Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 345/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 258/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100255

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00258/2015

Rollo de Apelación: 345/2015

S E N T E N C I A Nº 258

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma bajo el número 933/13, Rollo de Sala número 345/15, entre partes, de una, como demandante apelante FONTANERÍA ARTIGUES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistida del Letrado DON PEDRO MORELL POU, y de otra, como demandados apelados RODARO S.L, representada por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida del Letrado DON FRANCISCO GRIMALT BARCELÓ; y DON Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistido del Letrado DON JUAN MIGUEL FONT SERVERA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 16 de febrero de 2015 se dictó Sentencia , aclarada por Auto de fecha 12 de marzo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Fontanería Artigues S.L. contra la entidad mercantil Rodero S.L. y contra Don Epifanio debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Rodero S.L. y a Don Epifanio de todos los pedimentos contenidos en al demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare que la entidad codemandada le adeuda la cantidad de 130.809,14.- euros; que el codemandado, en su condición de administrador único de la codemandada es responsable solidario de la referida deuda, bien por haber incumplido su obligación de disolver la sociedad, o bien por haber lesionado directamente los intereses del actor y que en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma de 130.809,14.- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento. Alegaba a tal fin que desde hace mas de veinte años ha venido realizando varios trabajos en beneficio de la entidad codemandada, en tanto que explotadora de un pozo para el suministro de agua potables a la Urbanización Sa Punta de Portocolom, trabajos cuyo precio total asciende a la suma de 149.136,87.- euros, y de los que cabe descontar la suma de 18.327,73.- euros, que se corresponde con el importe que la actora ha cobrado directamente de clientes de la entidad codemandada, en labores de gestión de morosos; y por lo que respecta a la acción de responsabilidad que dirige contra el codemandado, en su condición de administrador único, alega que le consta la situación de insolvencia de la entidad, sin que por parte del administrador se haya procedido a convocar junta ni a remover la causa de disolución, por lo que debe responder con aquella de sus obligaciones y alternativamente y/o subsidiariamente, que el mismo ha llevado a cabo actuaciones dolosas para con la actora, con clara intención de no satisfacer la deuda que se reclama.

A dicha pretensión se opusieron los demandados, en concreto la entidad codemandada, tras alegar la excepción de prescripción de la acción y reconocer la relación comercial entre ambas entidades, niega la existencia de la deuda misma, impugnando la totalidad de las facturas y la realidad de la realización de todos y cada uno de los trabajos que se indican en la misma, siendo que, además, lo que se acordó con la entidad actora fue concederle la exclusiva en todo lo que se refiere a la instalación y enganche del suministro de agua a los particulares de la urbanización y a cambio, como contraprestación, llevaba a cabo el mantenimiento de la red general y la solución toda incidencia en la red de saneamiento, asumiendo sus costes; y que, en cualquier caso, dado que las facturas emitidas en 2012, se corresponden con supuestas prestaciones de servicios entre los años 1997 y 2009, ni resulta de aplicación el tipo que aplica, ni le es exigible el IVA por el transcurso de un año desde la fecha del devengo.

Por su parte el codemandado, tras negar igualmente la realidad de la deuda, considera que, en cualquier caso, no procede las acciones de responsabilidad que se predican contra el mismo, desde el momento en que no concurre causa de disolución y en modo alguno puede considerarse que las sumas reclamadas sean de devengo posterior a la fecha de acaecimiento de la causa de disolución y por lo que se refiere a la acción individual, niega la existencia de cualquier acto ilícito o antijurídico causante del daño que alega, que no puede situarse en el simple impago de una deuda que no se reconoce.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción y la demanda, al considerar que no había resultado probada la deuda que se reclama, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba, dado que a su entender su resultada avala la certeza de la deuda y, declarada la misma, la procedencia de las acciones de responsabilidad que ejercita contra el codemandado, por lo que termina suplicando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se estime íntegramente su demanda y subsidiariamente que no se le impongan las costas del procedimiento por las serias dudas de hecho que concurren, que justifican su no imposición.

En sentido inverso, el codemandado oponiéndose al recurso de apelación, interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-La adecuada resolución de los motivos de impugnación pasa por recordar que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

