Sentencia Civil Nº 258/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1248/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100248


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011679

Recurso de Apelación 1248/2013

Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares

Autos de Divorcio Contencioso 7/2013

APELANTE:Dña. Adela

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA

APELADO:D. Abel

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 7/13, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, doña Adela , representada por el Procurador don Miguel Ángel del Álamo García.

De otra, como apelado, don Abel , quien no se ha presentado en esta alzada.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Auto con nº 34/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Belén Arce Cantano, en nombre y representación de doña Adela contra don Abel debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce. Asimismo se acuerda como medidas reguladoras de los efectos del divorcio, que sustituyen a las provisionales, las siguientes:

1.- Se atribuye a la Sra. Adela la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, continuando ambos progenitores compartiendo la titularidad de la patria potestad.

2.- Se atribuye a doña Adela , el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 de Camarma de Esteruelas (Madrid), así como el ajuar doméstico, pudiendo retirar el esposo los objetos y enseres de su uso personal, previo inventario en caso de desacuerdo entre los cónyuges. La Sra. Adela deberá abonar los gastos de suministros de la vivienda y los gastos ordinarios de comunidad. Los gastos que afecten a la propiedad como el impuesto sobre bienes inmuebles, seguros y derramas serán abonados por ambos propietarios por partes iguales.

3.- Don Abel contribuirá en concepto de alimentos para sus hijos menores con la cantidad de 300 euros mensuales que ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y será revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, u otro señalado al efecto, comenzando a revisarse dentro de un año a partir de la fecha de esta resolución. Igualmente abonará el 50% de los gastos extraordinario que acuerden ambos progenitores y se documenten por le progenitor que incurra en los mismos.

4.- Como régimen de visitas del padre con la hija se fija el siguiente:

Fines de semana alternos desde las 10:00 horas de los sábados hasta las 9:00 horas del lunes. Los fines de semana que coincidan con un puente, la hija disfrutará del puente con el progenitor a quien corresponda la estancia ese fin de semana.

Asimismo podrá tenerla en su compañía dos días entre semana que, a falta de acuerdo, serán los martes y jueves desde la salida del colegio (o las 17:00 horas ) hasta las 20:00 horas.

La mitad de las vacaciones de Navidad eligiendo en caso de desacuerdo, la esposa los años pares y el esposo los impares. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde las 18:00 horas del día de inicio de las vacaciones escolares hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre. El segundo, desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta las 21:00 horas del día en que finalicen las vacaciones escolares.

Las vacaciones de Semana Santa entendidas como vacaciones escolares se repartirán por mitad.

La mitad de las vacaciones de verano que comprenden los meses de vacaciones escolares. A falta de acuerdo de qué periodos corresponden a uno u otro, la madre elegirá los años impares y el padre los pares.

Durante las vacaciones escolares queda suspendido el régimen de visitas ordinario.

En todos los casos, la recogida se efectuará en el domicilio de la menor y la entrega en el colegio y si no hubiese actividad escolar en el domicilio materno.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

Una vez firme esta resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunció, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Adela , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la defensa legal de don Abel y del Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Adela , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 4 de julio de 2013 , que declara la disolución del matrimonio, y las medidas en relación con la hija menor de edad, Maribel , nacida el NUM001 -2006, de 7 años en la actualidad, concediendo la custodia a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de visitas al padre de fines de semana alternos desde las 10,00 h. del sábado a las 9,00 h. del lunes, y las tardes de los martes y los jueves desde las salida del colegio o las 17,00 h. hasta las 20,00 h. y la mitad de los periodos vacacionales; una pensión de alimentos de 300 € para la hija, y la obligación de abonar la mitad los gastos extraordinarios por mitad. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en relación con la pensión de alimentos; segundo, improcedencia del régimen de visitas fijado en la sentencia en el horario de fines de semana. Se solicita que se revoquen los pronunciamientos de la sentencia de 17 de abril de 2013 , relativos al régimen de visitas y a la pensión de alimentos y se acuerde:

En cuanto al régimen de visitas, que se fije los fines de semana desde el viernes por la tarde a la salida del colegio hasta el lunes a las 9 horas.

2. En cuanto a la pensión de alimentos, que se fije la suma de 500 € mensuales a favor de la hija, manteniendo los restantes pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por considerar que la sentencia es conforme a derecho, beneficiosa para la menor la ampliación del fines de semana al lunes y proporcionado a las circunstancias acreditadas la pensión de alimentos establecida.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Modificación del régimen de visitas.

Invoca la apelante que el fin de semana se debe de iniciar el viernes desde la salida del colegio, porque aunque el padre tiene los turnos establecidos con carácter anual, que conoce con anticipación y con la posibilidad de cambiar con algún compañero de trabajo, como si le corresponde trabajar el sábado o el domingo, siendo la única afectada la madre, quien vería condicionados sus fines de semana.

El régimen de visitas que se fija de la menor con el progenitor no custodio no atiende a los intereses de los padres, sino al bienestar, beneficio e interés de la menor, principio fundamental, del que se ha de partir en la aplicación del art. 94 del Código Civil , para establecer en cada supuesto concreto los periodos de visitas y estancias.

