Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 332/2014 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 258/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100231
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10525
Núm. Roj: SAP B 10525/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 332/2014-1ª
Juicio Ordinario núm. 418/2012
Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona
SENTENCIA núm. 258 / 2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D.ª ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de
esta localidad, por virtud de demanda de la compañía ERGO VERSICHERUNG, AG contra la compañía
CRS AIRLINE'S REPRESENTATIVES, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la
sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de abril de 2014.
Han comparecido en esta alzada la apelante CRS AIRLINE'S REPRESENTATIVES, S.L., representada
por el procurador de los tribunales Sra. Nuria Plaza Ruiz y defendida por el letrado Sr. Jorge Piqué Dalmau,
así como la demandante en calidad de apelada, representada por el procurador Sra. Montserrat Llinás Vila y
defendida por el letrado Sra. María Dolores Picó Causera.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por ERGO VERSICHERUNG, contra CRS AIRLINE'S REPRESENTATIVES S.L., sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 9.353,47 euros, más los intereses legales que correspondan, todo ello con expresa condena en costas ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación CRS AIRLINE'S REPRESENTATIVES, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de mayo de 2015.
Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La parte actora, Ergo Versicherung AG, ejercitó, subrogada en la posición de su asegurada Liberty Cargo S.L., una acción de reclamación de cantidad por importe de 9.353,47 euros contra CRS Airline's Representatives S.L., en concepto de indemnización por los daños patrimoniales producidos a su asegurada y derivados de un contrato de transporte aéreo internacional de mercancías.
Expone la demanda que la asegurada Liberty Cargo, S.L. es una compañía transitaria que concertó con la demandada la realización de un transporte aéreo internacional de mercancías (huevos fértiles de broiler), que había sido previamente contratado a Liberty Cargo, S.L. por la sociedad remitente y proveedora de las mercancías, la compañía Miquel Avícola, S.A.
Sostiene la demanda que las mercancías (200 bultos) debían ser transportadas desde el aeropuerto de Barcelona hasta el aeropuerto de Dakar (Barcelona/Madrid, Madrid/Dakar) y desde éste hasta las instalaciones del destinatario, Sedima Group, en Senegal; y que, estando previsto el transporte para el día 12 de junio de 2010, parte de la mercancía (66 bultos) fue transportada el día 17 de junio de 2010, siendo rechazada por la destinataria por defectuosa, y la otra parte (134 bultos) tampoco fue embarcada en ninguno de los referidos vuelos por lo que se reclamó por la transitaria la devolución de la carga, que debió ser objeto de destrucción por haber quedado inutilizada para su finalidad. La actora reclama la cantidad de 9.351,86 euros correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada en concepto de indemnización de la mercancía no embarcada y destruida (134 bultos), que se corresponde con el valor de la mercancía en origen conforme a la factura comercial.
2. La entidad demandada opuso las siguientes excepciones: primera, caducidad de la acción, con base en el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en adelante, Convenio de Montreal ), que entró en vigor el 4 de noviembre de 2003 y en España el 28 de junio de 2004 (BOE de 20 de mayo de 2004); segundo, falta de legitimación pasiva, alegando no ser parte del contrato de transporte; litisconsorcio pasivo necesario, por no dirigirse la demanda contra las partes contractuales del transporte, esto es, Liberty Cargo S.L. y L.T.U.
International. Además, en su escrito de contestación a la demanda aduce lo siguiente: primero, que no ha sido parte del transporte controvertido y el asegurado de la actora, Liberty Cargo, S.L., no contrató el transporte con la demandada sino con el transportista aéreo LTU Internacional, habiendo actuado únicamente como 'gestor en España' del transportista aéreo LTU International y limitando su actuación a suministrar información de tarifas, confirmar reservas de vuelos y proveer informaciones a los clientes del referido transportista aéreo dado que éste no tenía oficina propia en España; segundo, que comunicó a la asegurada de la actora, conforme a la información proporcionada por la transportista aérea que la carga no podía ser embarcada en el vuelo programado debido a los problemas de espacio en el avión y, posteriormente, siguiendo indicaciones de aquélla, comunicó a la transportista aérea que la mercancía que quedaba pendiente de ser embarcada en Madrid fuera devuelta a origen en Barcelona; tercero, que el transporte contratado por Liberty Cargo S.L, era un transporte aéreo desde el aeropuerto de Barcelona hasta el aeropuerto de Dakar y no hasta las instalaciones del destinatario en Senegal, como señala la actora; el contrato de transporte no indica que las mercancías objeto del transporte fueran perecederas sino, sólo, que debían trasladarse en unas determinadas condiciones y no se ha acreditado que éstas no se hayan cumplido; y, por último, que no consta probado que a la retirada de las mercancías en Dakar y en Barcelona se emitiera reserva o parte alguno sobre irregularidades o daños en las mercancías.
3. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad por no haber transcurrido el plazo de dos años que estipula el art. 35 del Convenio de Montreal , ya que la demanda se presentó el 7 de junio de 2012 y el 12 de junio de 2010 es la fecha en la que la mercancía hubiese debido llegar a su destino; y, también, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, por estimar acreditado que la demandada es el agente representante en España del transportista aéreo LTU International y que, con arreglo al art 41 Convenio de Montreal , es responsable frente al cargador con legitimación pasiva similar a la del porteador.
El Sr. magistrado a quo concluyó que la demandada incurrió en un incumplimiento del contrato de transporte, impidiendo que la mercancía viajara el día concertado y que la demora en el embarque ocasionó que se estropeara la mercancía para su destino (huevos para incubación), por lo que estimó su responsabilidad por los daños ocasionados, conforme al artículo 18 CM, condenándola al pago de la íntegra cuantía indemnizatoria solicitada y sin que estimara procedente la aplicación de los límites establecidos en el artículo 22 del Convenio de Montreal por no haber sido invocados por la demandada y, además, por apreciar una temeridad en el tratamiento de la mercancía.
4 . La sentencia es apelada por la parte demanda que aduce error en la valoración de la prueba con base, en síntesis, en las siguientes alegaciones: Primera, la participación de la demandada en el transporte fue 'meramente representativa del transportista contractual' y, además, los alegados daños, de haberse producido, no se ocasionaron durante el tiempo en que la mercancía permaneció bajo la custodia del transportista contractual. No se ha probado que los daños fueron causados durante el transporte aéreo.
Segunda, la demandada no es transportista de hecho, sino un agente general de ventas que no participó en el transporte ni en su organización o selección del transportista, no contrató el transporte ni lo realizó por sus medios.
Tercera, la demandada no recibió protesta o reclamación alguna hasta la interposición de la demanda judicial que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- 5. La reclamación de cantidad objeto de la controversia que se traslada a esta segunda instancia es la correspondiente a la indemnización por las mercancías no embarcadas. Por consiguiente, debemos limitar el enjuiciamiento a la responsabilidad por los daños ocasionados únicamente a esa parte de la carga del transporte aéreo.
6. El recurso niega que la demandada tenga la condición de transportista, contractual o de hecho, y defiende que entre sus funciones no se encontraba la contratación de los medios de transporte, ni que sus acciones u omisiones ocasionaran ningún daño a la mercancía.
Es cierto que la carta de porte aéreo o Air Waybill (documento nº 6 de la demanda) designa como expedidor a la compañía Miquel Avícola, S.A., como transportista a la entidad LTU International y a la aquí actora como agente del transportista. Es incontrovertido, como alega el recurso, que no consta en el referido documento de transporte referencia alguna a la demandada (CRS Airline's Representatives, S.L.).
Sin embargo, ello no impide la aplicación a la demandada del régimen de responsabilidad del transportista estipulado en el Convenio de Montreal. La carta de porte aéreo constituye una presunción iuris tantum de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contenga ( art.
11 del Convenio de Montreal ), pero no constituye un elemento esencial para la existencia del contrato de transporte, cuya validez y sujeción a las reglas del referido Convenio no está condicionada al cumplimiento de los presupuestos formales previstos en el mismo texto legal, conforme establece su art. 9.
La valoración de la prueba obrante en autos nos lleva a concluir la condición de transportista contractual de la demandada. Constan en autos varias comunicaciones escritas entre la actora y la demandada (correos electrónicos y fax aportados como documentos nºs 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12) que permiten concluir que la actora encargó a la demandada el transporte aéreo de carga con origen en Barcelona y destino en Dakar y que la demandada, en nombre propio y sin referencia alguna al transportista que consta en la carta de porte, aceptó el encargo indicando un precio para el transporte (que señala es una tarifa especial aprobada para la actora), los días de embarque, la compañía aérea, el número de vuelo en el que se embarcará la carga y el lugar de entrega de la carga (correos electrónicos de fechas 4 y 7 de junio, acompañados como documentos nºs 2, 3 y 4 de la demanda). La demandada gestionó y organizó el transporte inicialmente para el día 12 de junio y, también, el previsto para días posteriores (12 a 15 de junio), ante la imposibilidad por insuficiencia de espacio para embarcar las mercancías en el día pactado (carta remitida por la demandada a la actora de fecha 16 de junio, acompañada como documento nº 10 de la demanda), así como, además, organizó y gestionó la devolución de la mercancía de las instalaciones de Madrid al aeropuerto de Barcelona.
