la construcción, para que mantuviera su capacidad portante. En este informe únicamente se imputa al director de la ejecución y al constructor la ejecución incorrecta del relleno de la parcela por la mala elección del material de relleno y su mala compactación, cuando realmente tal imputación no es ajustada a la responsabilidad exigible a tales agentes, cuando el material y la compactación no son en sí defectuosos o inadecuados, sino solo en relación con el terreno sobre el que se asentaban, no siendo advertidos de la necesidad de procurar con tales actuaciones su necesaria impermeabilización.
QUINTO: Partiendo, por tanto, de las deficiencias apreciadas y su origen, llegamos a la conclusión, tal y como se expone en el recurso de apelación, que el principal responsable del colapso generalizado y que ha afectado a la vivienda y a toda la urbanización es el arquitecto de la obra que como encargado de redactar el proyecto de ejecución, adecuar la cimentación a las características del terreno y adoptar las medidas técnicas precisas para evitar que, en cualquier circunstancia, el agua no llegara a suelo original de la parcela, incumplió sus obligaciones, en especial, al no diseñar un sistema preciso y concreto que asegurara la no alteración del grado de humedad del subsuelo sobre el que se había levantado la construcción y al no hacerlo ni dar instrucciones precisas y concretas durante la ejecución de las obras, el suelo de la parcela perdió su capacidad para sostener toda la construcción levantada sobre él, lo que provocó que comenzaran a aparecer las grietas, las fisuras, hundimientos y vuelcos de todo lo construido, lo que ha obligado al vaciado del terreno para volver a rellenar con un diseño específico de drenaje y de alturas de los rellenos y a micropilotar la casa como solución definitiva al problema existente.
Estos graves defectos de proyecto, no corregidos por instrucciones de alta dirección del arquitecto superior, durante la ejecución de la obra que no ha tenido en cuenta las insistentes advertencias del estudio geotécnico, son los que han provocado la aparición de los daños examinados.
Efectivamente, tal y como aclaró en el acto del juicio el geólogo don Justiniano , en el estudio geotécnico se recomendó que se evitara a toda cosa que el agua de lluvia o de riego llegara al subsuelo (minuto 52:00). El origen de todo el problema está en que la parcela, tras recibir agua en grandes cantidades, al filtrarse a través del relleno, provocó la compactación del material de relleno y un aumento de los empujes sobre el muro de mampostería que terminó por no soportarlo, cuando también contenía el agua, porque el suelo y el subsuelo de la parcela, impermeable, provocaba su acumulación, mientras que a su vez, el agua filtrada hacía que el suelo perdiera su capacidad portante al cambiar sus condiciones naturales, con los hundimientos y asentamientos de todo lo construido, resultando la vivienda la menos afectada. El geólogo es rotundo al afirmar que un sistema que hubiese evitado el aporte de agua hubiera salvado totalmente la construcción.
Don Narciso , perito que intervino a instancia de la parte actora, también explicó en el acto del juicio que si bien confluyeron varias causas en los defectos de la vivienda objeto del presente procedimiento, fundamentalmente se produjeron al contravenir el proyecto y lo ejecutado las advertencias contenidas en el estudio geotécnico (minuto 1:25:00), y que en el caso de que todos los mechinales construidos hubieran funcionado no se hubiera podido evitar que se humedeciera el suelo de la parcela (minuto 1:38:35) y que, por tanto, perdiera su capacidad portante.
Don Prudencio , perito designado por el arquitecto, confirma que el origen del problema estuvo en la gran cantidad de agua que se acumuló junto al muro de mampostería, y si bien atribuye toda la responsabilidad a la falta de funcionamiento de los mechinales, esta posición no coincide con la rotundidad del resto de periciales que consideran los mechinales un drenaje insuficiente para evitar la acumulación de agua que se produjo, a tenor de las condiciones del suelo y subsuelo no tomadas en consideración por el arquitecto superior
Este ha sido el origen del problema, el no prever ni diseñar el arquitecto un sistema preciso y concreto de recogida del agua que cayera sobre la parcela, de modo que no se filtrase al suelo pues por sus especificas condiciones geológicas la humedad provocaba la pérdida de su capacidad portante. El intento de reparación de la piscina confirma la responsabilidad del arquitecto, pues a pesar de sujetarse directamente al terreno con micropilotes, volvió a moverse, al estar alteradas y modificadas las características del suelo que había perdido su capacidad portante, sin influencia del relleno ni de su compactación.
