Sentencia Civil Nº 258/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 104/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 258/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100157

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:730

Núm. Roj: SAP BI 730/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/017709
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0017709
A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 104/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 600/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juliana
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: HEIDI MORAGUES ZUBIRI
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a/ Abokatua: MARTA FERNANDEZ HERMOSILLA
S E N T E N C I A Nº 258/2015
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de medidas hijos no matrimoniales
contencioso 600/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao , a instancia de D.ª
Juliana , apelante - demandada, representada por la Procuradora D.ª BEGOÑA MARTÍN GUTIÉRREZ y
defendida por la Letrado D.ª HEIDI MORAGUES ZUBIRI, contra D. Jesús Manuel , apelada (se opone al
recurso) - demandante, representado por la Procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendido
por la Letrado D.ª MARTA FERNÁNDEZ HERMOSILLA. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL (se

opone al recurso); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 14 de noviembre de 2014 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra Dña.

Juliana , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor.

2.- La patria potestad sobre el hijo será ejercida de forma conjunta, comprometiéndose ambos progenitores a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones de importancia puedan afectarle, resolviendo el Juzgado en su caso la discrepancia, salvo que por la urgencia de las mismas no resultase posible consultar con el otro progenitor, como sería el caso de cuestiones relativas a salud hospitalización, intervención quirúrgica o equivalentes, que requiriesen de una actuación inmediata. En tal caso la decisión corresponderá al progenitor que en ese preciso momento tenga al hijo en su compañía.

Son decisiones comprendidas en el ámbito de la patria potestad, que habrán de tomarse de común acuerdo por los progenitores, entre otros, el cambio de domicilio del menor fuera del municipio de su residencia habitual, así como su traslado al extranjero; la elección del centro escolar y cambio del mismo; la determinación de las actividades extraescolares o complementarias; los actos médicos de larga duración que no revistan el carácter de urgentes, así como los de carácter psicológico; las celebraciones sociales y religiosas de relevancia, tales como la Primera Comunión.

El progenitor no custodio tiene derecho en todo caso a obtener información sobre la evolución escolar de su hijo y participar en las actividades tutoriales del centro escolar, así como a obtener información sobre el estado de salud y tratamiento de su hijo.

3.- Como régimen mínimo de visitas, a falta de acuerdo entre los progenitores, el padre estará en compañía del hijo por medio de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar (PEF) sito en la calle Uribarri, 1 de Bilbao (Tfno: 94-413.00.97), comenzando por una visita semanal en día del fin de semana (domingo a falta de acuerdo), con una duración máxima por visita de una hora y media, y transcurrido un mes desde el comienzo de las visitas se añadirá otra visita entre semana por la tarde (jueves a falta de acuerdo) también con una duración máxima por visita de una hora y media.

Los profesionales del PEF fijarán los días y horas concretos de las visitas previo acuerdo con las partes, si bien en defecto de acuerdo tendrán lugar los días señalados. Los profesionales del PEF podrán ir graduando la duración de las visitas del padre con el hijo hasta alcanzar la duración máxima prevista de una hora y media.

Para el comienzo de tales encuentros el padre deberá previamente ponerse en contacto con los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Bilbao manifestando su interés en la reanudación de las visitas con el hijo y el compromiso de cumplir con las obligaciones establecidas Las visitas señaladas sólo se interrumpirán durante la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad y un mes de las vacaciones escolares de verano en caso de que la madre se ausente con el hijo de su localidad de residencia, debiendo comunicar este extremo con una antelación mínima de un mes.

El Punto de Encuentro Familiar deberá remitir los informes sobre las visitas con periodicidad trimestral, si bien deberá informar por escrito al Juzgado de forma inmediata sobre cualquier incidencia reseñable que impida o dificulte el desarrollo de los encuentros a fin de poder adoptar en ejecución de esta resolución las medidas oportunas.

En caso de producirse incomparecencias del padre a las visitas cuya justificación no acredite, los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Bilbao deberán ponerlo en conocimiento del Juzgado para que, previo a traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a solicitud de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal puedan adoptarse en ejecución de la presente resolución las medidas oportunas en interés del menor.

Ambos progenitores estarán obligados a respetar las indicaciones que reciban por parte de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar para el mejor desarrollo de las visitas.

Líbrese oficio al Servicio de Mujer y Familia de la Diputación Foral de Bizkaia encargado el Programa Punto de Encuentro Familiar de Bilbao, en relación con las medidas acordadas, adjuntando copia de la presente resolución, informe del Equipo Psicosocial Judicial y de los datos de identidad de las partes y del menor.

4.- El padre abonará a la madre como alimentos para el hijo el 20% de los ingresos netos que perciba en cada momento, y en cualquier caso deberá abonar un importe mínimo de 150 euros mensuales, cantidad que ingresará por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, y que deberá actualizar anualmente con arreglo al IPC que para el conjunto del estado publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base las doce mensualidades inmediatamente anteriores, adoptándose las medidas oportunas en caso de impago.

5.- Los gastos extraordinarios del hijo menor serán abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, así como las clases de apoyo o refuerzo escolar que sean recomendadas por los profesores o tutores.

Salvo en los casos de urgencia en que no pueda consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro la necesidad extraordinaria del hijo menor que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto), y en caso de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días se entenderá aceptada.

