Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 276/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100188

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:975


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 276/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 OLOT (UPAD CIVIL 2)

Procedimiento: nº 227/2015

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 258 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

JAUME MASFARRE COLL

Girona, a trece de julio de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. María del Pilar , representada por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA y defendida por el Letrado Dña. YASMINA CIVICO RUZ.

Ha sido parte apelada ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAU, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNASI SANT BLANCH.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. María del Pilar , contra ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAU

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª. María del Pilar contra la aseguradora 'ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAU', declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de julio de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO,quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Reclamado en la demanda por la esposa del asegurado fallecido, el pago del importe concertado en una póliza de 'Seguro de vida para amortización de créditos' contratado con EUROVIDA S.A., hoy ALLIANZ S.A., vinculado a un contrato de préstamo bancario, concertado con la entidad tomadora del seguro, Banco Popular Español S.A., recayó sentencia de primera instancia en la que tras reconocer la legitimación activa ('ad procesum' se entiende), de la esposa del asegurado fallecido, desestima la demanda al hacerse eco de la jurisprudencia que cita, por la cual en este tipo de contrato de seguro, el tomador que ha contratado el seguro con la aseguradora viene a ser la entidad que concede el préstamo y esta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo.

Consecuentemente, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria tomadora, favorece al propio asegurado o su familia en caso de fallecimiento, pues cancela su deuda.

Estos argumentos vienen a fundamentar la decisión de primera instancia, negando la condición de beneficiaria de la esposa del fallecido, y atribuyendo tal calidad al propio Banco tomador, que en caso de que se haya producido la cesión del contrato por este a un tercero, sería ese tercero el que tendría la condición de beneficiario.

Discrepa la parte actora con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando en primer lugar y con carácter principal la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada, porque a su juicio no ha dado respuesta a los dos argumentos principales, relativos a quien era el beneficiario de la póliza de seguro, teniendo en cuenta la cesión de créditos realizada por BANCO POPULAR A PRIMA CRÉDIT 3; y cual era la suma asegurada a cobrar por el beneficiario.

Como a juicio de quien recurre no se ha dado respuesta en la sentencia a estas dos cuestiones que constituirían los hechos controvertidos, solicita que se decrete la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento anterior de dictar sentencia, para que se dicte otra en la que se de respuesta motivada a los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa.

SEGUNDO.- No puede compartir la Sala este primer motivo del recurso, por cuanto la sentencia de primera instancia viene a exponer una doctrina en virtud de la cual, en este tipo de contrato la demandante no sería la beneficiaria de la póliza en virtud de la cual se reclama, sino que lo sería el Banco acreedor del préstamo concedido y tomador de la póliza de seguros en virtud de la cual se reclama, o la entidad cesionaria del crédito.

Y en principio ello vendría a negar cualquier derecho de la actora sobre la suma asegurada, razones por las que se desestima la demanda, teniendo en cuenta que el efecto que se atribuye a la póliza del seguro es el de cancelación de la deuda, favoreciendo al asegurado o su familia de las contingencias de la vida.

Por lo tanto ha de sostenerse que la sentencia identifica al beneficiario de la póliza así como la cantidad asegurada atendiendo al contenido concreto de su condicionado, por lo que, aplicando a esos hechos la doctrina jurisprudencial que cita, llega a su decisión que por lo expuesto no deja de ser motivada, lo cual enerva la infracción del art. 218 de la LEC que se cita como infringido, al no apreciarse incongruencia omisiva ni falta de motivación.

Téngase en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, por todas sentencia del TS de 1 de marzo de 2.007 y las que en ella se citan, la congruencia consiste « en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible - Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001 , entre otras muchas-. »

Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ,las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, tal y como ocurre en el supuesto enjuiciado, no pueden tacharse de incongruentes toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, que no se dan en el supuesto de autos, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión.

Por lo demás, si la parte recurrente consideraba que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, tal y como apunta en el motivo del recurso, debería haber interesado su complemento mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que solo desestimada tal pretensión cabría luego plantearla en apelación. Así resulta de una constante doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del Tribunal Sup remo de 28 de junio de 2010 , la cual, con cita de las de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 , señala: ' El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva '.En el mismo sentido, con referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, las sentencias del Alto Tribunal de 11 y 28 de mayo de 2012 , con abundante cita jurisprudencial, entre las más recientes.

En todo caso, esta Sala considera que la sentencia no incurre incongruencia omisiva porque si bien es escueta en su indicación referencial al contenido de la Póliza de Seguro, resuelve la cuestión que se somete y de manera ajustada al caso, el cual presenta plena identidad con aquel al que viene a referirse la jurisprudencia que cita.

Por último, la posibilidad de replantear en el ámbito de la apelación las cuestiones que según el recurso no habrían recibido respuesta en la primera instancia, excluye cualquier tipo de indefensión al poder someter al tribunal de la alzada lo que la parte pueda considerar no decidido en la primera instancia, lo cual hace improcedente la declaración de nulidad de actuaciones, de acuerdo con los arts. 238.3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC , al no haberse producido indefensión por esta causa, rechazándose por ello el primer motivo de apelación.

TERCERO.- Entrando por tanto en la motivación subsidiaria del recurso, se alega error en la valoración de la prueba para incidir en dos cuestiones:

a) En la relativa a quien es el beneficiario de la Póliza de Seguro, teniendo en cuenta la cesión de créditos realizada por el BANCO POPULAR a PRIMA CRÉDIT 3.

b) En la relativa a la suma asegurada.

Respecto a la primera, conviene recordar que la cesión de créditos implica la transmisión del derecho de crédito de una persona a otra permaneciendo una y la misma obligación, art. 1528 CC , de forma que subsisten a favor del cesionario, nuevo acreedor, todas las garantías de su derecho, incluidos todos los derechos accesorios, entre los que se encontraría el seguro vinculado a la amortización del préstamo, y el deudor puede oponerle cuantas excepciones le incumbían frente al anterior.

El contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral, vincula principalmente a los sujetos, cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo a la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere exclusivamente a la observancia de determinadas reglas que inciden sobe las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor.

Lo anterior viene a significar que la cesión del crédito efectuada por el Banco acreedor del préstamo concedido, no afecta a las obligaciones derivadas del mismo, incluidas las de garantía derivadas del seguro de vida del asegurado en el que expresamente se ha estipulado su vinculación a la amortización del préstamo y por ello si el beneficiario de la Póliza del seguro vinculado a dicho préstamo era el Banco tomador, merced a la cesión, el beneficiario lo será la entidad cesionaria del crédito que ha quedado subrogada en la situación del precedente acreedor.

Estos argumentos conducen al rechazo de este motivo subsidiario del recurso, pues el beneficiario de la Póliza es como la misma indica el Banco tomador de la misma.

Como este cedió el crédito vinculado al seguro de vida para su amortización, a un tercero, esta tercera entidad cesionaria será la beneficiaria a la cual debería ya haberse satisfecho la suma del préstamo pendiente de amortización.

Precisamente, por lo que se refiere a la suma asegurada, esta queda circunscrita al principal del crédito cubierto pendiente de amortización, mas los intereses corridos, a la fecha del siniestro, (fallecimiento del asegurado), tal y como se indica en el 'EXTACTO DE CONDICIONES DEL SEGURO',que se acompaña con la demanda. Y así se desprende del propio contrato de seguro de vida para la amortización de créditos, vinculado al contrato de préstamo, donde figura una 'suma asegurada inicial' coincidente con el importe del préstamo en la fecha que se produjo su renovación, y el objeto del contrato de seguro es el de cobertura del porcentaje pendiente de amortización a la fecha de producción del siniestro, no de la total suma asegurada, pues de la vinculación de ambos contratos y el contenido de las condiciones del seguro se desprende claramente que la cobertura se ciñe al principal del crédito pendiente de amortizar mas los intereses, (las cantidades ya amortizadas no tiene sentido que sean garantizadas puesto que ya han resultado pagadas), no alcanzando a la totalidad de la suma asegurada inicial como parecería entender la parte actora recurrente, pues la previsión del contrato cuando indica 'El resto', hasta completar la suma asegurada en la casilla de 'BENEFICIARIOS', se está refiriendo al supuesto en que el porcentaje de aseguramiento asumido por la aseguradora a favor del beneficiario designado, no alcance el 100% del capital pendiente de amortización, sino un porcentaje inferior, que sería el que correspondería al Banco como beneficiario, quedando un remanente hasta el 100% del capital pendiente de amortizar que constituiría el resto a repartir por el orden preferente y excluyente, al que hace referencia la Póliza.

