Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 755/2013 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 258/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 755/13
JPI Núm. CUARENTA Y SEIS de Barcelona
Autos núm. 1636/12 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 258/2015
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 1636/2012 de Procedimiento Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 46 de Barcelona, a instancia de CENTRO DE JARDINERIA TRUVI, S.L.,representado por la procuradora Mª José Blanchar García, contra GRENKE ALQUILER, S.A.,representado por la procuradora Margarita Ribas Iglesias, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo totalmente la demanda presentada por el procurador Sra. Blanchar, en nombre y representación de Centro de Jardineria Truvi, S.L. frente a Grenke Alquiler, S.A., y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.226,38 euros más los intereses y costas proceso. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Sra. Ribas en nombre y representación de Grenke Alquiler, S.A. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Centro de Jardineria Truvi, S.L. de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del procedimiento
Por CENTRO DE JARDINERIA TRUVI SL, que el 25 de enero de 2007 había contratado con GRENKE ALQUILER SL el arrendamiento durante treinta y seis meses de un sistema informático para la gestión integral de su negocio, se presentó demanda para que fuera esta última condenada, con fundamento en el enriquecimiento injusto, al reintegro de la cantidad de 13.226,38 euros pagada por las cuotas devengadas una vez completado el referido plazo de duración del contrato pues 'por pura dejadez y desconocimiento de la operativa' del contrato había continuado pagando los recibos de renta sin recibir a cambio contraprestación alguna
A dicha reclamación se opuso GRENKE ALQUILER por cuanto, tras precisar que el contrato firmado era un simple arrendamiento de bienes y no de renting, el contrato había permanecido en vigor en virtud de la cláusula de prórroga automática inserta al contrato y que la actora continuaba disfrutando del bien arrendado por cuanto no lo había devuelto hasta la fecha, razón por la cual formulaba demanda reconvencional para que fuera condenada al pago de la penalización, a razón de 18,91 euros diarios, prevista para la no devolución del software arrendado una vez resuelto el contrato y que, hasta la fecha de su demanda, ascendía a 6.638,58 euros
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada pues tras calificar el contrato de autos de 'puro y simple de arrendamiento de bienes', consideró resuelto el contrato una vez transcurridos los tres años de duración previstos por más que la actora no hubiera instado formalmente su resolución pues se había producido un 'desistimiento bilateral' pues ni la actora requirió ni la demandada prestó ningún servicio de actualización del software o de formación que eran objeto del contrato, rechazando la demanda reconvencional presentada por GRENKE dado que la cláusula de penalización por no devolución de la cosa arrendada tenía sentido cuando de 'bienes muebles corporales' se trataba pero no cuando el objeto del contrato era 'un sistema informático' pues en tal supuesto la 'devolución carece de trascendencia' ya que los equipos informáticos quedan obsoletos en un breve espacio de tiempo y por parte de la arrendadora tampoco se había demostrado que, de haber recuperado el software, hubiera podido ser reutilizado por un tercero y porque tampoco en ningún momento había reclamado su restitución lo que entendía una clara muestra de su falta de interés en su devolución.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por GRENKE para insistir que el contrato de autos no era un renting y que, por consiguiente, no venía obligada a prestar ninguna clase de mantenimiento; y que la actora, llegado el término de vencimiento, no optó por resolver el contrato sino que decidió seguir disfrutando de la cosa arrendada, siendo la mejor prueba de ese disfrute que abonó las licencias de actualización de los años 2010 y 2011. Que el contrato se vino prorrogando de forma tácita hasta que por burofax de 20 de febrero de 2012 (doc. 30) optó por su resolución, de ahí que no pueda aceptar el planteamiento de que el contrato había finalizado a los tres años. Y que la penalización reclamada al amparo de la cláusula 15 del contrato era correcta pues que el objeto del arrendamiento fuera un bien inmaterial no relevaba al arrendatario de su obligación de restitución al finalizar el arriendo, tal y como señala la SAP de Barcelona de 8 de mayo de 2012 .
SEGUNDO.- La demanda principal
El contrato que las partes firmaron (doc. 2 de la demanda) viene intitulado como de 'arrendamiento/alquiler' y tenía por objeto unas 'licencias SAGE adonix', 'una actualización licencias 2007' y la 'instalación y Formación' del referido software. Y esto consta que fue lo que la demandada GRENKE adquirió de la empresa 'BITS Bussines IT Solutions SL' para luego entregárselo en arrendamiento el día 24 de febrero de 2007 a la actora por un plazo de 36 meses a razón de una cuota mensual de 567,40 euros al mes, IVA incluido (doc. 3).
Ciertamente sorprende que el contrato no se haya articulado como un arrendamiento financiero o leasing en vez de un arrendamiento normal pues, por las propias características de la cosa arrendada, lo lógico hubiera sido reconocer al arrendatario una opción de compra al final del contrato para que pudiera hacerse con el programa informático. No obstante, la libertad negocial de los contratantes (art. 1.255 Cci) debe ser respetada y debemos enfocar por tanto la resolución de las cuestiones planteadas a partir del arrendamiento ordinario de cosas que es la fórmula adoptada por los contratantes en litigio.