En definitiva, el origen del problema lo ha provocado el que se filtrara el agua de lluvia hasta el suelo de la parcela. La solución estaba en haber previsto y diseñado un sistema que evitara, en cualquier circunstancia, que el agua se filtrara hasta el subsuelo, de lo que fue advertido el arquitecto desde el primer momento, al reiterar el estudio geotécnico al analizar las condiciones de estabilidad que 'no se debe olvidar el tipo de material y sus cambiantes propiedades físico-mecánicas en relación con el grado de alteración y humedad, por tal cuestión deben adoptarse las medidas de contención adecuadas para asegurar a largo plazo la estabilidad de los existentes y de aquellos que pudieran resultar de la ejecución del proyecto'(la negrita es añadida).
SEXTO:La responsabilidad de los daños le corresponde al arquitecto al ser el autor del proyecto de ejecución y el director de las obras. Era además el competente para analizar y valorar los resultados del estudio del suelo y de la resistencia de la estructura y al que le correspondía la suprema dirección e inspección de las obras, siendo reiterada la jurisprudencia que le hace responsable de vicios en el suelo, de los vicios en el proyecto y en la dirección derivados de la falta de vigilancia y como tal le corresponde redactar el Proyecto de ejecución que es la fase del trabajo que determina de manera completa los detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o antes y durante la ejecución de la misma; y la dirección en obra que constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establecen el Proyecto de ejecución correspondiente. Trabajo que, efectivamente, ha desempeñado en esta obra el arquitecto al modificar el diseño y configuración de los muros perimetrales, la cimentación, aumentar el relleno inicialmente previsto, el forjado bajo la zona ajardinada y la sujeción de la piscina pero con soluciones que, en realidad, han contribuido a complicar aún más el problema y la solución.
En este sentido la sentencia del TS de 27 de junio de 2012 (R 3/2010 ): ' Pues bien, en principio la responsabilidad de quien proyecta es una responsabilidad por hecho propio, por vulneración de un deber que ha asumido contractualmente, o que le viene exigido por su lex artis ( artículo 1.258 CC ), por lo que sólo cuando el vicio se debe a su propia conducta existirá la obligación de responder. Supone que, sin perjuicio de la necesaria coordinación que ha de existir entre todos los profesionales, cada uno asume los resultados de su propia actividad, como lógica consecuencia de que no se le puede exigir que pueda prever el anormal proceder de quien técnicamente, en aplicación de los conocimientos inherentes a su profesión, debe obrar de una determinada manera'.La sentencia de 15 de diciembre de 2006 (R 5238/1999 ): El artículo 1591 del Código civil [CC ], acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la ruina por vicio de la construcción y la ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( SSTS de 12 de noviembre de 1970 , 21 de diciembre de 1981 , 15 de julio de 1983 , 8 de junio de 1984 , 16 de junio de 1984 , 31 de enero de 1985 , 1 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1987 , entre otras). La sentencia de 31 de diciembre de 2002 (R 1714/1997 ): ' El inciso segundo del párrafo primero del art. 1.591 CC claramente establece 'la responsabilidad del Arquitecto cuando la ruina se debe a vicio del suelo', que debe entenderse en sentido amplio como vicios del proyecto ( SS. 18-10-1996 y 15-7-2000 ). El contenido del art. 1.591 ha suscitado muchos problemas interpretativos pero no precisamente en cuanto al apartado trascrito. Sentado en la instancia que la causa del vicio constructivo se encuentra en un problema del suelo y ausencia de medida precautoria en el proyecto constructivo resulta incuestionable que la responsabilidad se individualiza en el Arquitecto, y no es extendible a los otros agentes de la construcción. Así lo viene declarando reiteradamente la doctrina de esta Sala, y entre otras cabe citar las Sentencias de 18 de octubre de 1996 , 15 julio de 2.000 , 5 y 15 de marzo de 2001 , y concretamente en cuanto a la imprevisión de las condiciones del terreno y de las variaciones del nivel freático las Sentencias de 28 de enero de 1994 y 9 de marzo de 2000 ).'
