Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 381/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 258/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100255
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:966
Núm. Roj: SAP BA 966/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00258/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2013
Recurrente: Margarita , Miriam Y Remigio
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS, MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: IGNACIO SANTOS RUBIANO LISO, IGNACIO RUBIANO SANTOS
Recurrido: Sebastián , Sixto
Procurador: NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ, TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Abogado: BUENAVENTURA BASELGA CARRERAS, JOSE MANUEL GOMEZ CAMINERO
S E N T E N C I A N U M: 258/15
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D/Dª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D/Dª D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000887 /2013, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000381 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Margarita
, Miriam Y Remigio , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ
IGLESIASy MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ respectivamente, dirigido/s por el Letrado D. IGNACIO
SANTOS RUBIANO LISO, y de otra como recurrido/impugnante D/Dª. Sebastián ; y como recurrido
Sixto , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ y TERESA
PAOLA TOVAR SANCHEZ respectivamente y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª BUENAVENTURA BASELGA
CARRERAS y JOSE MANUEL GOMEZ CAMINERO respectivamente. Actúa como Ponente, el/la Iltmo.Sr. D.
ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 26-3-15 , cuya parte dispositiva, dice: 'Declaro la rescisión del contrato de donación litigioso otorgado por los demandados D. Sebastián y Margarita a sus hijos D. Remigio y Miriam , reponiendo a D. Sebastián y Margarita en la propiedad del bien y condenando a todos ellos a estar y pasar por dicha declaración. Segundo.
Condeno a D. Sebastián , Margarita , D. Remigio y Miriam al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada con impugnación de la sentencia de Sebastián el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO . En el primer motivo del presente recurso de apelación afirman los primeros recurrentes Margarita y Miriam y Remigio que no concurre en el supuesto enjuiciado el requisito del Art. 1111 del Código Civil (acción revocatoria o pauliana) de que el acreedor lo sea de una deuda vencida y líquida.
Es evidente que nos encontramos ante una deuda líquida exigible, en el sentido de que la deuda existe y no ha sido abonada por los deudores, con independencia de que el acreedor demandante no haya sido demandado por las entidades bancarias prestamistas debido a que el mismo abonó los préstamos antes de que se procediera a la reclamación judicial por dichas entidades y no ha querido encarecer aún más los gastos originados por el impago de los préstamos. Es evidente, por otra parte, que los deudores son los codemandados Margarita y Samuel , ya que el actor hizo frente a los préstamos en los que estas dos personas eran también prestatarios.
CUARTO. En segundo lugar dudan los recurrentes que el actor sea acreedor de los mismos por una deuda líquida, vencida y exigible.
El actor ahora recurrido abonó los préstamos concertados con el BBVA y Banco Popular que la demandada Sra. Margarita avaló. Y los abonó porque no lo hizo la sociedad Tecniplac 2005 de la que el actor y el Sr. Samuel eran administradores. En dichos contratos de préstamo la Sra. Margarita era avalista.
No se abonaron los prestamos ni por la sociedad ni por la avalista. Si lo hizo el Sr. Samuel , hoy recurrido.
Tal cosa lo convierte automáticamente en acreedor de los demandados porque se han despatrimonializado con la donación a favor de sus hijos de la única propiedad que conste que tenían.
QUINTO . No cabe hablar de que el matrimonio Margarita Sebastián tenían otras expectativas de obtener ingresos (se habla de una venta en Cartagena). Como dice la STS de 21-4-2002 'no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con haber acreditado la persecución de los que eran sobradamente conocidos (en este caso la propiedad donada a los hijos) según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico'.
En igual sentido SSTS 28-11-94 y 31-2-2002 .
SEXTO . Se afirma que previamente se debería haber seguido otros cauces y acreditar la insolvencia de los deudores.
Ya se ha dado contestación a esta cuestión en el anterior fundamento de derecho.
SEPTIMO . La última cuestión que se plantean los apelantes es que es lo que puede ocurrir una vez se ha decretado la nulidad de la donación.
Lo que resulta absolutamente incontrovertible es que el que fuera matrimonio Sebastián e Margarita son deudores del actor como consecuencia del impago de los préstamos a los que se ha visto obligado a hacer frente el indicado demandante. Son por ello responsables frente al mismo. Mientras la deuda no se satisfaga o se extinga la obligación por otro conducto el acto realizado (la donación) es nulo de pleno derecho, OCTAVO. El demandado Sebastián es impugnante de la sentencia. Sus argumentos son los mismos que los hechos valer por los primeros apelantes. Por ello este Tribunal se remite a lo anteriormente dicho.
NOVENO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso y de la impugnación de la sentencia apareja la condena en costas de los apelantes y del impugnante.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación e impugnación formuladas contra la sentencia de fecha 26-3-15 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Badajoz , en los autos de juicio ordinario nº 887/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a los recurrentes e impugnante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
