Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 365/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100244

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00258/2014

S E N T E N C I A nº 258

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 518/12, Rollo de Sala número 365/14, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Abel Y RAMARCRIS S.L., representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MONTANE PONCE y asistidos del Letrado DON JOSÉ MARIA PUIG MARTIN, y, de otra, como demandados apelados DON Plácido , DOÑA Otilia Y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistidos del Letrado DON JUAN CARLOS IÑIGO SAFONT.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 8 de mayo de 2014 se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñª MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ en nombre y representación de D. Abel Y RAMARCRIS S.L contra D. Plácido , Dñª Otilia y AXA debo condenar y condeno a éstos a que abonen conjunta y solidariamente a D. Abel la cantidad de 11.450,23 euros y a Ramarcris S.L en la cantidad de 4.529,86 euros, más los intereses legales que respecto el particular son los previstos en el artículo 576 de la L.E.C y respecto de la aseguradora los que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 30/1995 teniendo en cuenta la consignación y entrega realizada al demandante durante el curso de las actuaciones'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a los demandados al pago de la cantidad total de 26.033,16.- euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente acaecido el día 3 de diciembre de 2010; se alegaba a tal fin que el referido accidente vino provocado por equinos sueltos en la calzada y propiedad de los codemandados y que colisionaron con el vehículo matrícula .... CQQ , propiedad de la entidad actora y conducido el día del siniestro por el demandante Sr. Abel ; que a consecuencia de dicha colisión, el Sr. Abel sufrió lesiones y secuelas que relaciona en la demanda y daños materiales en el vehículo, desglosando el importe que reclaman en las siguientes partidas:

a) coste de los honorarios devengados por la emisión del dictamen pericial, 1.000.- euros.

b) Daños personales, 13.994,05.- euros; a razón de 67,98.- por un día de estancia hospitalaria, 55,27.- euros por cada uno de los 54 días impeditivos; 28,75.- euros, por cada uno de los 104 días no impeditivos; 747,38.- euros, por 10 puntos de secuelas, mas el 5% de incremento del perjuicio.

c) Por gastos de reclamación extrajudicial a fin de que la aseguradora se hiciera cargo de los daños ocasionados, 67,06.- euros.

d) Coste de reparación de los daños materiales del vehículo, 8.992,05.- euros.

e) Lucro cesante del coche de alquiler, 1.980.- euros.

A dicha pretensión se opusieron los demandados, quienes si bien reconocen la realidad del siniestro, asumiendo la responsabilidad que se les imputa en su causación, muestran su disconformidad con las cuantías indemnizatorias que se reclaman, en concreto, por lo que se refiere a los daños del vehículo, por entender que el coste de reparación, amen de haber sido inicialmente presupuestado en la suma de 4.529,86.- euros, es muy superior al valor venal del vehículo; por lo que se refiere al alcance de las lesiones, reconoce las secuelas, el día de hospitalización y los días impeditivos, pero considera que los días no impeditivos deben fijarse en un total de 20; que no procede reclamar la factura del Dr. Miguel , por ser un concepto susceptible de inclusión en la eventual tasación de costas, al igual que los gastos de reclamaciones extrajudiciales, amen de considerarse superfluos; y que no se justifica el lucro cesante del coche de alquiler.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes, al entender que han resultado probado la totalidad de los días no impeditivos que se reclamaban con la demanda (104, frente a los 20 días que se reconocen en sentencia), siendo que en cualquier caso ante la disparidad de los informes periciales deben ponderarse ambos; que igualmente se ha de considerar probado el lucro cesante, por paralización del vehículo que se destina al alquiler; que los gastos que se reclaman por coste de peritaje y reclamaciones extrajudiciales, fueron necesarios para poder reclamar a la compañía de seguros las indemnizaciones que le corresponde; y por último, que procede ponderar igualmente la condena en costas.

En sentido inverso la parte demandada, oponiéndose al recurso, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada y dado que no es objeto de discusión la realidad y responsabilidad en el ocasionamiento del accidente, sino tan sólo el alcance de la indemnización que corresponde percibir a los actores por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del mismo, y mas en concreto, respecto de aquellos extremos que no han sido reconocidos por la resolución apelada, vaya por delante que este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con su resultado y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Simplemente incidir por lo que se refiere al correcto cómputo de los días no impeditivos que el juez de instancia fija en 20 días, frente a los 104 días que se reclaman con la demanda, que la valoración de la prueba pericial debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de dicha prueba, en atención a las siguientes pautas:

La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre muchas otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4- 2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ); c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ); d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

Aún mas la jurisprudencia viene entendiendo que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de perito, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ); o cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).

