Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 105/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 258/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100520

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00258/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008 /2011

Apelante: OBRAS COMAN, S.A.

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: SARA JIMENEZ SANCHEZ

Apelado: MERCANTIL JOSE LUIS PRIETO LOZANO, S.L.

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: JOSE MANUEL JIMENEZ PELAEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 258/13

En Guadalajara, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008/2011, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105/2013, en los que aparece como parte apelante, OBRAS COMAN, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ENCARNACION HERANZ GAMO, asistido por la Letrada Dª. SARA JIMENEZ SANCHEZ, y como parte apelada, MERCANTIL JOSE LUIS PRIETO LOZANO, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL JIMENEZ PELAEZ, sobre Cantidad (Costas), siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. López Manrique, en el nombre y representación de la mercantil PRIETO LOZANO, JOSE LUIS SL y absuelvo a la mercantil OBRAS COMAN SA, de las pretensiones ejercitadas, con imposición a la parte demandante de la mitad de las costas de esta instancia declarando de oficio la otra mitad.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de OBRAS COMAN, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 3 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Para resolver la cuestión planteada en esta alzada atinente a la imposición de las costas de la instancia hay que hacer una previa relación cronológica de lo acontecido. Así presentada la demanda el 27 de diciembre de 2011, es admitida a tramite el 25 de junio de 2012, contestando la demandada el 27 de julio de ese año momento en el que pone de relieve la existencia de un acuerdo transaccional firmado el 13 de abril de ese año en el que se reconocía la deuda y se pactaba una quita, acuerdo homologado por el Juzgado de primera instancia num. 3 de Guadalajara, habiéndose impagado los plazos por lo que se ha instado su ejecución. La sentencia recurrida de 27 de diciembre de 2012 desestima la demanda e impone a la demandada y recurrente la mitad de las costas procesales y declara de oficio la otra mitad .Frente a este pronunciamiento se alza la demandada que interesa se impongan a la actora todas las costas de la instancia.

Con carácter general, se mantiene en el artículo 394 de la L. E. Civil , para los juicios declarativos, el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se llama discrecionalidad razonada. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a este por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso.

Al respecto, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2000 , prevista para adecuar la solución mas justa y equitativa al caso concreto en la decisión de quien ha de soportar las costas del proceso cuyo principio rector sigue estando basado en el principio de indemnidad para la parte vencedora, que tuvo necesidad de acudir a los tribunales para ver reconocidos sus derechos y que no ha de sufrir merma por ello en su patrimonio.

Esto es, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 1999 , acentuando la relación que la condena en costas, como pronunciamiento indispensable de toda sentencia, guarda con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, la misma no ha lugar si no se instaura como regla general el criterio de que los derechos reconocidos no se vean mermados económicamente por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. Apartarse pues, de este criterio rector en casos de vencimiento ha de resultar excepcional.

Junto a este criterio general invoca el recurrente el supuesto de carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal.

La satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante (o en general de la carencia sobrevenida del objeto del proceso se recoge en el art. 22 Lec (LA LEY 58/2000) y en él se regulan dos aspectos. Una cómo resolver si el proceso se ha quedado sin objeto y otro el régimen de costas en esa situación.

La carencia sobrevenida de objeto del proceso que es el género, puede traer consecuencia de muchas circunstancias, y entre ellas acaso la más frecuente la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante (que es la especie) suponen que, después de presentada la demanda, momento al que se referencian los efectos de litispendencia y entre ellos el de la petrificación de la situación factual conforme a la cual debe resolver el órgano jurisdiccional ( art. 411 y ss Lec ), después de presentada esa demanda, se repite, han acaecido hechos o actos jurídicos que vacían de contenido la pretensión inicialmente ejercitada; esto es ya no hay tutela que amparar.

Tal satisfacción extraprocesal se regula, como se ha dicho, en el. art. 22 Lec (LA LEY 58/2000) . Y en el mismo precepto se regulan, como se ha dicho, dos cosas distintas. La primera de ellas es cómo resolver si ha existido o no satisfacción extraprocesal.

Porque si hay acuerdo en que ya no hay tutela que otorgar, el proceso ha quedado sin objeto y el legislador no tolera que se realicen actuaciones procesales carentes de toda utilidad. Que es lo que, en definitiva, ha terminado pasando y si hay acuerdo sobre ello se hace tributario al secretario de la potestad jurídica de poner fin al proceso.

Pero si no hay acuerdo sobre la carencia sobrevenida de objeto, se diseña un específico trámite procesal en el que, ahora sí, se hace tributario al tribunal de primera instancia, en cuanto cuestión netamente jurisdiccional, de la potestad de decidir si se ha producido una satisfacción de la pretensión o no, en general de una carencia sobrevenida de objeto en el proceso. Lo que se resuelve, tras una comparecencia, no es el objeto del proceso sino, se repite, si ha existido esa satisfacción extraprocesal.

Diferente de ello es el régimen de costas y la manera y momento de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional esa carencia sobrevenida. Esta última cuestión se resuelve por el legislador de una manera obvia trasladando a ambas partes la carga procesal de hacerlo al indicar que 'se pondrá de manifiesto esta circunstancia'. Y la parte apelante, que se duele de los términos en los que se desarrolló la vista, nada dijo desde la providencia de uno de febrero de 2003 hasta el 15 de marzo, fecha del juicio. Tampoco el demandante. Es posible que el esfuerzo que ha supuesto para las partes y para los órganos jurisdiccionales el desarrollo del proceso se hubiera podido evitar con una cierta diligencia de cualquiera de ellas.

Y la última cuestión que conviene resaltar es la relativa al régimen de costas. Porque dentro de las mismas hay que diferenciar dos 'costas' diferentes. Unas, las relativas al proceso; y otras las relativas al incidente (comparecencia) destinado a clarificar si se ha producido o no la discutida carencia sobrevenida de objeto del proceso, lo que se resuelve en el párrafo segundo del art. 22.2 Lec (LA LEY 58/2000) conforme al criterio del vencimiento; esto es quien ve desestimada su posición sobre la carencia sobrevenida del objeto del proceso abonará los gastos de ese incidente o comparecencia y sólo de ellas.

Y las otras costas, las del proceso, si se concluye sobre la falta sobrevenida, no son objeto de una especial imposición. Ese es el mandato legal cuando hay acuerdo de las partes sobre esa carencia sobrevenida a resolver por el Secretario como se ha dicho. Y los supuestos en los que hay controversia sobre la misma no tienen porqué tener un tratamiento diferente.

Pues bien con este presupuesto, entiende esta Sala que no nos encontramos ante una carencia sobrevenida de objeto pues si se condiciona el desistimiento al primer pago y ese no consta se haya efectuado es obvio que la parte mantendrá la pretensión, por lo que entiende esta Sala, habiéndose presentado la demanda cuando aun no había ese acuerdo, y habiéndose suscrito por tanto con posterioridad seria un supuesto de terminación por transacción que hubiere debido dar lugar a la terminación del procedimiento mediante auto, en cuyo caso no habría lugar a la imposición de costas, justificando en cualquier caso la existencia de dudas de derecho la no imposición de las costas pese a la desestimación, no teniendo cobertura legal el pronunciamiento del Juzgador fraccionando las costas.

No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto debo revocar la sentencia de instancia en el sentido de no hacer pronunciamiento de las devengadas, confirmando el resto, sin hacer tampoco imposición de las causadas en esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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