Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 480/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 258/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 480/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 587/2009

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 258

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 27 de noviembre de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 480/2015, en los autos de juicio ordinario nº 587/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de don Domingo , representado por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el letrado don Rafael Martínez Salazar; contra don Higinio , representado por la procuradora doña Mª Victoria de Rojas Torres y defendido por el letrado don Miguel Ángel Martín Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda condeno a D. Higinio a que derribe la pared de la caseta existente en la zona posterior de su propiedad en cuanto apoya sobre muro medianero propiedad del actor, esto es, la mitad del citado muro, debiendo retranquear la pared así construida hasta dejar libre la vertical del repetido muro en la mitad propiedad del demandante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de octubre de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, con arreglo al orden establecido para las apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Domingo presentó demanda de juicio ordinario frente a don Higinio por las obras que realizó en el muro medianero que divide sus propiedades, alterando su configuración inicial y causando daños en el muro -grietas, humedades y pandeo-, y que han consistido en elevar el muro por encima de los dos metros previstos en las NNSS del Ayuntamiento, hacer una nueva construcción en la parte posterior del patio que apoya sobre la totalidad del muro y elevar la rasante del patio en un metro de altura aproximadamente, apoyando directamente sobre el muro medianero. Todo ello, con fundamento en los arts. 571 y ss del CC , aportando junto con la demanda un informe pericial que describe las obras realizadas, los daños ocasionados y la solución a los problemas existentes.

La sentencia dictada en primera instancia estima sólo parcialmente la demanda y condena al Sr. Higinio a que derribe la pared de la caseta existente en la zona posterior del patio, debiendo retranquear la pared hasta dejar libre la mitad de la vertical del muro medianero, desestimando el resto de pedimentos del suplico de la demanda y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia vulnera los arts. 577 , 348 y 3.1 del CC , el art. 33.2 de la CE y la norma 141 de las Normas subsidiarias del Ayuntamiento de Íllora e incurrir en error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO:Es necesario delimitar los hechos relevantes que consideramos probados, bien por no ser discutidos o por deducirse de la prueba practicada en el procedimiento y que consiste en los dos informes periciales emitidos a instancias de cada una de las partes, además del documento de un tercer perito aportado con la contestación a la demanda , que serían los siguientes:

1.- No se discute el carácter medianero del muro que divide los patios de las viviendas del actor y del demandado, construido mediante bloques prefabricados de hormigón de 20*40 cm, desde la cota de rasante y que inicialmente tenía como única finalidad delimitar los patios de tierra y, en consecuencia, como indica el informe pericial de la parte actora, sin capacidad 'de transmitir grandes cargas o empujes' (fol. 22), atendiendo a su destino.

2.- El demandado, sin autorización del otro propietario y sin que conste autorización administrativa, ha procedido a elevar la altura del muro medianero hasta alcanzar los 3,41 metros en toda su extensión, salvo en la zona final que lo ha elevado hasta los 5,65 metros, al construir en ese lado una nueva habitación techada que apoya completamente sobre el muro (fol. 22).

3.- No se discute y en todo caso se acredita con la copia de las NN SS del Ayuntamiento de Íllora que se aportan con el informe pericial (fols. 30 y ss), que el vallado y cercado de terrenos y solares en esta población será de 2 metros de altura.

4.- El demandado ha procedido además a rellenar su patio hasta una altura aproximada de 1 metro, para tener acceso directo desde la vivienda sin necesidad de utilizar las escaleras inicialmente previstas (fol. 21), apoyando todo este relleno sobre el muro medianero. Actuación a la que también se refiere el documento emitido por el arquitecto técnico Sr. Cornelio a instancias del propio demandado, si bien limita la altura del llenado a 0,50 metros (fol. 198).

5.- El encuentro entre el muro medianero y el parámetro perpendicular trasero que lo cierra se encuentra desencajado lo que se manifiesta con una fisura en el encuentro en línea de 45º y justo sobre esta zona el demandado ha levantado la nueva construcción que ocupa el muro medianero en su totalidad (fols. 22, 23 y 24).

6.- En la parte central del muro medianero han aparecido varias fisuras verticales que afectan incluso al recrecido del muro que realizó el demandado (fols. 22, 24, 25 y 26).

7.- Se aprecian machas de humedad en el arranque del muro que coincide en altura con el relleno del terreno que se ha realizado en el patio del demandado (fols. 25 y 26). Y finalmente, se aprecia un leve pandeo sobre la vertical del muro.

