Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 179/2016 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100384
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2016
RECURSO DE APELACIÓN 179/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I ANº 258/16
En Santiago, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2006, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2016,en los que aparece como parte apelante, Almudena , Camilo , representado por elProcurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE,y como parte apelada, Elias , representado por elProcurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO NUÑEZ BLANCO,siendoMagistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 18-3-16 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Elias , representado por el Sr. Núñez Blanco, frente a Dª Frida representada por el Sr. Fernández Villaverde, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Ello sin imposición de costas a una u otra parte. ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Elias , representado por el Sr. Núñez Blanco frente a Dª Almudena y D. Camilo , representados por el Sr. Fernández Villaverde, y CONDENOsolidariamente a los demandados a abonar al actor 140.604,21 euros, con más los intereses legales desde el 22 de enero de 2015. Ello con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Almudena , Camilo , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 7 DE JULIO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve dos demandas acumuladas de reclamación de cantidad dirigidas por D. Elias frente a su exesposa Dª Almudena , el hermano de ésta D. Camilo y su suegra Dª Frida . La pretensión ejercitada consistía en solicitar el reintegro en su patrimonio de la cantidad de 161.512 euros, que Dª Almudena había retirado de una cuenta de titularidad conjunta de ambos esposos al inicio de su crisis matrimonial, desviando la citada suma a favor de su madre y hermano.
En la sentencia, partiendo del precedente que suponen los diversos litigios civiles y penales entre las partes, se establece un relato de hechos probados con base en la documental y a continuación se analiza el marco normativo y jurisprudencial para concluir que la cotitularidad de las cuentas bancarias no implica condominio, sino únicamente la facultad indistinta para disponer de las mismas; siendo preciso para determinar la propiedad de los fondos atender a la procedencia del dinero ingresado, a salvo de aquellas situaciones en las que se haya producido una transmisión voluntaria de capital para generar una situación de comunidad.
A partir de lo cual se analiza la prueba practicada y se concluye que el actor ha logrado acreditar cumplidamente mediante la prueba pericial contable contrastada con la documental obrante en autos que existe correspondencia entre los ingresos en la cuenta de Nueva York y retiradas llevadas a cabo en la cuenta venezolana nº 0100100909 de la que era titular exclusivo el demandante. Y paralelamente que Dª Almudena no ha efectuado ningún esfuerzo probatorio para acreditar que ella también hubiese aportado fondos a la cuenta, valorando además sus argumentos para intentar desacreditar el informe pericial como inconsistentes.
También concluye tras la valoración de la prueba que no ha existido una comunidad de ahorro en atención al futuro matrimonio.
Finalmente, haciendo aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, condena a los hermanos Camilo Almudena a devolver solidariamente la cantidad reclamada, pues aprecia que concurre en los mismos un enriquecimiento correlativo al empobrecimiento del actor. Y absuelve a Dª Frida al apreciar que no ha experimentado enriquecimiento patrimonial, limitándose su intervención a la utilización instrumental de sus cuentas bancarias por los otros codemandados.
Recurren en apelación los hermanos Camilo Almudena alegando como motivos, en primer lugar la parcial impertinencia de los hechos que se declaran probados, dentro de cuyo apartado recoge tres concretas cuestiones, que en todo caso afectarían a la valoración de la prueba. La primera de ellas consiste en indicar que la transferencia de dinero desde la cuenta conjunta del matrimonio no tuvo lugar en los albores de la crisis matrimonial sino después de la crisis y que fue efectuada a la cuenta de la madre de los apelantes. En segundo lugar discrepa de la afirmación de que con ese dinero D. Camilo adquirió dos viviendas y un local comercial en 2005 y finalmente también discrepa de que se indique que con procedencia en la misma cantidad se hicieron ingresos en las cuentas de uno y otro.
Como segundo motivo de oposición denuncia la infracción del derecho aplicable al desplazamiento monetario realizado por Dª Almudena . Defectos procesales y de fondo de la sentencia. No obstante no cita norma alguna que haya sido conculcada.
SEGUNDO.-Con relación a la primera cuestión planteada, como se anticipó el motivo aducido encaja en el error en la valoración de la prueba, cuestión en la que el criterio del juez de instancia tiene especial valor frente al parcial del apelante.
