Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 185/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100613

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00258/2014
Rollo de apelación civil 185/14-J.A.
Autos: Juicio ordinario 946/11.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 258/14
En Ciudad Real a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 946/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
TOMELLOSO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 185 /2014, en los que aparece como parte
apelante, D. Apolonio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION
LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE GALERA ORTIZ, y como parte apelada, D.
Emilio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por la
Letrada Dª. MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN-NAVARRETE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra.

Sánchez en nombre y representación de D. Apolonio , frente a D. Emilio y debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones deducidas contra él y debo condenar en costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Apolonio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitándose en la demanda acción personal de reclamación de cantidad por importe de 21.035, 42 # al considerar que el demandado, en cuanto socio único, liquidador y sucesor a la mercantil que efectuó el reconocimiento de deuda al actor está obligado a su pago, la sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda. Entiende que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva al haberse efectuado el reconocimiento de deuda por la mercantil y no por el demandado persona física por lo que no es el titular de la relación jurídica.

Frente a la misma se alza el demandante señalando la confusión en que incurre la resolución al no tener en cuenta el presupuesto de la pretensión ejercitada máxime cuando el demandado era socio y administrador único a la par que liquidador de la sociedad siendo quién, tras su extinción, obtuvo la cesión global del activo y del pasivo razón por la cuál como sucesor de aquella debe responder de la deuda al no encontrarse prescrita la acción por mor de los artículos 1.973 y 1.964 ambos del CC y no haberse acreditado el pago de la misma, deber probatorio que incumbe al demandado, ni por la sociedad ni por el demandado.

A lo que se opone éste insistiendo en el acierto de la resolución recurrida así como en que el actor, como apoderado de la mercantil, fue quién se cobro la referida deuda.



SEGUNDO.- Como bien señala la parte recurrente siendo el presupuesto esencial del que parte y en el que se funda la acción ejercitada el hecho de que la sociedad Alfonso Carrasco Cobo S.L. Unipersonal se ha disuelto, liquidado y extinguido, tal y como resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada con la demanda, extremo por lo demás asumido por el demandado e incontrovertido, no puede admitirse que concurra la excepción de falta de legitimación pasiva que acoge la sentencia impugnada y mucho menos en los términos en que lo hace. Una cosa es que la referida mercantil, ya disuelta, liquidada y extinguida, fuese quién contrajese la obligación y efectuase el reconocimiento de deuda y otra bien diferente es que actualmente, una vez extinguida aquella, no se pueda accionar contra los socios a quienes se les cedió el activo por aquella deuda al tratarse de un pasivo sobrevenido sobretodo cuando se trata de una sociedad limitada y la cesión se hizo de forma global a favor del único socio y a la vez liquidador de la sociedad, esto es de quién únicamente sucedió a la mercantil. Lo primero obviamente no excluye lo segundo y hace que decaiga, sin más, el razonamiento, por demás, ilógico, en que se ampara la sentencia. A mayor abundamiento obsérvese que de admitirse la tesis de la misma se vedaría la existencia de activo y pasivo sobrevenido o no incluido en la liquidación para imposibilitar el ejercicio de acciones contra los socios. Cuestión distinta es que, una vez entrando en el fondo de la pretensión, no proceda su estimación por no acreditarse la existencia del crédito o por encontrarse extinguido o pagado.



TERCERO.- Consecuencia de lo anterior es que también ha de decaer la excepción de prescripción.

Ni nos encontramos ante una acción de responsabilidad de los administradores sociales ni ante una acción societaria sino que simplemente se trata de una acción personal de reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda sometida, por tanto, al plazo general de responsabilidad del art. 1.964 del CC que se ejercita frente a quién ha sucedido en sus derechos y obligaciones al obligado por la misma.



CUARTO.- Superados los anteriores obstáculos el debate se centra en analizar si ha quedado probada la existencia del negocio jurídico, y en su caso si se ha cumplido o extinguido la obligación.

En lo que atañe al primer extremo habiéndose admitido la firma del reconocimiento de deuda, por lo demás aceptado como negocio jurídico sobretodo al expresarse en el mismo la causa, o sea el préstamo del que derivaba, ninguna duda genera su existencia y realidad, circunscribiéndose la litis a si se ha cumplido o extinguido la deuda, tal y como aduce el apelado.

Nada se ha probado al respecto. Es más ni siquiera se ha propuesto prueba dirigida a tal fin. No hay rastro alguno de prueba documental de ello y no puede escudarse el demandado en que el actor tenía un poder de la mercantil que le facultaba para cobrarse la deuda cuando no hay vestigio alguno de que ello sucediese, lo que tratándose de una elevada cantidad, en función de la actividad de la mercantil sería fácilmente constatable, sin que exista ningún atisbo de que se devolvió esa cantidad, deber probatorio que incumbe al demandado, quién debe sufrir las consecuencias de su inactividad probatoria.

Por todo ello procede estimar íntegramente el recurso y la demanda.



QUINTO.- Al estimarse íntegramente el recurso y la demanda procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ) e imponer las ocasionadas en primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 de la citada LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Apolonio contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tomelloso , y revocamos íntegramente la misma.

Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Apolonio y condenamos a Emilio a que abone al actor la cantidad de 21.035, 42 #, más intereses legales y costas causadas en primera instancia y todo ello sin efectuar expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada. 6 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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