Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 258/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1957/2010 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100219
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2075
Núm. Roj: STS 2075/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 283/2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1307/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Cristina Torrente Moro en nombre y representación de don Felix , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Pilar Pérez González en calidad de recurrente y el procurador don Fernando María García Sevilla en nombre y representación de la entidad mercantil Parque Nino S.L. en calidad de recurrido.
Antecedentes
1º.- La resolución del contrato de fecha 16 de junio de 2006 suscrito entre PARQUE NINO, S.A., y DON Nazario , y DON Felix .
2º.- Subsidiariamente la nulidad o anulabilidad del mismo por causa de nulidad o anulabilidad o por enriquecimiento injusto.
3º.- En su consecuencia, que se condene a los demandados a la devolución de la cantidad de 600.000 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos como reza el contrato a computar desde la fecha de suscripción del mismo.
4º.- Que se les condene a pagar las costas si se opusieren a esta demanda".
a) Distinto sector de urbanización (SUR 20- y SUR-15).
b) Volumen de edificabilidad inferior.
c) El alegado incremento de los costes de urbanización.
Error en la valoración de la prueba por la Sala, al ser arbitraria e ilógica y no superar, según doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .).
Vulneración en proceso civil de derechos fundamentales del art. 24 CE (obtención de la tutela judicial efectiva en ejercicio de sus derechos e intereses y producir indefensión, invirtiendo la carga de la prueba 'onus probandi' ( art. 217 LEC )'.
Igualmente interpuso recurso de casación fundado en 'Infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los arts. 1255 , 1258 , 1281 y 1445 del mismo texto legal '.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de mayo de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Como consecuencia de la aprobación definitiva de las normas las fincas adquiridas pasaron de estar en el SUR-20, a catalogarse como SUR-15, por lo que en lugar de poder construirse 173 viviendas, solo podría alcanzarse el número de 130. En el Sur-20 la edificabilidad máxima era de 4.000 metros cuadrados por hectárea y en el SUR-15 era de 3.000 metros cuadrados por hectárea, por lo que el cambio de descripción supuso una pérdida de superficie edificable de 8.643 metros cuadrados.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que no concurría una condición resolutoria ni se condicionó el éxito de la operación contractual al mantenimiento del volumen de edificabilidad.
Por la Audiencia Provincial se dictó sentencia en virtud del recurso de apelación en el que se estimó la demanda en la que se instaba la resolución del contrato al entender que era imposible por parte de los vendedores la entrega de las fincas en los términos delimitados en el contrato de compraventa al encontrarse en un sector residencial distinto con un volumen de edificabilidad inferior en un 25% al que correspondía al SUR-20, lo que determinó la frustración del contrato, reconociendo que no fue por motivos imputables a los vendedores sino por causa sobrevenida.
Alega el recurrente que se altera la carga de la prueba, se efectúa una valoración irrazonable de la prueba practicada y se produce indefensión.
Los hechos sobre los que proyecta los motivos de impugnación son:
a) Distinto sector de urbanización.
Pretende el recurrente que se trata del mismo sector de urbanización, pero con diferente enunciación.
De la prueba practicada se deduce que se trata de diferentes sectores, como también se establece en la sentencia de primera instancia, no pudiendo acudirse a mera especulación semántica, cuando lo determinante es que ha variado la edificabilidad siendo ello lo que conlleva pasar de SUR-20 a SUR-15.
Por tanto, el test de racionalidad en la valoración probatoria, ha sido superado ampliamente por la sentencia, no pudiendo fundarse el recurso en meras opiniones sin sustento fáctico.
En este sentido esta Sala ha declarado que, l
b) Volumen de edificabilidad inferior.
Alega que la compra se efectuó sin condición resolutoria y no supeditada al volumen de edificabilidad.
Estas cuestiones no son relativas a la valoración probatoria sino que están relacionadas con la interpretación del contrato, con lo que no tienen cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469 LEC ).
c) Incremento de costes de urbanización.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se menciona que se ha producido un incremento de los gastos de urbanización, dado que con respecto al SUR-15 las fincas adquiridas representan el 77,11% de la superficie total, mientras que en el SUR-20 el porcentaje era de 56,13% del total.
Este razonamiento de lógica impecable, pese a no existir informe pericial, no es el determinante de la resolución pues incluso la sentencia lo menciona como 'y e) que además...', es decir, se expresa a mayor abundamiento, pero no como hito o eje sustancial de la resolución, por lo que no puede ser objeto de impugnación al no constituir la 'ratio decidendi'. ( STS 11-4-2011, rec. 1731 de 2006 , entre otras).
En suma, procede desestimar el motivo de recurso porque el análisis del material probatorio ha sido esencialmente lógico, no se ha alterado la carga de la prueba ni se ha producido indefensión.
Se alegó que no se había pactado una condición resolutoria, como la actora reconoció en su demanda; que el objeto del contrato nunca fueron las viviendas; que la aprobación de las normas subsidiarias dependían de un órgano oficial ajeno a la voluntad de los contratantes. Que la reducción de la densidad de las viviendas no fue objeto del contrato y que el pretendido incremento de los gastos de urbanización no tiene nada que ver con la resolución contractual.
De estos alegatos se deduce que se ha de iniciar el análisis del motivo por la interpretación del contrato de compraventa, pues lo primero a dilucidar es qué pretendían los contratantes.
Esta Sala viene declarando que:
A la vista de esta doctrina hemos de referir que en la sentencia recurrida, al interpretar el contrato se concluye que se produjo una frustración del fin del contrato dada la imposibilidad para los vendedores de entregar las fincas en los términos delimitados en el contrato al encontrarse, ahora, ubicadas en otro Sector con un volumen de edificabilidad inferior.
De acuerdo con la sentencia recurrida, es necesario determinar cuál es el objeto del contrato ( art. 1271 del C. Civil ), y este no son solo las fincas adquiridas, sino también la catalogación de las mismas, en cuanto pertenecientes al Sector SUR-20, mencionado expresamente en el contrato. Por ello, en éste, se subordina el otorgamiento de la escritura a la aprobación definitiva del Plan, para evitar sorpresas indeseadas, como las luego acaecidas. Es decir, el volumen de edificabilidad no era una cuestión intrascendente, pues las partes convinieron que hasta la aprobación definitiva del Plan no se otorgaría la escritura, como forma de asegurar la realidad jurídico-urbanística de lo comprado.
Evidentemente no hay una condición resolutoria ( art. 1114 del C. Civil ), pues no se trataba de resolver un contrato en base a un suceso que de acaecer debía provocar la extinción del mismo, sino que las partes pactaron que lo comprado, como objeto, eran las fincas con el estatus jurídico-urbanístico del que gozaban al tiempo de la firma del contrato.
Esta interpretación contractual ( art. 1281 del C. Civil ) que ofrece la Audiencia Provincial es plenamente acorde con el texto del contrato, no pudiendo considerarse irrazonable o ilógica.
En conclusión, procede confirmar la resolución recurrida en cuanto quedaron frustradas las legítimas expectativas que la compradora pretendía obtener del contrato, malogrando el fin del mismo,
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Felix representado por la Procuradora D.ª Pilar Pérez González contra sentencia de 15 de junio de 2010 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas de ambos recursos al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