La primera objeción que se plantea, relativa al momento en que la apelante materializó la retirada de capital de la cuenta conjunta, además de ser algo valorativo es totalmente intrascendente. Constituye un simple matiz carente de valor y de importancia. Dado que el hecho de que la retirada haya tenido lugar en un momento u otro de la crisis matrimonial en nada modifica la calificación jurídica de los hechos, ni el régimen aplicable.
Los otros dos extremos pudieran tener relevancia en cuanto a la pretendida falta de legitimación pasiva del apelante, dado que las afirmaciones que se combaten inciden directamente en su participación en el aprovechamiento del dinero distraído.
Al respecto ha de señalarse que las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia surgen como consecuencia de la valoración de la abundantísima prueba llevada a cabo.
Centrado así el debate, ha de indicarse con carácter previo que el recurso de apelación se concibe como una revisión del procedimiento seguido en la primera instancia, permitiendo al Tribunal que va a resolver el recurso, conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito. Es decir vuelve a revisar todo el procedimiento inicial. No obstante, con carácter reiterado, la jurisprudencia ha establecido que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Consecuentemente, son uniformes doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la valoración probatoria de los jueces de instancia debe ser respetada salvo en concretas circunstancias como son: a/ que se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, b/ que sus valoraciones resultan ilógicas, c/ que resulten opuestas a las máximas de la experiencia y d/ que sean contrarias a las reglas de la sana crítica.
Haciendo aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa y tras ponderar de nuevo la abundantísima prueba practicada consideramos que no existe motivo alguno que permita desautorizar el criterio del juez de instancia, dado que las conclusiones que alcanza son totalmente lógicas y están refrendadas por la abundante prueba de carácter documental principalmente. Prueba que viene constituida por la desarrollada en los dos procedimientos seguidos entre las partes de Liquidación de Bienes Gananciales y Abreviado por alzamiento de bienes. Así como por las sentencias dictadas en los mismos, en las que desde distintas perspectivas se analiza la trazabilidad del dinero procedente de la cuenta conjunta de Nueva York y la conducta de todos los implicados.
En el aspecto que nos interesa es de destacar singularmente la sentencia en la que se condena a los apelantes como autores de un delito de alzamiento de bienes y especialmente los hechos probados en los que dice que tras la retirada del dinero Dª Almudena lo transfirió a una cuenta de titularidad conjunta de su madre y hermano (D. Camilo ), de la que de nuevo se dispuso desconociéndose el destino del dinero. Así mismo se declara probado que si bien a Dª Almudena no se le pudo localizar patrimonio, su hermano a raíz de estos hechos ha adquirido los bienes inmuebles que se describen.
Si lo expuesto no fuera suficiente como para entender que la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia es totalmente lógica y acorde con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, hemos de tener presente las reglas que rigen la carga de la prueba ( art. 217 del Código Civil ), toda vez que frente a la prueba expuesta desarrollada por el actor, los demandados no practicado ningún medio de prueba con entidad suficiente para restar valor a la prueba de adverso, a pesar de que deberían tener total facilidad probatoria.
En todo caso, y extendiendo el razonamiento más allá del concreto planteamiento del motivo al ponerlo en relación con el fondo del debate, ha de tenerse presente que el propio apelante ha admitido en todo momento que su hermana le facilitó 70.000 euros que no le ha devuelto, lo que evidentemente implica un traspaso de efectivo injustificado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se desarrolla bajo el epígrafe 'infracción del derecho aplicable al desplazamiento monetario realizado por Dª Almudena - Defectos procesales y de fondo de la sentencia, se engloba la denuncia de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a los alegaciones de falta de legitimación pasiva de D. Camilo y litispendencia entre los dos juicios ordinarios que se han acumulado en el presente procedimiento. Seguidamente cuestiona la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, se vuelve a mencionar la ausencia de prueba relativa a la relación entre la retirada del dinero y las compras de inmuebles y se pasa a alegar que los ingresos efectuados por el actor en la cuenta conjunta obedecían a la finalidad de constituir una comunidad de bienes; cuestionando por último el informe pericial.