En particular, en ese documento de 16 de junio (documento nº 10), emitido en nombre de la demandada, se comunicó a la actora la imposibilidad de embarcar las mercancías en la fecha y vuelo previstos debido a la limitación de capacidad e informó que la mercancía sería embarcada en posteriores vuelos, señalando expresamente la demandada que garantizaba el embarque de la máxima carga posible en el próximo vuelo y que su propio personal de operaciones estaría presente para asegurar la máxima carga; además, la referida comunicación también indica que la mercancía se encuentra en un refrigerador de su agente de manipulación de carga en Madrid y, por último, se disculpa del retraso causado debido a restricciones de última hora de su capacidad de carga normal. Todo ello nos lleva a concluir que la actora contrató con la demandada el transporte y que ésta lo gestionó y organizó.
7. Debe también rechazarse la alegación del recurso de la ausencia de acción u omisión de la demandada que ocasionara un daño a la mercancía.
Pues, es incontrovertido que la mercancía fue entregada para su transporte el día 11 de junio (documento nº 4), que no fue embarcada el día previsto (12 de junio), ni en los días posteriores y que el día 18 de junio permanecía sin ser embarcada bajo la custodia de la demandada (documento nº 10 de la demanda).
La mercancía no fue transportada conforme a lo pactado, sin que concurran o se hayan acreditado causas justificativas del incumplimiento contractual del transportista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Montreal .
8. En relación con el incumplimiento contractual y la responsabilidad por daños que disciplina el citado artículo 18 del Convenio, debemos significar que es incontrovertida la naturaleza de la mercancía objeto del contrato de transporte (huevos de incubación o huevos fértiles de broiler), que la demandada conocía la naturaleza de la mercancía y que se ha acreditado que los huevos de incubar fértiles transcurridos 5 o 6 días de su puesta empiezan a perder fertilidad y que pasados 9 días no son adecuados para su incubación (conforme prueba el certificado emitido por el centro de sanidad avícola de Cataluña, acompañado como documento nº 16 de la demanda). Ello justifica que la actora reclamara, con fecha 18 de junio, a la demandada la devolución de la mercancía explicando que la mercancía ya no podía entregarse al destinatario porque ya no cumplía los estándares de calidad (documento nº 11 de la demanda). La mercancía fue devuelta a Barcelona con fecha 22 de junio y destruida ese mismo día (conforme acreditan el certificado emitido por Iberia Cargo Barcelona, al folio 195, y el Acta notarial de presencia y protocolización de fotografías de fecha 22 de junio de 2010, acompañada como documento nº 15 de la demanda). De tal suerte, debe desestimarse la alegación de la recurrente de la ausencia de prueba de que los daños se hayan causado durante el transporte aéreo. El incumplimiento de embarcar la carga en la fecha pactada y permanecer la carga sin embarcar durante siete días, en que fue reclamada su devolución, causó la pérdida de las mercancías objeto del contrato y de la reclamación objeto de las presentes actuaciones.
9. El recurso también alega la falta de protesta o reclamación a la demandada en el plazo de 14 días desde la recepción de la carga y también procede su desestimación. La desestimación se fundamenta no sólo por constituir una cuestión nueva no opuesta en la primera instancia, sino, además, porque el referido documento 11 (reclamación de devolución de las mercancías remitida mediante fax de fecha 18 de junio de 2010) acredita la protesta efectuada por la actora a la demandada dentro del plazo de 14 días. Ello hace innecesario discernir sobre el significado y alcance del aviso o protesta en relación con el ejercicio de la posterior acción judicial de reclamación de daños y perjuicios en un supuesto, como en el presente, de pérdida de las mercancías, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio de Montreal (' 1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte').
10. Por último, debemos confirmar el pronunciamiento del Sr. magistrado a quo de que no cabe apreciar el límite de responsabilidad del transportista por no haber sido alegado por las partes, de conformidad con el principio de congruencia.
TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante ( arts. 398 y 394 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CRS AIRLINE'S REPRESENTATIVES, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 22 de abril de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos., con imposición a la recurrente de las costas del recurso de apelación.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