La sentencia de primera instancia considera que se produjo 'de facto' un desistimiento bilateral del contrato una vez cumplidos los tres años previstos inicialmente como duración del contrato y ello porque a partir de entonces ningún servicio o prestación realizó la demandada para la demandante quien, por error, continuó pagando sus cuotas mensuales. Sin embargo, este tribunal no puede compartir dicho planteamiento.
Como bien señala la parte recurrente, GRENKE no se había obligado a actualizar el programa de gestión integral arrendado al CENTRO DE JARDINERIA TRUVI, sino simplemente a proporcionarle las licencias de uso del programa ADONIX, la actualización para el año 2007 del referido software y la instalación del mismo junto con la formación de las personas que debían usarlo. Y todas estas obligaciones fueron correctamente cumplidas por GRENKE pues, de entrada, la actora nunca ha dicho lo contrario ni ha cuestionado su cumplimiento, de forma que la sentencia interpreta erróneamente el objeto del contrato al pensar que GRENKE venía obligada a seguir proporcionando las actualizaciones o nuevas versiones del software que su desarrollador o fabricante pudiera ir sacando al mercado.
En consecuencia, una vez transcurrido el periodo inicial del arrendamiento pactado, la actora al no comunicar a GRENKE, con la anticipación (30 días) y en la forma (por escrito) pactada su decisión de resolver el contrato, optó tácitamente por su prórroga por un trimestre natural que, automáticamente se renovaba por igual periodo de tiempo mientras no se preavisase su finalización con treinta días de antelación (art. 15 de la póliza)
Es decir, CENTRO DE JARDINERIA TRUVI no continuó pagando las cuotas del arriendo por error como entiende la sentencia apelada, sino porque continuaba haciendo uso del programa cedido por GRENKE en arrendamiento y, por consiguiente, no puede hablarse de un enriquecimiento injusto o sin causa por parte del arrendador pues, pues el pago de la renta por parte de JARDINERIA TRUVI encuentra su justificación en la cesión onerosa por parte del GRENKE de las licencias de uso de un programa informático de las que era titular.
Lo anterior determina la estimación del recurso presentado en este punto y que deba revocarse la sentencia de instancia para dejar sin efecto la condena de GRENKE a devolver las cantidades cobradas por cuanto, como hemos visto, los recibos abonados por la actora eran la justa contraprestación a la utilización del programa cedido en régimen de alquiler, siendo la mejor prueba de que la actora continuó haciendo uso del mismo que actualizó la versión de dicho programa hasta en dos ocasiones, actualizaciones que, sobra decirlo, debieron mejorar el rendimiento o prestaciones del programa, sin que ello suponga, como entiende la sentencia impugnada, que el referido programa no sirviera para nada sin las referidas actualizaciones. Baste para ello pensar en los programas ofimáticos de software, como puede ser el conocido 'Office' el cual funciona a la perfección aun cuando su usuario no instale o descargue las actualizaciones o nuevas versiones que, de forma periódica, saca al mercado su fabricante Microsoft
TERCERO.- La demanda reconvencional
Po la recurrente GRENKE se interesaba la condena de la actora al pago de la penalización prevista en contrato para el caso de que, una vez resuelto el mismo, el arrendatario no procediera a la devolución del mismo.
En el contrato de autos estaba pactado específicamente el derecho de GRENKE a la restitución de la cosa arrendada y a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios por cada día que transcurriera hasta la devolución de la misma. Concretamente se dice que 'en el caso de que el arrendatario, incumpliendo lo dispuesto en el apartado 2 de presente artículo 15, no devuelva el bien arrendado conforme al plazo establecido, deberá pagar al arrendador, en concepto de cláusula penal específicamente pactada, por cada uno de los días naturales de retraso en la devolución, 1/30 de la renta o precio de arrendamiento mensual convenido para la duración contractual, sin que sea menester intimación alguna. Durante dicho periodo de tiempo, seguirán vigentes, íntegramente y a todos los efectos las obligaciones del arrendatario dimanantes del presente contrato' (art. 15.3 de la póliza)
Y en base a dicho pacto, la recurrente reclamaba en su demanda reconvencional el pago de 6.638,58 euros devengadas a fecha de la presente reconvención (6/feb/2013) más la cantidad que resulte de aplicar la cantidad de 18,91 euros por cada día natural de retraso.
La sentencia de primera instancia desestimó esta demanda reconvencional al entender que el contrato utilizado era de adhesión y la referida cláusula era eficaz en supuestos de arrendamientos de bienes muebles corporales, no cuando de 'un sistema informático' se trataba, pues en tales casos, 'la devolución carece de trascendencia puesto que no ha acreditado la demandada con la oportuna prueba que, una vez desinstalado el software y devuelto el material y soportes correspondientes, el mismo hubiera podido ser reutilizado por un tercero. Debe tenerse en cuenta que los equipos informáticos quedan obsoletos en breve espacio de tiempo'.