Ninguno de los motivos puede prosperar en la sentencia se analiza y se expone de forma brillante la legislación y y jurisprudencia aplicables, con criterio que se comparte plenamente y que ha de darse por reproducido.
Es cierto que explícitamente no se da respuesta a la excepción de falta de legitimación de D. Camilo , no obstante al hallarnos un supuesto de legitimación ad causam, ha de entenderse que el debate está suficientemente resuelto, pues se trata de una cuestión de fondo y no formal. Y, en la sentencia se justifica absolutamente la procedencia de la condena de D. Camilo , de lo que se infiere necesariamente que goza de legitimación pasiva.
La alegación relativa a que no se resuelve sobre la litispendencia, además de absurda, es totalmente extemporánea, dado que la cuestión quedó zanjada durante la tramitación del ordinario cuando ser resolvió sobre la acumulación de ambos procedimientos, resolución que además fue consentida por los apelantes dado que no interpusieron recurso contra la decisión.
La misma suerte ha de correr el argumento relativo a la ausencia de relación de causalidad entre la retirada de efectivo de la cuenta conjunta y la adquisición de inmuebles por parte del apelante. Nuevamente nos movemos en el ámbito de la valoración de la prueba, ante lo que debe darse por reproducido lo expuesto en el anterior fundamento. No obstante, se recalca que a juicio de este tribunal de la prueba practicada se deriva una relación de causalidad directa porque el actor ha sufrido un empobrecimiento al ser retirado el dinero de la cuenta y el demandado apelante ha tenido un enriquecimiento injustificado de forma correlativa. Es cierto que la trazabilidad del dinero detraído de la cuenta conjunta por doña Almudena tan solo llega al ingreso en la cuenta de su madre y hermano, perdiéndose tras la retirada del efectivo de esta última cuenta, pero como se ha indicado en el anterior fundamento, se considera acreditado que ese capital pasó a integrar el patrimonio de los apelantes y especialmente de D. Camilo que comenzó a adquirir inmuebles sin justificar suficientemente la procedencia del capital invertido en su adquisición.
Tampoco puede prosperar la alegación de que el actor y la codemandada constituyeron una comunidad de bienes, porque tal circunstancia no ha quedado probada. Al margen del hecho de que Dª Almudena es cotitular de la cuenta no hay ningún elemento de prueba que permita alcanzar tal conclusión, que ante la ausencia de convenio expreso deberá ser acreditado por sólidos elementos de prueba.
Lo cierto es que entre las partes no hubo convivencia sino hasta que se casaron, lo que tuvo lugar más de dos años después de la apertura de la cuenta; ni consta ninguna otra circunstancia, ni ningún otro dato del que quepa deducir la existencia de una comunidad.
En el recurso se aducen como indicios de los que se deduce la voluntad de constituir esta comunidad el hecho de que el actor haya comprado una vivienda tres meses antes de contraer matrimonio y la haya puesto únicamente a su nombre. Alegación esta de la que no cabe deducir nada en absoluto y mucho menos la existencia de una comunidad con vocación de permanencia, puesto que en ese caso para ser consecuente debería haber puesto la casa a nombre de ambos.
La teoría de los propios actos exige una manifestación de voluntad que implique un acto inequívoco de reconocimiento de una obligación, lo que no tiene lugar en el presente caso. Y es sobradamente conocido que el hecho de ser cotitular de una cuenta bancaria no conlleva más facultad que la de disponer de los fondos bancarios, lo que tampoco se discute en el recurso.
Finalmente, y a fin de dar respuesta a todas las alegaciones del recurso, ha de indicarse que el informe pericial practicado a instancias de la parte actora no resulta extemporáneo pues fue anunciado y presentado en plazo.
CUARTO.- De lo que antecede, se deriva la desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva la condena en costas a los apelantes, con arreglo al art. 398 de la LEY de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación promovido por Dª Almudena y D. Camilo , contra la sentencia de 18/03/2016 dictada en el juicio ordinario nº 974/16 del juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela ; y en consecuencia confirmamos la citada sentencia imponiendo las costas del recurso a los apelantes.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