TERCERO.-En lo que respecta a las obras relativas a la elevación del muro medianero previsto para cercar los patios traseros de las viviendas, si bien es cierto que el art. 577 del CC permite que todo propietario pueda alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, este derecho no es ilimitado, no se puede elevar las paredes medianeras hasta el infinito con fundamento en este artículo.

Lo cierto es que el Código Civil no regula de forma expresa hasta qué altura puede elevarse un muro medianero, pero el art. 571 del CC establece que 'la servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido por el mismo' y como el Código Civil, como decimos, no prevé una altura máxima de las paredes medianeras, tendremos que acudir a las normas locales como legislación aplicable de manera complementaria que, en el caso de autos, establece una altura de 2 metros que no ha sido respetada por el demandado y, en consecuencia, debemos estimar el recurso y condenar al Sr. Higinio a que restablezca el muro medianero hasta alcanzar un máximo de dos metros de altura en toda su extensión.

CUARTO.-La prueba pericial practicada a instancia de la parte actora acredita la realidad de las patologías que sufre el muro medianero y frente a ello, el demandado se ha limitado a presentar otro informe pericial elaborado por una arquitecta técnica sin relevancia probatoria, pues en este nuevo informe no se analizan los problemas que se describen en el elaborado a instancia de la actora y se limita a describir la situación del muro desde la vivienda del demandado donde, efectivamente, es imposible que se puedan constatar las humedades al en contrarse en un plano inferior y tampoco se aprecian las grietas que, por otro lado, su realidad y origen no se discuten, pues resultan evidentes en las fotografías aportadas con la demanda y se detallan técnicamente en el 'alzado de muro medianero' que recoge el informe pericial (fol. 22).

De hecho, el informe del demandado no hace referencia a la problemática que presenta el muro y, en consecuencia, la única prueba con la que contamos para conocer el alcance y las causas de las distintas patologías queda reducido al informe pericial aportado con la demanda emitido por un arquitecto, junto con las explicaciones y aclaraciones ofrecidas en el acto del juicio.

Y valorando este informe pericial, resulta acreditado que el muro presenta fisuras en la parte trasera que se vinculan a la construcción que se ha levantado en esa esquina y que apoya y cierra completamente sobre el muro medianero, aportando una sobrecarga a un muro que fue construido directamente sobre rasante y sin forjado, es decir, sin capacidad para soportar grandes cargas o empujes; y del mismo modo serían imputables al demandado las grietas que han aparecido en la zona central como consecuencia del recrecido del muro, de hecho, las fisuras aparecen de arriba abajo, incluido el añadido levantado por el demandado, como se aprecia en la fotografía nº 5 del informe (fol. 25) y se describe en el alzado del muro (fol. 22). Daños que explica el perito de la parte actora, tienen su origen no sólo en la carga que ha supuesto la elevación del muro inicial, sino también en los empujes que sufre con el relleno del patio propiedad del demandado, actuaciones que se ha llevado a cabo sin adoptar ninguna medida que evite la sobrecarga ni las humedades que, de manera evidente, le está afectando, como así resulta del informe pericial aportado con la demanda y las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio. Finalmente, también se ha acreditado que el muro sufre un abombamiento, pero este es de carácter leve sin que se acredite que se haya agravado en estos años.

Por esta razón, debemos estimar el recurso de apelación, pero solo parcialmente, pues dado el tiempo transcurrido desde que se emitió el informe aportado con la demanda en noviembre de 2008, no parece que la situación al día de hoy haya aumentado y por esa razón, parece desproporcionado demoler el muro en su integridad y la condena se limitará, además de dejar toda la longitud del muro con una altura máxima de 2 metros, a que rehaga el muro en la parte posterior para eliminar la grieta oblicua de 45º, se reparen las grietas centrales, repintado la totalidad del muro, refuerzo e impermeabilización para que pueda soportar los empujes del relleno de tierra de un metro de altura aproximadamente desde el patio del demandado.

QUINTO:Al estimar parcialmente el recurso de apelación, no procede condenar al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamosel recurso de apelación interpuesto por don Domingo y revocamos la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 587/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja y estimando parcialmente la demanda, condenamos a don Higinio :

1.- A que rebaje del muro medianero hasta alcanzar en toda su extensión una altura máxima de 2 metros, lo que implica eliminar la construcción de la parte posterior que apoya sobre el muro.

2.- Deberá reparar los daños ocasionados en el muro medianero, en concreto: rehacer la parte posterior del muro para eliminar la grieta oblicua de 45º; eliminar las grietas centrales del muro; repintado la totalidad del muro y el refuerzo e impermeabilización para que pueda soportar los empujes del relleno de tierra de su patio.

3.- Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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