Las comunicaciones señaladas deberán llevarse a efecto por un medio de cuya recepción quede debida constancia.

6.- No ha lugar a adoptar ninguna otra medida en el presente trámite procesal.

No se hace expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 104/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO. - Formulada demanda por D. Jesús Manuel frente a Dª Juliana en la que solicita la adopción de medidas paterno-filiales respecto al hijo menor de los litigantes, se dictó sentencia en la que se establece el régimen de la guarda y custodia del menor, que atribuye a la madre, D.ª Juliana , con ejercicio compartido de la patria potestad, determina el régimen de visitas a favor del padre, establece una pensión de alimentos a cargo del padre del 20% de los ingresos mensuales con un mínimo de ciento cincuenta (150) euros mensuales e impone a ambas partes el abono de los gastos extraordinarios por mitad y, frente a dicha sentencia, se alza la demandada que postula la revocación de la resolución recurrida en el particular referente a la cuantía de la pensión de alimentos del menor que solicita se fije en la suma de 200 euros mensuales, actualizables conforme al IPC y las visitas que postula se establezcan un día a la semana en un punto de encuentro que no sea el situado frente al colegio del menor.



SEGUNDO. -La obligación de alimentos respecto a los hijos menores de edad es una obligación ineludible que se incardina en la patria potestad - artículo 154.1 C.C .- a la que le son de aplicación únicamente en parte las disposiciones contenidas en los art.142 y ss del CC , pero entre las disposiciones que le son de aplicación de las referentes a los alimentos entre parientes está el principio de proporcionalidad en el doble aspecto de proporcionalidad al caudal de los obligados a prestarlos cuando son dos o más (145 CC) y proporcionalidad entre el caudal y medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, bien que la pauta de proporcionalidad se interprete en beneficio de los menores. La STS 16 Jul.2002 recuerda que la obligación de prestar alimentos debe satisfacerse por ambos progenitores, sin perjuicio de la distribución que se haga entre uno y otro atendiendo a las posibilidades de uno y otro.

De los documentos aportados resulta que el menor Serafin tiene unos gastos escolares mensuales de unos cien euros de promedio a lo que habría que añadir vestido y manutención, acordes con la situación de la familia.

El padre, D. Jesús Manuel , tiene unos ingresos reconocidos de 616,13 euros mensuales en concepto de salario de garantía de inserción, percibe una ayuda para pago de alquiler de vivienda de 367,44 euros al mes, lo que supone que debe hacer frente a la diferencia de 232,56 euros respecto al precio total del arrendamiento (600 euros). Pero además de los ingresos que obtiene de ayuda públicas por distintos conceptos, el resultado de la prueba evidencia que tiene otras fuentes de ingresos no declaradas y en este sentido se señala que el 28 de Abril de 2010 concertó un préstamo con la Caixa por importe de 24.000 euros cuya devolución se pacto en 24 meses, doce cuotas de 233 euros y otras doce de 2.128 euros, cuyo cumplimiento es imposible con las ayudas públicas, que es titular de dos vehículos, un camión furgoneta y un mixto adaptable, cuya tenencia genera gastos (impuestos de circulación, seguros, mantenimiento) y tiene como única explicación el desarrollo de una actividad laboral y que en el año 2010 compró dos autobuses usados por los que pago algo más de 16.000 euros, actuación indicativa así mismo de actividad negocial de un tipo u otro.

En tales circunstancias y teniendo en cuenta que la madre es quien hace frente a la habitación del menor, se considera procedente fijar la cuantía mínima de la contribución del D. Jesús Manuel a los alimentos del menor Serafin en doscientos euros.



TERCERO. - Como se ya se ha dicho en resoluciones anteriores todas las actuaciones que afectan a los menores deben guiarse por el principio favor filii o del interés superior del menor, por consiguiente, tal principio deberá presidir las decisiones que se adopten respecto a la guarda y custodia de los menores y todos los aspectos referentes a las relaciones con sus progenitores. Y también se ha dicho en recursos en los que se cuestionaba por el custodio el derecho de visitas concedido al otro progenitor ( vid ST ST. 5 Dic. 2011, RA 129/11 y más recientemente la ST23 Abril, RA 124/15, entre otras) que en el caso de que no se aprecie la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas ( art. 94 CC inciso segundo), debe establecerse un régimen de vistas que facilite y potencie al máximo la relación paterno- filial, pues siendo el derecho de visitas un derecho que se reconoce al progenitor que no convive con los hijos menores es a la vez una obligación de éste para con los hijos, que son quienes más se benefician del mismo ya que el contacto con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social.

En aplicación del criterio expuesto el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen la restricción de aquél, sin perjuicio de reiterar que D. Jesús Manuel debe cumplir las disposiciones del PEF para el correcto desarrollo de las visitas.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

Fallo

Que estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª BEGOÑA MARTÍN GUTIÉRREZ en representación de D.ª Juliana contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (FAMILIA ) de Bilbao, en los autos nº 600/2013, de los que este rollo dimana; debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de fijar en doscientos (200) euros la contribución mínima de D. Jesús Manuel a los alimentos del menor Serafin , dejando sin efecto la modificación del régimen de visitas, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0104 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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