SÉPTIMO:Al considerar que los problemas de la construcción tienen su origen en un defectuoso diseño al no prever el proyecto de ejecución elaborado por el arquitecto un sistema que evitara en cualquier circunstancia y a largo plazo que el agua de riego o de lluvia llegara hasta el suelo de la parcela, por un lado, no procede ya entrar en el análisis del daño moral y por otro, esta decisión alcanza a la empresa constructora a pesar de no haber recurrido en apelación, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el 'efecto expansivo del recurso de apelación' y que analiza la sentencia de 4 de octubre de 2011 , que a su vez se refiere a las sentencias del mismo Tribunal de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 que partiendo del ' principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).
Si bien el caso analizado en esta sentencia del TS no coincide exactamente con el objeto del presente procedimiento, pues allí se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual, en ambos se declara la responsabilidad solidaria del aparejador y de la empresa constructora, la condena solidaria abarcó los mismos conceptos indemnizatorios y por idéntica cantidad, en el recurso de apelación formulado solo por el aparejador se plantearon cuestiones objetivas, en concreto, que los vicios ruinógenos son imputables a problemas de proyecto y dirección de obra y no a una defectuosa ejecución de la obra proyectada, el vínculo de solidaridad establecido en la sentencia de primera instancia ha sido consentido por las partes en esta segunda instancia, la estimación de la apelación no se ha basado en razones subjetivas exclusivas de la parte recurrente, desde el momento en que se llega a la conclusión que el arquitecto fue el responsable de los daños, pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento cuando no es responsable de la defectuosa elaboración del proyecto.
Como señala la Sentencia de la sección 4ª de la AP de Las Palmas de 12 de julio de 2010 , este ' efecto no se producirá cuando la estimación del recurso del recurrente no comporte necesariamente la variación de la responsabilidad de los otros litigantes que no recurrieron y que se aquietaron con la resolución de instancia',sin embargo cuestión distinta se plantea cuando, ' como sucede en el caso de que la exclusión de la responsabilidad de la constructora se deba a la calificación del vicio no como puramente constructivo sino como vicio de proyecto o vicio de la alta dirección reservada sólo a determinados agentes intervinientes, ya que en ese supuesto la negación por la sentencia del hecho al que la norma vincula la responsabilidad se hará necesario extender el efecto de la estimación de la apelación a todos aquellos que habían sido condenados a responder por ese hecho calificado como vicio de construcción -en el que es posible la responsabilidad concurrente de todos los intervinientes- cuando no era de tal naturaleza sino exclusivamente calificable como vicio de proyecto o alta dirección, ya que esa calificación excluye toda responsabilidad en los demás agentes constructivos y en particular en la constructora y los arquitectos técnicos (excepto el promotor de la edificación, cuya responsabilidad sí puede ser concurrente con la de todos los demás en todos los supuestos). Precisamente en los supuestos de responsabilidad en el proceso constructivo, en el que por naturaleza la responsabilidad de unos y otros intervinientes se vincula a hechos y fundamentos distintos -y por ello debe individualizarse en lo posible, siendo la solidaridad entre ellos impropia y subsidiaria de la imposibilidad de individualización-, debe aplicarse con extremo cuidado esta doctrina de extensión de los efectos de la estimación del recurso a litigantes no recurrentes ya que con frecuencia la revisión de la responsabilidad del recurrente no necesariamente comportaría la variación de la sentencia de instancia para otros litigantes.'
OCTAVO:A pesar de desestimar la demanda frente al aparejador y la empresa constructora, la parte actora no debe ser condenada al pago de sus costas dada la complejidad de la cuestión cuyo alcance ha sido conocido con exactitud una vez realizado el vaciado de la parcela, lo que justifica que hayan sido traídos al procedimiento ante la dificultad de delimitar responsabilidades ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamosel recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 , absolviendo a doña Felicidad y a Construcciones Santa Colina, S.L., confirmado el resto de la resolución, sin condenar por las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
