Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 898/2012 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100268
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5981
Núm. Roj: SAP B 5981/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 898/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1080/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 258 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 13 de junio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1080/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de
Mar, a instancia de AKLA 10, S.L. contra D. Leonardo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
DE CTRA. DIRECCION001 .PARAJE MAL TEMPS, RIA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 15 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMADO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta D. Manuel Oliva Rosell, en nombre y representación de ANKLA 10, SL debo: 1) DECLARAR nulo el acuerdo de fecha 7 de octubre de 2011 adoptado por la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 CTRA. DIRECCION001 Pk. NUM000 de AREYNS DE MAR.
2) DECLARAR el derecho de la entidad actora, ANKLA 10 SL a usar, conforme lo acordado por la Junta General de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 CTRA. DIRECCION001 Pk. NUM000 de AREYNS DE MAR, de fecha 5 de diciembre de 1979, las plazas de parking NUM001 y NUM002 , situadas bajo el voladizo, entrando a la derecha, CONDENADO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada a restituir el uso de las expresadas plaza a la entidad actora y REQUIRIENDOLA de abstenerse de perturbar el derecho de uso de la actora.
3) CONDENAR Y CONDENDO a D. Leonardo a cumplir con lo convenido en la Escritura Pública de División de Condominio de fecha 20 de junio de 2005 respecto del derecho de la entidad actora a usar las plazas de parking NUM001 y NUM002 , situadas bajo el voladizo, entrando a la derecha, REQUIRIENDOLO de abstenerse de usar las expresadas plazas y/o perturbar del derecho de la actora sobre las misma.
4) CONDENAR a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CTRA. DIRECCION001 Pk.
NUM000 de AREYNS DE MAR y al Sr. D. Leonardo a pagar solidariamente las costas del presente proceso'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CTRA. DIRECCION001 .PARAJE MAL TEMPS, RIA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda.
La actora se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
SEGUNDO.- Alega la apelante la existencia de un doble error de hecho y de derecho.
Expone al desarrollar el primero de ellos que en el acuerdo de 5 de diciembre de 1979 la voluntad unánime de la Comunidad de Propietarios era solo la de asignar a los distintos apartamentos una plaza de parking, siendo la finalidad del acuerdo la práctica y concreta utilidad de un espacio comunitario por parte de todos los copropietarios, confiriéndose al apartamento nº NUM003 las plazas de aparcamiento NUM001 y NUM002 por ocupar ese apartamento toda la primera planta del inmueble, debiendo por ello disponer del doble de espacio, en comparación con el resto de apartamentos de superficie menor. Ello no obstante considera que querer vincular a este acuerdo la voluntad de desafectar el elemento comunitario o patio no se corresponde con la verdadera voluntad o intención del acuerdo comunitario.
Al analizar el error de derecho expone que según lo previsto en el art. 553 . 43 del C.c . de Cataluña, para desafectar un elemento común por acuerdo unánime es necesario determinar la cuota de participación del elemento privativo creado y en el acuerdo de la junta de 5 de diciembre de 1979 no se determinó la cuota del elemento privativo respecto de las zonas de parking ni se procedió a la redistribución del conjunto de las cuotas correspondientes a cada uno de los elementos privativos, por lo que entiende que no puede sostenerse que en aquel acuerdo se verificase una desafección del patio comunitario, no inscribiéndose en el Registro de la Propiedad y no modificándose el título constitutivo ni los estatutos de la comunidad, siendo un acuerdo provisional.
Por ello alega que al dividirse el apartamento nº NUM003 la comunidad retomó el acuerdo de diciembre de 1979, modificando la distribución provisional de las zonas de aparcamiento, para asignar las plazas nº NUM001 y NUM002 a los distintos apartamentos resultantes de tal división, no habiendo podido ser adquiridas por la apelada al no haber formado parte del apartamento nº NUM003 .
Por último entiende que las obligaciones personales recogidas en la escritura de compra-venta y división entre el actor y el Sr. Leonardo son ajenas a la voluntad de la comunidad, debiendo decidirse cualquier reclamación de la actora respecto del Sr. Leonardo en un procedimiento distinto, valorando además equitativa la asignación provisional de la plaza de parking de mayor superficie al apartamento de mayor superficie resultante de la división.