En el caso, ningún defecto en la valoración de tal prueba se advierte en la resolución recurrida que, por el contrario, compartimos plenamente desde el momento en que no existe constancia documental de que el actor recibiera tratamiento médico para curar de sus lesiones con posterioridad a la fecha en que ambos peritos reconocen finalizó el tratamiento rehabilitador (17 de febrero de 2011) y es en dicho momento en el que debe quedar finalizado la estabilidad lesional, conforme refiere el perito Sr. Juan Luis , teniendo la consideración de mero control las restantes visitas al médico que refiere el perito Don. Miguel , como se deduce del hecho de que en su propio dictamen tan sólo se haga referencia a la visita del 17 de mayo de 2011 como de 'control por su médico de cabecera', sin referencia alguna al tratamiento.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la reclamación que se efectúa por gastos de burofax, en concreto por las reclamaciones efectuadas a la compañía aseguradora, aún cuando no se discute que se remitieron las mismas, no puede ser considerados como daños causados directamente por el accidente, sino como gastos extrajudiciales que el actor voluntariamente ha realizado a los efectos de la reclamación.

Y por lo que se refiere al coste de la emisión del dictamen pericial que aporta con su demanda, como con reiteración ha venido argumentando este tribunal, ha de tenerse en cuenta que la prueba pericial, que ha de concretarse en la aportación al procedimiento por las partes de los oportunos informes periciales realizados fuera del mismo por aquellos profesionales que ellas mismas designen, ocasionan un gasto, configurado por los horarios del perito, que se devengan en el proceso, como necesario y que como tal integran la condición de costas, a que hacen referencia los artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no como un gasto independiente del devenir del procedimiento y al margen del curso del mismo. Tan es así, que la propia ley procesal, nos dice que los informes aportados al procedimiento por las partes intervinientes tienen la consideración de informes periciales, como tales han de ser introducidos por las partes en el procedimiento y como tales son aceptados en el momento de la proposición de la prueba, debiendo la parte que lo aporta soportar su gasto, sin perjuicio de que le sea indemnizable vía costas, caso de que exista un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

CUARTO.-Por lo que se refiere al lucro cesante que se reclama por estar destinado el vehículo siniestrado al alquiler por terceros, decíamos en Sentencia de 12 de septiembre de 2012 que 'Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas - STS 13 febrero 1984 , entre otras-.

Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto...Y, en consecuencia, no cabe exigir a la actora el levantamiento de carga probatoria tendente a acreditar la disponibilidad de otros vehículos para arrendar en las mismas fechas, sino que el perjuicio se deduce de la inexistencia de obtención de ganancias por el propio vehículo siniestrado, ni por 'diabólica' el deber de aportar renuncias de contratos con clientes por no disponer del propio vehículo ni dejar la indemnización al arbitrio o al número de vehículos que integran la flota de los negocios de alquiler.

Por otro lado, en el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1991 , 98/1987 y 14/1992 )'.

De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre no tan sólo certeza plena sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización; así, en las de 12-marzo y 3-febrero-2010; de 25-mayo, 31-marzo, 13-octubre, 28-octubre, 14-octubre, 26- noviembre y 27-mayo-2009; de 12-diciembre, 9-septiembre, 23-julio, 16-mayo, 7-mayo, 26-marzo y 14-enero-2008; de 14-mayo- 07; de 25-septiembre, 8-septiembre, 11 y 6 -julio, 19-junio y 4-mayo-06; de 9 de noviembre, 13-junio, 13-mayo, 7-abril, 14 y 9 marzo-05; de 25-noviembre, 23-septiembre, 14-julio, 5-julio, 19 y 11 de febrero, 12-julio, 11-octubre-04; de 19 y 12-junio, 15- mayo, 27 y 24-febrero, 30,17 y 15-enero, 17-de diciembre, 18-julio-02, 24-diciembre, 27julio y 25-junio-2001; entre otras muchas'.

En el caso, la parte actora para fundamentar su pretensión se limita a señalar que el tiempo medio de reparación de los daños sufridos en el vehículo es de 90 días, y que el coste medio de rendimiento diario es de 22.- euros, según certificación emitida por la asociación empresarial menorquina de alquiler sin conductor (folio 31), ahora bien, el resultado de la prueba practicada pone de manifiesto que el vehículo no ha sido reparado, sin que se haya traído al proceso ninguna prueba acreditativa del cual sería el período medio de reparación, ni tan siquiera, lo que puede considerarse como tiempo de espera usual entre la fecha del accidente y el día que se valora el coste de su reparación a efecto de decidir si se acomete o no la misma, por lo que, conforme a lo anticipado, no puede accederse, por falta de prueba, a dicha pretensión indemnizatoria.

QUINTO.-Finalmente por lo que se refiere a las costas procesales devengadas en la instancia, el pronunciamiento que a tal efecto se contiene en la resolución recurrida se ajusta a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para supuestos de estimación parcial de la demanda, por lo que en modo alguno procede la ponderación que se interesa.

SEXTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

SÉPTIMO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MONTANE PONCE, en representación de DON Abel Y RAMARCRIS S.L., contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella , en los auto de Juicio Ordinario número 518/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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