Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 183/2014 de 30 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100473
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2463
Núm. Roj: SAP C 2463/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2014
RECURSO DE APELACIÓN 183/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A Nº 258/14
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000778 /2013,
procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2014, en los que aparece como parte
apelante, APARTAMENTOS CRUCEIRO DO GALO SL , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE PAZ MONTERO, y como parte apelada, Gervasio , Leticia , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. MANUEL MERELLES PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Santiago, con fecha 14-3-2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Gervasio y Leticia contra APARTAMENTEOS CRUCEIRO DO GALO S.L. y en consecuencia se accede a la tutela de la posición pretendida en la demanda, acordando sean reintegrados en ella los demandantes, y CONDE NO a la demandada a: 1.- RERPONER las tres ventanas de la fachada trasera de la planta baja de la vivienda de los demandantes a su estado anterior, retirando el tapiado de ladrillo y cemento colocado, de forma que no impida el libre ejercicio de luces, vistas y ventilación de la vivienda de los demandantes, tal y como venían haciendo hasta el tapiado realizado por la demandada, dejando dichos huecos o ventanas en el estado en que se encontraban con anterioridad a la ejecución de las obras de tapiado ejecutadas por parte de la demandada, reponiendo dicha fachada a su estado inicial en los que a los actores afecta, con apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costas. 2.- ESTAR Y PASAR por el anterior pronunciamiento y ABSTENERSE en lo sucesivo de inquietar o perturbar en la pacífica posesión de las tres ventanas o huecos que lindan hacia el patio interior propiedad de la demandada. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada. La presente sentencia no producirá efectos de cosa juzgada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por APARTAMENTEOS CRUCEIRO DO GALO S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión encaminada a tutelar la posesión de las luces y vistas obtenidas a través de tres ventanas, que se afirman tapiadas por la demandada. Se pide que se repongan las ventanas a su estado anterior.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La razón de la decisión es que los huecos o ventanas tapiados por la demandada, ahora apelante, no son lo que el artículo 581 del Código civil define como huecos de tolerancia, que pueden ser cerrados por el colindante, sin necesidad del ejercicio de una acción judicial, realizando una construcción o edificación adosada.
El recurso de apelación insiste en que los tres ventanucos sitos en la fachada trasera de la casa de los demandantes han de ser considerados, por su situación y tipología, como huecos de tolerancia. También menciona que la declaración de un testigo cualificado ha revelado la existencia de una sentencia que negó la servidumbre de luces y vistas a los demandantes.
SEGUNDO.- Los huecos de tolerancia se definen con precisión en el artículo 581 del Código Civil : son 'ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre'. La finalidad de su situación a la altura de las carreras o inmediatas a los techos es que resulte muy difícil o prácticamente imposible toda posibilidad de ver o inspeccionar el fundo ajeno. Su configuración y dimensiones atienden al mismo fin, a limitar su función a recibir luces de forma restringida.
Es indiferente para la decisión de la controversia que los huecos cerrados por los demandados se denominen como ventanas o ventanucos. Lo decisivo es si por su colocación, configuración y características pueden ser catalogados como huecos de tolerancia. La respuesta a esta cuestión, coincidente con la de la sentencia apelada, ha de ser negativa. Ni esos huecos son sólo para luces, puesto que también proporcionaban vistas, ni respetan las dimensiones máximas exigidas por la norma.
La prueba pericial proporciona datos objetivos que avalan esa conclusión. Los huecos están abiertos a unas alturas, entre 1.45 y 1,65 metros, que no impide ni dificulta de modo especial las vistas. Los tres huecos son practicables, por sus sistemas de apertura, mediante hojas abatibles hacia el interior u hojas de corredera.
Dos de ellos tienen unas dimensiones de 45x45 centímetros y otro de 1 metro de ancho y 0,35 centímetros de alto. Por sus características permiten o hacen posible las vistas sobre el predio contiguo. Su colocación, características y dimensiones no son iguales a las de los huecos de tolerancia y su función excede de la que se atribuye a ese tipo de huecos. Conclusión que no se altera por la utilización de cristal traslúcido, que proporciona intimidad a la finca donde están situados pero no excluye, por ser los ventanucos practicables, las vistas sobre el fundo ajeno.
Esta conclusión lleva a excluir que los demandados, ahora apelantes, pudieran autotutelar sus intereses cerrando unos huecos que son distintos de los descritos en el artículo 581 del Código Civil . Por ello, sin analizar si el cierre se realiza con abuso de derecho por tener como finalidad ser un mero obstáculo para el uso de los huecos, ni si la facultad prevista en el artículo 581 se puede ejercitar tapiando el hueco y afectando a la propiedad donde se sitúa, cuando el citado precepto sólo habla de levantar pared contigua, el motivo principal del recurso ha de ser destinado.
TERCERO.- Igual suerte debe correr la invocación de una sentencia en la que se deniega el derecho de servidumbre de luces y vistas a la edificación de los demandantes. No cabe considerar probada la existencia de esa sentencia por una mera declaración testifical. Los apelantes no aportaron el testimonio de esa sentencia, ni datos para su localización. Se desconoce la existencia de la sentencia y su eventual contenido. Por lo que no puede tener influencia en la resolución del litigio que, además, es de naturaleza posesoria y con el que se pretende tutelar una situación de hecho.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de APARTAMENTOS CRUCEIRO DO GALO S.L. y se confirma la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 778/2013 .Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- JORGE CID CARBALLO.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico

