Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 337/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100269
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:913
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00258/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24089 42 1 2015 0011677
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000851 /2015
Recurrente: José , Fermina
Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO, ANA MARIA PASCUA APARICIO
Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO, SANTIAGO PASCUA APARICIO
Recurrido: Magdalena
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado:
SENTENCIA Nº 258/2016
Ilmos. Sres:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Pilar Robles Garcia.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 337/2016, en el que han sido partesD. José y Dª Fermina , representados por la procuradora Dª Ana-María Pascua Aparicio bajo la dirección del letrado D. Santiago Pascua Aparicio, como parte APELANTES, yDª Magdalena ,representada por el procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón bajo la dirección de la letrada Dª Rocío Fernándes Posado, como parte APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 851/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que estimando la demanda presentada por José y Dña. Fermina , representados procesalmente por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio, contra Dña. Magdalena , representada procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón y allanada: 1) Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de León. 2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 27 de julio de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.
El recurso de apelación tiene por objeto únicamente el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas procesales.
Los apelantes piden la revocación de la sentencia porque medió un previo requerimiento de desalojo de la vivienda que no fue atendido por la demandada y, en general, por mala fe en el allanamiento a la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la mala fe en el allanamiento a la demanda.
El pronunciamiento sobre costas, en caso de allanamiento, se regula en el artículo 395 de la LEC , en el que se establece una regla general: no procederá la imposición de costas. La excepción a la regla general es la mala fe en el demandado, que se presume en caso de requerimiento.
La sentencia solo se puede fundar en las alegaciones y pretensiones deducidas por las partes ( artículos 216 y 218 de la LEC ). El pronunciamiento sobre costas no requiere una expresa petición de parte porque se trata de un pronunciamiento que ha de contener toda sentencia, pero no se puede fundar en hechos no alegados en la demanda. La aplicación de las reglas generales (condena en costas en caso de estimación o desestimación total, condena de cada parte al pago de sus propias costas en caso de estimación parcial y no imposición de costas en caso de allanamiento, por ejemplo) no requiere ni expresa alegación de parte porque se produce un efecto legal preceptivo. Sin embargo, la aplicación de las excepciones sí requiere que quien se funde en ellas al menos alegue los hechos en los que sustentan. Así, por ejemplo, ante un eventual allanamiento se ha de alegar la existencia de un requerimiento fehaciente (como presunción de mala fe establecida en el artículo 395.2 LEC ) o bien aquellos hechos en los que se funda la mala fe que ha de dar lugar a la aplicación de la excepción.
Entre los hechos alegados en la demanda, y en relación con la conducta de la demandada (para resolver sobre la mala fe en el allanamiento), solo se alega la propia situación de precario, la existencia de un borrador de convenio regulador que no fue firmado por la demandada y en el hecho cuarto se alude a un plazo concedido por los demandantes a la demandada para el desalojo de la vivienda.
La situación de precario no es, por si misma, indicativa de mala fe. Caso contrario, resultaría que en esta clase de procedimientos siempre se condenaría en costas al precaristas. Además, tal y como se indica en la demanda, no estamos ante un precario clandestino o adquirido por vías de hecho, sino ante un precario concedido: los demandantes consintieron con la situación de precario.
El convenio regulador no fue suscrito por la demandada, y no existe prueba ni dato alguno que justifique la afirmación de los demandantes: que hubo un previo acuerdo verbal sobre las estipulaciones de dicho convenio. Por ello, ninguna de ellas se puede considerar aceptada o conocida por la demandada.
Por su parte, lo que en el recurso de apelación se califica como requerimiento (numerado como documento nº 5 de la demanda) no es más que un documento confeccionado unilateralmente por los demandantes que no consta haber sido aceptado ni recibido por la demandada. Por lo tanto, podría ser considerado como una declaración de voluntad emitida unilateralmente por los demandantes, pero no un requerimiento porque no consta ni aceptado, ni remitido ni recibido por la demandada (es solo un anuncio de ejercicio de acciones legales que ni siquiera consta remitido).
Examinados los datos obrantes en autos solo consta la situación de precario y el allanamiento, porque la suspensión del curso de los autos fue solicitada únicamente por los demandantes sin que conste intervención de la demandada, por lo que cualquier afirmación de la parte no pasa de ser una mera alegación que no puede sustentar por si misma la veracidad del hecho alegado. En cualquier caso, y como se indicará, la conducta relevante, para apreciar la mala fe, es la conducta preprocesal; la conducta posterior a la llamada al proceso solo puede servir para reforzar las conclusiones a las que se pueda llegar a partir de los hechos anteriores al ejercicio de la acción.
La mala fe prevista en el artículo 395 tiene que responder a un comportamiento previo a la presentación de la demanda que ponga de manifiesto una maquinación deliberada más allá del mero incumplimiento de la pretensión de la demandante. En caso contrario, la regla general de la no imposición de costas en el allanamiento no se aplicaría nunca o en supuestos extraordinarios: el allanamiento a la demanda, salvo casos muy extraños, supone admitir el incumplimiento de un deber o de una obligación o la procedencia de la situación jurídica en la que se funda la acción ejercitada. Si esto supusiera mala fe del demandado, por el mero hecho de provocar la presentación de la demanda, siempre se condenaría en costas al demandado aunque se allanara a la demanda, y lo general se convertiría en excepcional.
En el caso del precario, el allanamiento pone de manifiesto la realidad de esta situación jurídica, pero en caso de allanamiento la mala fe del demandado requiere algo más que mantenerse en esa situación. Podría valorarse la mala fe de quien de forma clandestina ocupa un inmueble ajeno y, de manera deliberada y consciente, se aprovecha de la demora que supone el ejercicio de la acción de desahucio por precario. Pero en este caso no estamos ante un precario clandestino o adquirido por vías de hecho, sino ante un precario concedido y consentido por los dueños el inmueble en atención a un vínculo familiar: la precarista contrae matrimonio con el hijo de los dueños y convive con este y con la hija común de ambos. Por lo tanto, la convivencia y las relaciones familiares sustentan una situación de precario consentida que, por razón de la crisis familiar, se pone en entredicho, pero, como ya se ha indicado, el precario no se adquirió de manera ilícita con la finalidad de burlar a los propietarios del inmueble aprovechando la demora de un proceso judicial.
Por otra parte, tanto el convenio regulador como el anuncio del ejercicio de acciones legales para exigir el desalojo de la vivienda se elaboran en un contexto muy concreto: la crisis de pareja y actos preparatorios del divorcio. Ya hemos indicado que no consta, en absoluto, que la demandada consintiera o conociera los documentos presentados o, al menos, que tuviera conocimiento en firme de su contenido y de los borradores y declaraciones de quienes los pudieron haber firmado. Pero aunque hubiera tenido algún grado de conocimiento de ellos, hay que tener en cuenta que se elaboraron en el ámbito de un proceso de divorcio (a iniciar o ya iniciado) y cuya eficacia se ha de situar en este contexto, por lo que la oposición al desalojo de la vivienda a la espera de la sentencia de divorcio tampoco puede ser representativa de mala fe de la demandada.
La sentencia de divorcio es de fecha 19 de enero de 2016 . Un mes y medio después después (el 3 de marzo de 2016) es emplazada para contestar a la demanda, y el día 20 de abril de 2016 consigna notarialmente las llaves de la vivienda a disposición de los demandantes (documento este aportado por los demandantes en su escrito de fecha 26 de abril de 2016). Es decir, desde la sentencia de divorcio hasta el acta de consignación notarial solo transcurrieron unos tres meses, y desde que se produjo el emplazamiento transcurrió mes y medio. Todos estos son actos posteriores a la presentación de la demanda carecen por si solos de relevancia si no se establece algún vínculo con otros realizados con anterioridad y que no se limiten a representar el incumplimiento o situación jurídica en la que se funda la demanda. Pero, además, y como se ha indicado, solo ponen de manifiesto que la demandada, desde el emplazamiento, solo se demoró mes y medio en desalojar la vivienda, y que ofreció a los demandantes la posesión de la vivienda con mayor o menor acierto en la vía elegida para ello.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto porD. José y por Dª Fermina contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia,se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena de los apelantes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación y por infracción procesal, en su caso, se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