TERCERO.- La sentencia apelada valora que el acuerdo de la comunidad de propietarios de 5 de diciembre de 1979 vinculó el uso exclusivo de las plazas de aparcamiento, elemento común, a un elemento privativo cual es cada una de las viviendas, y en concreto por lo que nos ocupa vinculó el uso de las plazas nº NUM001 y NUM002 a la entonces vivienda nº NUM003 , actualmente dividida en NUM003 NUM004 y NUM003 NUM005 . En consecuencia entiende nulo el acuerdo impugnado por la apelada, de 7 de octubre de 2011, por que debió haber sido aprobado por unanimidad. Además considera que implica un abuso de derecho y que en todo caso debió haberse contando con el consentimiento del actor.
Valorando lo expuesto no puede estimarse la apelación, no apreciándose ninguno de los errores alegados.
En efecto, debe exponerse inicialmente que no consta que la comunidad de propietarios hubiera desafectado un elemento común, ni tampoco , por lo expuesto , que la resolución apelada hubiera considerado existente la desafección, sino una vinculación de uso. Así en el acta de 5 de octubre de 1979 la comunidad de propietarios en junta general extraordinaria, acordó unánimemente, hacer cubrir una parte del patio, con lo que se obtendría una plaza para cada vivienda, procediéndose al reparto de plazas de aparcamiento, correspondiendo al piso NUM003 las plazas NUM001 y NUM002 . Por tanto no existe una desafectación de un elemento común, sino que se acuerda un uso privativo del mismo, sin que pierda el carácter común aquel elemento.
A lo expuesto ha de unirse, por su relevancia a los efectos de este procedimiento, que el 20/06/2005 se otorgó escritura de Extinción de Condominio, en la que actor y el codemandado procedieron a extinguir el condominio de la finca piso NUM003 , adjudicándose la apelada la finca que es describe como NUM004 y el Sr. Leonardo la finca NUM005 , figurando en la descripción de la finca NUM004 que contaba como anejo con las dos plazas de aparcamiento situadas bajo el voladizo y los dos trasteros, teniendo asignada una cuota de participación en relación al total del inmueble del 9,70% y la finca NUM005 , sin anexo alguno, una cuota del 15,30%, estimándose que ambas fincas tenían igual valor .
Consta también que el Ayuntament d'Arenys de Mar confirió licencia de segregación del primer piso quedando dos viviendas, la A con 97,72m2 y la B de 152,82 m2 .
Posteriormente, el 7 de octubre de 2011 la Junta general extraordinaria acordó que habiéndose dividido el piso en dos, al apartamento del Sr. Leonardo se le cedía una plaza, con la conformidad de los asistentes menos con el del Sr. Luis Andrés representante de la sociedad Akla -10 S.L.
Estos hechos nos sitúan en el marco del art. 533 . 42 del C.c . de Cataluña, apartado 2, como señala la sentencia apelada, valorando que el acuerdo impugnado debió ser adoptado por unanimidad, al alterar la vinculación de un elemento común a un elemento privativo, lo que hace que al no haber acontecido así sea nulo.
Además resulta de aplicación el art. 553.25.4 del C.c . de Cataluña, conforme al cual los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requerirán que este los consienta expresamente, lo que no habiendo ocurrido en el supuesto de autos conduce a la pertinencia de la impugnación, como estima la resolución apelada, que también resulta pertinente valorando que según prevé el art. 553 . 31 del referido cuerpo legal , podrán impugnarse judicialmente los acuerdos que, atendiendo a las circunstancias, impliquen un abuso del derecho o resulten gravemente perjudiciales para un propietario y en el supuesto de autos se concitan esas circunstancias, pues contando el inmueble del apelado con ambas plazas de garaje, desde años atrás dada la fecha de la división, el acuerdo impugnado, sin causa alguna, modifica la realidad existente y lo pactado entre actor y codemandado, perjudicando a la sociedad apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Arenys de Mar, contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Arenys de Mar , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