Pues bien, el anterior planteamiento tampoco podemos compartirlo en su total integridad. De entrada y en cuanto a la no acreditación de que el programa ADONIX pudiera haber sido 'reutilizado' por un tercero debido a su obsolescencia, porque ya hemos dicho que la falta de actualización del programa no impide su utilización por lo que, a falta de prueba en contrario, debe presumirse que de haber sido devuelto por la actora, la arrendadora podía haber continuado cediendo su uso a un tercero.
Y en segundo lugar, porque no es óbice para la devolución de la cosa arrendada que ésta sea un bien inmaterial pues tal obligación se traduce para el arrendatario en la desinstalación del programa y en abstenerse de seguir utilizando las 'claves de usuario' proporcionadas por el arrendador y que legitimaban su utilización (en igual sentido la SAP de esta Audiencia, Sec. 4ª, de 8 de mayo de 2012 que literalmente señala que 'a nadie se le escapa que un programa informático está sujeto a una licencia de uso única y exclusiva, de suerte que si se instala en un sistema, no se puede hacer valer o utilizar en otro. Por consiguiente, mientras la arrendataria no comunicó a la arrendadora que el programa había sido desinstalado, por parte de ésta no se pudo dar nueva utilidad al programa en otro sistema informático porque la licencia estaba vinculada a los ordenadores del arrendatario')
En consecuencia, debemos estimar también en este punto el recurso presentado y, consecuentemente, estimar la demanda reconvencional en su día presentada si bien no en su integridad sino solo parcialmente por las razones que seguidamente se dirán.
Es sabido que la jurisprudencia viene siendo muy rigurosa en la interpretación de las cláusulas penales, de modo que no sea posible su extensión a casos o supuestos distintos de los expresamente previstos. Y en el caso que nos ocupa, la controvertida cláusula penal no viene anudada al incumplimiento de la obligación principal (pago de la renta) sino a la no devolución o entrega de la cosa arrendada una vez resuelto el contrato que unía a ambas partes
Ahora bien, la causa que motiva extinción del contrato ha sido objeto de una fuerte controversia. Además, como bien señala la sentencia apelada, el modelo de contrato utilizado parece responder más para el arrendamiento de cosas materiales que no las inmateriales como puede ser un software y aun cuando ello no excluye, como hemos visto, la obligación por parte del arrendatario de restituir la cosa arrendada, dicha obligación queda un tanto diluida por cuanto GRENKE, en su condición de titular de la licencia o licencias de uso del programa, podía haber contactado directamente con la casa SAGE para dar de baja las 'claves de usuario' que permitían a la demandada reconvencional hacer uso de la licencia del programa Adonix. Y nunca lo hizo
A lo anterior, hay que añadir que cuando JARDINERIA TRUVI le remite la carta reclamándole la devolución de las cuotas pagadas (doc. 5), GRENKE se limita a rechazar dicha pretensión por considerar renovado tácitamente el contrato pero no le requiere la devolución o entrega de las licencia del programa quizás, porque la no devolución del mismo no le causaba especial perjuicio atendido que, aunque posible, la reutilización de un programa desactualizado difícilmente encontraría salida en el mercado de alquiler, que es la actividad económica que constituye su objeto social.
Es por todo ello, porque estaba prevista para la resolución del contrato y la misma ha sido objeto de controversia vista la que la especial naturaleza de la cosa arrendada, habiendo sido necesaria la intervención judicial para clarificarla; y porque GRENKE nunca requirió a la arrendataria para que diera cumplimiento a dicha obligación, es por lo que entendemos que la referida cláusula penal únicamente debe desplegar sus efectos desde el momento en que GRENKE formula su demanda reconvencional y JARDINERIAS TRUVI conoce de su interés por la devolución de las licencias arrendadas. En este momento la actora reconvenida podía haber eludido la sanción pactada desinstalando el programa de autos y restituirlas al arrendador, junto con las licencias de uso, en el soporte en que le había sido entregado. Al no haberlo hecho procede condenarla al pago de la penalización correspondiente, esto es, 1/30 de la renta mensual por cada uno de los días naturales de retraso en su devolución, siendo el 'dies a quo' la presentación de su demanda reconvencional
CUARTO.- Costas y Depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado comporta a su vez la desestimación de la demanda principal y la estimación parcial de la demanda reconvencional lo que, de conformidad con los apartados 1º y 2º del artículo 394 LECi, las costas asociadas a la primera demanda deben ir a cargo actora y las de la segunda, a cargo de cada parte las propias y las comunes por mitad.
Y en cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por GRENKE ALQUILER SL, esta Sala acuerda:
1. Revocar la sentencia de 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y SEIS de Barcelona y, con desestimación de la demanda principal, absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con costas para la demandante. Y, con estimación parcial de la demanda reconvencional presentada, condenar a CENTRO DE JARDINERIA TRUVI, S.L al pago de la penalización convenida desde la fecha de su presentación, sin emitir especial pronunciamiento en costas
2. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), debiéndose presentar ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