Es decir, que en caso de que en el contrato de seguro se hubiese estipulado un aseguramiento del 50% del principal del crédito cubierto pendiente de amortizar, en favor del beneficiario, la cesionaria del crédito y beneficiaria del seguro de vida, solo tendría derecho a percibir el 50% de la suma asegurada en su beneficio, que sería el 50% del capital pendiente de amortización al producirse el siniestro; mientras que el otro 50%, del capital pendiente, también asegurado, al no tener como destinatario el beneficiario tomador, sería lo que se repartiría por el orden que se establece en la Póliza, figurando en primer lugar el cónyuge del solicitante asegurado.

Así se desprende de los 'DATOS DEL SEGURO', de la casilla dedicada a 'BENEFICIARIOS' y de las condiciones del seguro relativas a las 'SUMAS ASEGURADAS'. De ahí que el contrato haga referencia a un resto, 'si procede', en función del porcentaje de aseguramiento del crédito vinculado, que en este caso, al concertarse en el 100%, hace que la totalidad del capital pendiente de amortización tenga como destinatario al tomador beneficiario, - en este caso el cesionario que lo sustituyó -, lo cual da respuesta a los argumentos del recurso, sin que se advierta contradicción alguna entre las condiciones generales y particulares de la Póliza, sino que la consecuencia a la cual se llega es fruto de una interpretación racional, aunque ciertamente no es sencilla, del documento contractual, que hace que no sea de aplicación el art. 6.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , al no existir la contradicción invocada.

Por todo ello debería ser desestimado el recurso, pero no sin señalar que la suma garantizada por la Póliza de Seguros habría de haber sido satisfecha por la aseguradora demandada, desde el fallecimiento del asegurado, a la entidad cesionaria que ocupó la situación del Banco tomador beneficiario, enervando así posibles cargos derivados del retraso en el pago.

Y la complejidad interpretativa que plantea la Póliza concertada, firmada por los otorgantes, aunque solo lo sea por la parte anterior de la hoja, lo cual no priva de virtualidad a las condiciones del reverso, puede haber provocado una equívoca interpretación de la misma, motivadora de la interposición de la demanda, lo cual no fue tenido en cuenta en primera instancia, pero deberá tener su correspondiente reflejo en materia de costas en ambas instancias, con una estimación parcial del recurso en cuanto a tal extremo (costas).

CUARTO.- La desestimación del recurso conllevaría la imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación, pero las dudas fácticas y jurídicas que la dificultad interpretativa genera, si bien no puede avalar la condena al pago de unas sumas a las cuales la parte actora no tiene derecho, sí que justifica la no imposición de las costas en ambas instancias, de acuerdo con los arts. 394.1 y 398.1 en relación con el precepto anterior, ambos de la LEC , por lo que la interpretación integradora de los argumentos de apelación, hace que se estime parcialmente el recurso con revocación de la sentencia de primera instancia en el extremo que impone las costas de la primera instancia a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA en nombre y representación de Dña. María del Pilar contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Olot , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 227/2015, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el extremo que condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

Y en su lugar no se hace condena al pago de las costas de la primera instancia, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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