Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1314/2011 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100256


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 258/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1314/2011

JUICIO Nº 1392/2008

En la Ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) Nº 1392/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursola CP EDIFICIO000 que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA CHANETA PEREZ. Es parte recurridaD. Casimiro , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. BELEN OJEDA MAUBERT.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y su Presidente para promover la presente demanda contra DON Casimiro amparada en la Junta de 5 de Noviembre del 2007, debo desestimar la misma por los motivos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas .'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La parte actora del presente proceso, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Torremolinos, constituido en régimen de propiedad horizontal, ejercita una acción de carácter personal, dirigida frente al demandado don Casimiro , en su condición de propietario del local nº 34 del Edificio, en solicitud de que se declare la ilegalidad de la ocupación por el demandado de la fachada y patio interior anejo a la galería de acceso a un grupo de viviendas de la misma planta, y se obligue al demandado a quitar la instalación del sistema de ventilación de la fachada y patio interior, devolviéndolos a su configuración original.

La pretensión actora se sustenta en la consideración de que con fecha 05/11/2007 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios en la que se decidió otorgar al demandado el plazo de un mes para que quitara el aparato y el tubo de aire acondicionado, habiéndose acreditado, mediante informe pericial emitido por el arquitecto superior don Faustino , designado por la Junta de Propietarios conforme a lo previsto en los Estatutos de la Comunidad, que el espacio donde se ha realizado la instalación de aire acondicionado es una zona común; habiendo hecho caso omiso el demandado a los requerimientos de la Comunidad para la eliminación de la instalación.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendide la resolución radica en la apreciación de la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios actora, extraída de la consideración de que en el acta de fecha 05/11/2007 no se adoptó el acuerdo de quitar las instalaciones ni de autorizar al Presidente para el ejercicio de acciones, por haber resultado negativa la votación.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.-El artículo 13 de la LPH atribuye al Presidente la representación de la Comunidad en los asuntos que afecten a esta. El artículo 21.1 de la LPH exige tal aprobación previa de la Junta para acudir al procedimiento monitorio en reclamación de las cuotas debidas por propietario moroso; e igualmente lo exige el artículo 7.2 para ejercitar la acción de cesación de actividades molestas.

Suscitándose la cuestión de si en los demás casos deberá el Presidente que acciona en nombre de la Comunidad contar necesariamente con la autorización de la Junta.

Tradicionalmente, las sentencias de Audiencias Provinciales e incluso Sentencias del Tribunal Supremo (12 de diciembre de 1987 , 21 de junio de 1989 , 9 de febrero de 1991 , 15 de julio de 1992 , 6 de noviembre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 3 de marzo de 1995 , 5 de julio de 1995 y 20 de diciembre de 1996 ) han venido entendiendo que, si para defender los derechos de la Comunidad podía actuar aisladamente cualquiera de los comuneros, que podía demandar en interés común de todos, tampoco sería preciso el acuerdo de la junta para que el presidente pudiera interponer la demanda en interés de la comunidad.

Sin embargo, posteriormente, la tendencia parece ser la contraria. Así, las sentencias de la sala 1ª de Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000 y de 20 de octubre de 2004 apreciaron defecto por carecer el Presidente de la Comunidad de Propietarios de autorización expresa de la Comunidad para litigar.

En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se pronunciaron en el sentido de exigir autorización previa sentencias como las de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, de 26 de julio de 2010, o Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo civil , sección 1ª, de 7 de noviembre de 2011 , que considera que se trata de una cuestión de orden público procesal y apreciable de oficio aunque ninguna de las partes la haya planteado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 establece la doctrina jurisprudencialsobre la materia, requiriendo previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta; doctrina posteriormente reiterada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , pronunciándose esta última en los siguientes términos:

'A) La doctrina jurisprudencial declara que el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13-5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta ' ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC nº 2655/1998 ). En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC nº 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'.

En ese sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario'(Fundamento de Derecho Tercero).

2.- En el caso, la parte actora apelante mantiene la existencia de un acuerdo previo de la Junta de Propietarios, adoptado en la reunión extraordinaria de fecha 05/11/2007, en virtud del cual se decidió la eliminación de las instalaciones realizadas por el propietario demandado y se autorizó al Presidente para el ejercicio de acciones, en caso de que el demandado no cumpliese lo acordado.

La Juzgadora a quo, a la vista del contenido del acta de la reuniónextraordinaria de la Junta de Propietarios de 05/11/2007, considera que el acuerdo adoptado sobre la cuestión controvertida fue en sentido contrario al alegado por la parte demandante, habida cuenta el resultado negativo de la votación, rechazando la argumentación de la actora sobre que, tratándose de la alteración de un elemento común, el acuerdo de no eliminar la instalación realizada por el demandado tenía que cumplir el requisito de la unanimidad impuesto por la regla 1ª del art. 17 de la LPH , por lo que ha de entenderse que la voluntad de la Junta de Propietarios fue favorable a la eliminación de la instalación realizada sobre zona común.

Esta Sala comparte plenamente el criterio de la Juzgadora a quo, que no ha quedado desvirtuado por las alegaciones de la parte apelante, reiteración de las ya realizadas en el curso de la primera instancia. Efectivamente, los términos del acta de la reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios de fecha 05/11/2007 sobre el punto segundo del orden del día( Decisión respecto al derecho del local nº 34 a recibir luz y ventilación por la parte posterior del edificio) reflejan claramente una realidad: el rechazo de la Junta de Propietarios a la propuesta de acuerdoen el sentido de quitar el aparato y el tubo instalados en zona común y reconducirlo a donde proceda (que no es donde actualmente se encuentra), es decir, en la parte posterior del gimnasio, en la franja de terreno en forma de 'L' y de 200 m2 aproximadamente, dado que se encuentra en zona común y no se le ha autorizado para ello, al constar que dicha propuesta no obtuvo el voto favorable de la mayoría de los propietarios asistentes a la reunión (documental, acta).

Los términos consignados en el acta de la reunión, expresando literalmente que en función del resultado de la votación y en virtud de la naturaleza de la misma, por la cual se necesitaría la unanimidad de los votos, se tendrá que proceder a quitar el aparato y el tubo instalados.... se otorga un plazo de un mes para proceder a ello...... en caso de que una vez cumplido el plazo mencionado no se halla (sic) quitado el aparato y el tubo instalados en zona común, se faculta al Presidente de la Comunidad de Propietarios para que, actuando en nombre de la misma, inste las acciones judiciales que estime convenientes a los efectos de dar cumplimiento al acuerdo adoptado(documental, acta), no pueden ser entendidos como fiel reflejo del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, que lo fue en los términos y sentido antes expuestos, tratándose de una interpretación, de todo punto extravagante, del acuerdo realmente adoptado, que sí aparece fielmente reflejado en el acta de la reunión.

Es así que, en el caso enjuiciado, no sólo no existe constancia de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando al Presidente para el ejercicio de la acción entablada en el presente proceso frente al demandado con la finalidad de obtener la eliminación de la instalación de aire acondicionado realizada en la parte posterior del local de su propiedad, sino que además consta que, sometida la cuestión a la decisión de la Junta de Propietarios, mediante la correspondiente propuesta de acuerdo, aquélla se pronunció mayoritariamente en sentido no favorable a dicha propuesta de acuerdo.

Lo que nos lleva a concluir con la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Torremolinos, para el ejercicio de la acción objeto del presente proceso.

Rechazándose así el único motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas procesales de la segunda instancia, por determinación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Torremolinos, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 1392/2008, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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