Por tanto la razón de la recurrente, de que ella sería la única que vería condicionados sus fines de semana, carece de fundamento para resolver la presente controversia. Las restantes razones que esgrime la parte recurrente no pueden prosperar, en atención a la edad de la menor, porque si como ella misma reconoce el padre que trabaja por turnos como conductor en la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Madrid, tiene que trabajar viernes y sábado, podrá hacer un cambio, pero será más difícil que pueda hacer dos cambios en los fines de semana alternos, por tanto siendo una realidad el trabajo por turnos el padre, además de la incertidumbre sobre la posibilidad de sus cambios, la Sala considera que se ha de mantener la medida acordada en la sentencia, pensando en el interés de la menor, en especial por su edad, acordando que se inicien los sábados a las 10,00h. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los padres en beneficio siempre de la menor atendiendo a las circunstancias que concurran.

Además la fijación del régimen de visitas que recoge la sentencia apelada garantiza la presencia activa de ambas figuras parentales en la vida de las menores, tratando de evitar que la figura paterna, quede relegada a la posición de un extraño.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Pensión de alimentos .

Se alega también la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, en relación a la pensión de alimentos establecido los 500 € solicitados por la madre, fijándose una cantidad que considera insuficiente en atención a los gastos de la menor y los del domicilio, máxime percibiendo el padre una nómina de 2.900 € mensuales.

La madre reclamaba en su demanda y en el recurso la cantidad de 500 € de pensión alimenticia para la menor, el padre ofrecía una pensión de 250 € para la hija, el Ministerio Fiscal solicitó 300 € de pensión alimenticia, y la misma cantidad se ha acordado en la sentencia.

Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a las hija, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de la alimentista, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto, de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, valorando las circunstancias de los obligados al pago, de la unidad familiar y las necesidades del alimentista; teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: ' Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo ', y del art. 146 del mismo texto legal , ' La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. No obstante lo anterior, conviene recordar, que toda situación posterior a una ruptura lleva consigo un empeoramiento de las situaciones económicas familiares con independencia del nivel económico que tenga los progenitores, al tener que atender dos hogares con todos los gastos que ello conlleva, y tener que seguir abonando la hipoteca que grava el domicilio familiar, por lo que los gastos se han de acomodar a la nueva situación económica, sin que sea posible en muchas ocasiones mantener el nivel de vida anterior.

Se estima por la Sala que la Juzgadora de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, ponderando todas las circunstancias existentes, y las que previsiblemente se podían prever al momento de dictar sentencia, así con carácter relevante hay que destacar:

1º. El régimen económico matrimonial era el de sociedad legal de gananciales, y se abona un préstamo hipotecario mensual, de 677,29 al tiempo de la demanda, abonando el 50% cada uno de ellos, además consta un crédito con CETELEM con un importe mensual de 311,12 €.

2º. El padre, figura de alta desde el 13-9-2009, en la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, con un contrato indefinido a tiempo completo, en turnos variables y en horario flexible, en la nómina aportada del mes de abril y de septiembre de 2013, constan unos ingresos brutos de 2.440,57 € , y un líquido de 1.790,41 € ; en el mes de mayo percibió brutos 2.946,89 € y netos 1.837 €; la nómina extraordinaria de junio fue liquida de 1361,02 €; en la Certificación de la empresa para la declaración de la Renta del año 2012, consta un importe integro dinerario de 31.013,63 € y unas retenciones de 4.926,01 € .

Tiene alquilada una vivienda abonando 550 € en Coslada, (folio 110-114).

3º. La madre es jefe de sección en la mercantil Técnica de Trans Internacionales S.A., con contrato de trabajo indefinido desde el 26-11-2012. En el año 2011 sus ingresos fueran de 23.475,72 € y tuvo unas retenciones de 2.817,12 € en Manterola División Arte S.A. (folio 48).

4º. La menor acude al Colegio Público Federico García Lorca, abonándose por comedor en el año 2013, la cantidad de 87,30 €. Ha venido realizando actividades extraescolares como gimnasia rítmica, abonando 32 € al mes, ingles, 32 €, escuela de música 33 €. Las partes tienen suscrito un seguro sanitario con la Unión Madrileña de Seguros, con una cuota mensual de 116 €.

Valorados todos estos hechos por la Sala se considera proporcionada y equitativa a los ingresos y a la posibilidad de obtenerlos de cada uno de los progenitores y a las necesidades reales de la menor, la cantidad establecida en la sentencia de 300 € mensuales de pensión, estimando que la motivación de la Juzgadora ha sido lógica, ponderada y coherente con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones, proporcional y equitativa, entre los ingresos del obligado al pago y las necesidades de la hija menor, por lo que se ha de concluir que se debe de confirmar la resolución recurrida, que teniendo en cuenta toda la prueba obrante, ha resuelto con prudencia la cantidad de pensión de alimentos.

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. Se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por el Juzgador de instancia la prueba obrante, prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por los documentos y visionado del juicio.

El motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.-Costas.

Pese a la desestimación del recurso, de la parte demandante no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la especial naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña Adela , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares , en autos de divorcio contencioso 34/2013, seguidos entre dicha litigante y D. Abel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

Sin hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1248 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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