TERCERO.-Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

CUARTO.-En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir no obstante, que si bien es cierto que no ha sido controvertida entre las partes la relación contractual que les vincula, ello no obliga sin mas a dar por probada la bondad de la deuda que se reclama, desde el momento en que no sólo no ha quedado probada la realidad de la totalidad de los trabajos que se contienen en las facturas que son objeto de reclamación, confeccionadas de manera unilateral por la actora, sino igualmente que su importe sea repercutible a la demandada; antes al contrario, como ya se apuntara en la resolución recurrida, los testigos que, como empleados de la actora, depusieron en el acto del juicio, únicamente manifestaron que hacían los trabajos de fontanería que les encomendaba la actora, y que tras efectuar los mismos confeccionaban un albaran con el parte de horas, que entregaban en la oficina, y aún cuando la testigo Sra. Gema , reconoció que ha confeccionado las facturas que se aportan con la demanda, de acuerdo con dichos albaranes, lo cierto es que no se han traído al procedimiento los mismos, para poder corrobar su correlación con los trabajos facturados; aportación que en modo alguno, puede considerarse inútil, en contra de lo que sostiene la recurrente, por el simple hecho de que no aparezcan firmados por la parte demandada, pues lo relevante es que tampoco han podido ser exhibidos a los testigos que supuestamente realizaron esos trabajos y menos aún, comprobar si se corresponden con la totalidad de los que relacionan en las facturas o si incluyen en las mismas horas de trabajo que se corresponden a labores efectuadas en las instalaciones propiedad de la demandada o de los privativas de los integrantes de la urbanización, por lo que luego se dirá. Por lo demás, resulta llamativo que la propia testigo reconociera que los únicos albaranes que se encontró sin facturar, fueran sólo los de la demandada.

Junto a ello, se ha de tener en cuenta que se facturan trabajos desde el año 1997, siendo que la mayoría de las facturas se emiten en el año 2012, sin que conste que entretanto hayan mediado reclamaciones entre las partes tendentes al cobro de los referidos trabajos, lo que avala la tesis del pacto opuesto por los demandados, en orden a que en puridad el acuerdo alcanzado entre las partes no era otro que conferir a la actora la exclusividad de la zona, con lo que se hacía con todos los potenciales clientes de la urbanización y a cambio se encargaba, sin contraprestación alguna, de las labores de mantenimiento de la instalación; y en este sentido, el testigo Sr, Sebastián (encargado, como autónomo, de la contabilidad de la codemandada hasta el año 2011) aunque manifestó desconocer que pacto pudiera existir entre las partes, si que afirmó que la relación con Carlos María era estupenda, y que nunca le comentó que tenía facturas pendientes de cobro con la entidad Rodero SL, que de hecho, en un ocasión, le comunicó que necesitaba emitir facturas y que precisamente por la buena relación entre las partes, se admitió su confección y contabilización, pues con ello también se beneficiaba Rodero de la repercusión del IVA.

Los testigos Sr. Alfonso (administrador de fincas de la urbanización) Sr. Evelio (vecino de la urbanización) y Sr. Mauricio (vecino de la urbanización), reconocen que siempre que ha existido algún problema con la instalación contactaban directamente con el Sr. Carlos María , como asimismo reconoció la actora en prueba de interrogatorio, quien igualmente reconoció no sólo que los clientes pensaban que era el representante de la codemandada sino que igualmente se encargaba de la lectura de los contadores y del cobro de los consumos de los clientes que no domiciliaban el pago por el banco, cuyo importe se quedaba a cuenta de los trabajos realizados; y aunque refiere que todo (trabajos efectuados y cobro de consumos de clientes) quedaba pendiente de un pase de cuentas final, lo cierto es que no consta que a lo largo de todo el tiempo transcurrido se haya instado dicho pase de cuentas, lo que nuevamente incide en la idea, de la existencia de aquel pacto. Tan sólo existe constancia de que se instó dicho pase de cuentas en el año 2012 y aunque es cierto que a tal efecto se mantuvo una reunión, no puede deducirse del documento 4 aportado con la demanda (folio 343) que su contenido implique un reconocimiento de deuda e inexistencia del pacto opuesto, pues frente a lo que manifestó el testigo Fernando , el codemandado reconoció que se trataba de simples anotaciones de los temas tratados en dicha reunión que se mantuvo en el despacho de aquel, limitándose a consignar en dicho documento las facturas que entonces se le reclamaban, sin que llegase a alcanzar acuerdo alguno sobre las mismas.

Aún mas precisamente la prueba practicada pone igualmente de manifiesto, que cuando los trabajos llevados a cabo por la actora excedían de aquellos derivados del simple mantenimiento de la instalación, se facturaron y cobraron de la demandada en su momento; y así ha sido traído al proceso por la propia demandada la factura número NUM000 (folio 459), por un importe total de 77.469,94.- euros, correspondientes a los trabajos que se encomendaron a la actora para adecuar la instalación a la nueva normativa.

Es por todo ello, que concluimos, como ya hiciera el juez a quo, que no ha cumplido la actora con la carga de acreditar la realidad de la deuda cuyo abono reclama contra la demandada y con ello, la innecesariedad de entrar a analizar la procedencia de las acciones de responsabilidad que se ejercitan contra el codemandado, en su condición de administrador único de aquella, al no existir deuda social.

QUINTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse serías dudas de hecho ni de derecho que justifiquen su no imposición.

SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN, en representación de FONTANERÍA Carlos María S.L., contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma , de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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