Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 185/2013 de 16 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 258/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100255


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta- en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ ( Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los codemandados D. Humberto y Dª. María Rosa , así como herederos de D. Maximiliano ( esposa Dª Cecilia , hijos: D. Artemio y D. Edmundo ), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº. 493/2003, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Celada Padrón en nombre y representación de D. Jeronimo , contra D. Maximiliano , D. Humberto y Dª. María Rosa , representado por el Procurador D. José Igancio Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier González Díaz, y contra los desconocidos herederios de D. Sixto ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. CARLOTA FALCÓN LISÓN en nombre y representación de D. Jeronimo , asistido del Letrado D. JUAN JOSÉ CELADA PADRÓN, contra Maximiliano , Humberto Y María Rosa , representados por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ, y contra LOS DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Sixto , rebeldes en estos autos, y en su consecuencia ordenar la división del bien que existe en común entre el actor y los demandados descrito en el fundamento jurídico 1º de la presente, sacándolo en caso que no lleguen a un acuerdo las partes en cuanto a su adjudicación a uno de ellos a pública subasta con admisión de licitadores extraños con reparto del precio obtenido en la siguiente proporción: un 25% pertenece al actor, Don Jeronimo , un 50% a los herederos de Doña Francisca , y un 25% a los herederos de Don Baldomero ; y detrayendo de la cantidad obtenida en la subasta la cantidad de 18.290,17 euros a favor del actor en concepto de gastos de mejora efectuados en la edificación existente en la finca .

En materia de costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta primera instancia.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de los codemandados D. Humberto , Dª. María Rosa y D. Maximiliano ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición por la representación procesal de D. Jeronimo la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier González Díaz, el apelado D. Jeronimo se personó por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. Juan J. Celada Padrón. Siendo sustituida la Ponente inicialmente designada por la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; No considerándose necesaria por este Tribunal la celebración de la vista solicitada, señalándose para votación y fallo el día quince de julio del corriente año .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que el actor ejerce la acción para la división de la cosa común y dispone que, en caso de que no se llegue a un acuerdo entre los copropietarios para adquirirla uno, pagando al resto el precio, se proceda a su venta en pública subasta repartiendo el precio obtenido en las proporciones que resultan de su dominio, tras abonar al actor el importe invertido en obras de mejora.

Recurren los demandados, quienes mantienen la falta de legitimación del actor, pues no pudo adquirir el bien perteneciente a una comunidad hereditaria sin dividir, y la incongruencia de la resolución que, tras desestimar la petición referida a la accesión invertida y poner de manifiesto que el actor no solicitó el precio de las mejoras, acuerda reconocerle este derecho. El actor apelado, manteniendo tan sólo su conformidad a la sentencia y no formulando alegación alguna respecto de la incongruencia invocada por el recurrente, sí reitera la adquisición de su derecho sobre una cuarta parte del inmueble.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, procede la revocación parcial de la resolución recurrida, pero sólo respecto al pronunciamiento referido a las mejoras, debiendo mantenerse la legitimación activa del demandante. Debe ser así pues, efectivamente, el actor adquirió de su vendedor, tal como queda expresado en la sentencia, la cuarta parte indivisa de la finca, que era lo que le correspondía por herencia de su madre, a quien, a su vez, se le había adjudicado por mitad y pro indiviso de la finca de su padre. Lo cierto es que la herencia del abuelo sí se dividió, entre sus cuatro hijos, correspondiéndo a las hermanas, causantes de los demandados y del vendedor del actor, la finca ahora litigiosa necesariamente por iguales partes, y, obviamente, sin dividir, pues de ahí deriva la actual situación. El único problema de no partición de herencia podría existir entre el vendedor y su hermana, pero habiendo fallecido ésta antes que aquél sin descendencia, él adquirió la totalidad del 50%, ratificándose su derecho a vender la mitad de toda su parte.

En cuanto al derecho a las mejoras, lo cierto es que, tal como se expresa en la sentencia, no ha sido pedido por la parte, y, es más, no consta quien construyera la vivienda (hecho ya indiscutido), siendo así, al margen de la efectiva incongruencia de la sentencia que reconoce un derecho no solicitado, lo cierto es que, tal como la propia sentencia también recoge, las obras y alteraciones efectuadas por uno sólo de los copropietarios sin el consentimiento de los otros, en su interés y beneficio, no pueden ser reclamadas frente a aquéllos conforme al artículo 397 del Código Civil , sin que, por otra parte, de la pericial practicada resulten acreditados los gastos efectivamente realizados como mejora de la finca a los que pudiera tener derecho el actor, siquiera como poseedor de buena fe, hechos y circunstancias no alegadas ni acreditadas.

Tampoco cabe apreciar la existencia del enriquecimiento injusto, ya que, efectivamente, no concurre el tercer requisito establecido por la jurisprudencia, según la sentencia recogida en la resolución de instancia, de que no exista un precepto que excluya la aplicación de este principio. Y en tal sentido cabe recoger la sentencia del Tribunal Supremo núm. 920/2002 de 9 octubre : ' Fundamenta las quejas casacionales en que el fallo recurrido, en cuanto a la división del producto de la venta de la finca, acude a la equidad y así determina la parte que a cada comunero le corresponde en la plusvalía. Este recurso a la equidad es injustificable, pues existe una normativa en el Código Civil sobre la disolución de la comunidad de bienes que no lo hace necesario. Tampoco se halla autorizado por precepto legal alguno. En base a la equidad, la sentencia altera las cuotas de participación en la propiedad de la finca, que eran originalmente de un cincuenta por ciento para cada condueño. En otras palabras, se practica una auténtica transmisión de los derechos dominicales sobre la finca, concediéndole al actor, con vulneración del art. 393 CC , una cuota de beneficios superior a su participación.

El motivo se estima, pues no hay precepto legal alguno en la regulación de la comunidad de bienes que permita a la autoridad judicial la alteración de las cuotas de los copartícipes a la hora de la división mediante la venta de la finca. Por tanto, el reparto del precio que se obtenga ha de obedecer necesariamente a aquellas cuotas.

La sentencia recurrida, partiendo del hecho probado de que el actor ha ejecutado obras de mejora y transformación de la finca común, y que ello ha incrementado notablemente su valor según el informe pericial, otorga 2/3 del precio al mismo 1/3 al demandado, además de reintegrar al primero de los gastos que realizó. Aparte de que los efectos de la aplicación de la equidad para llegar a esta solución no parecen razonables, no se ve ningún apoyo legal que legitime su llamada para fallar conforme a ella, y no con las reglas legales sobre el pago de gastos en la comunidad ( arts. 395 y 397 CC ).

En consecuencia, sin que sea de apreciar la existencia de la accesión invertida, no procede reconocer al demandante derecho, como copropietario, por las obras de mejora que dice haber realizado.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede especial pronunciamiento en costas en esta alzada. ( art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal en nombre representación de D. Humberto , D ª María Rosa y D. Maximiliano .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de La laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 493/2003 .

3º.- No haber lugar a reconocer en favor del actor cantidad alguna por los gastos de las mejoras.

4º.- Mantener el resto de la resolución.

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.