Sentencia Civil Nº 258/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 462/2014 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100309

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1735


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1269/2013

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 462/2014

SENTENCIA N.º 258/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veinte de Abril de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas nº 1269/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia de D. Leovigildo representado en el recurso por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendido por la Letrada Dª Silvia Luque Martín, contra Dª Sonia representada en el recurso por la Procuradora Dª Victoria Morente Cebrián y defendida por el Letrado D. Ramón Ramírez Luna, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia el seis de Febrero de 2014 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1269/2013 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra DOÑA Sonia sobre modificación de medidas y en consecuencia debo modificar y modifico la medidas adoptadas en los autos de divorcio nº 872/1.992, en el sentido de que la pensión compensatoria allí fijada con cargo al actor lo será en cuantía de 800 euros al mes desde el 1-3-2014.

Cada parte abonará sus propias costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino en nombre y representación de D. Leovigildo , del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el ocho de marzo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala:A)tras diecinueve años de matrimonio (del que no hubo hijos), en convenio regulador suscrito el 18 de Octubre de 1989 se acordó el establecimiento de pensión compensatoria a cargo de D. Leovigildo y a favor de la esposa, y el mismo día se otorgó escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación y disolución de la sociedad de gananciales;B)el convenio regulador fue aprobado en sentencia de separación dictada el 2 de Diciembre de 1989 , manteniéndose la pensión compensatoria en la posterior sentencia de divorcio dictada el 7 de julio de 1992 ;C)en demanda formulada por D. Leovigildo el 16 de Octubre de 2013 se solicita la extinción de dicha pensión compensatoria (que en esos momentos ascendía a 1.234Â?5 €) en base a que el hipotético desequilibrio económico producido en 1992 ha desaparecido por haber transcurrido 24 años, la edad de la esposa al tiempo del divorcio (46 años), su formación académica que le permitía trabajar y el importante haber ganancial percibido por la misma y, en cambio, el demandante ha sufrido un perjuicio económico respecto de ese momento pues entonces ejercía su actividad como óptico y actualmente, por su deterioro físico y psíquico, percibe una pensión de la administración de 655 € mensuales y obtiene una escasa rentabilidad de su patrimonio en concepto de rentas de alquiler, relatándose los siguientes hechos: a) por la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa se adjudicó bienes por valor superior a 150.000.000 pesetas, que han dado rentabilidad; b) desde hace 24 años que se estableciera la pensión compensatoria, la esposa (actualmente con 67 años) no se ha incorporado al mundo laboral desmotivada para ello por el cobro de la misma, a pesar de tener formación académica y no estar incapacitada para trabajar; c) desde 2001 el demandante padece trastorno bipolar y limitaciones orgánicas y funcionales importantes, dictándose resolución administrativa que le reconoce una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, aprobándose el 11 de marzo de 2002 pensión por dicha incapacidad de 655 € mensuales; d) el demandante contrajo nuevo matrimonio del que nacieron dos hijos, actualmente de 22 y 20 años respectivamente, habiéndose suscrito convenio regulador de divorcio el 17 de febrero de 2011 en el que se pacta pensión compensatoria a favor de la segunda esposa y pensión alimenticia a favor de los hijos dependientes, el que fue aprobado en sentencia de divorcio dictada el 27 de abril de 2011 ;C)oponiéndose la demandada a dicha pretensión, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda cuantificando la pensión compensatoria en 800 € mensuales, al considerar que ha quedado acreditado que si bien no ha desaparecido totalmente el desequilibrio que generó la pensión, éste no es ya de la cuantía que tenía al tiempo del divorcio pues, respecto a la capacidad del esposo para generar renta, no es la misma situación la que tenía en 1.992 que la que tiene en la actualidad, ya que si entonces era una persona en activo, titular de un negocio de óptica con 11 empleados que le generaba unos 24.000 euros al mes de beneficio (interrogatorio) actualmente nos encontramos con una persona jubilada que ya no regenta el referido negocio, y si bien percibe cuantiosas rentas (entre 5.000-6.000 euros al mes), no puede compararse esta situación económica con la que tenía al tiempo del divorcio. Por tanto esa disminución de ingresos supone una alteración sustancial a los efectos del artículo 100 del Código Civil que ha de tener un reflejo en una disminución en la cuantía de la pensión compensatoria que se abona, sin que hayan quedado acreditadas las demás alteraciones invocadas en la demanda.

SEGUNDO. -El demandante interpone recurso de apelación en el que solicita, en primer término, que se decrete la nulidad de la sentencia al incurrir en falta de motivación al rechazar las demás alteraciones invocadas en la demanda sin analizar éstas. Reiterada doctrina constitucional ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , entre otras), y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE , pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( STC 14/1991 ), es decir, laratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 , STS de 19 de diciembre de 2008 y 30 de diciembre de 2010 , entre otras muchas.).

Conforme a lo anteriormente analizado, no procede la nulidad de la sentencia por las razones en que basa tal solicitud la recurrente pues los artículos 225.3 º y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exigen para su activación judicial un doble requisito, afectante el primero a la absoluta omisión de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, y concerniente el segundo a la indefensión derivada de modo necesario de las referidas omisiones, sin que, en consecuencia pueda provocar el efecto anulatorio la concurrencia de uno solo de dichos condicionantes, que requiere, por la propia dicción legal, el imprescindible complemento del otro, y no siendo ello así los Juzgados y Tribunales han de velar por la conservación de lo actuado. En el caso enjuiciado, no se dan ninguno de esos requisitos pues, por un lado, no hubo infracción procesal al no resultar dudosa la ratio decidendi de la estimación parcial de la pretensión actora y, por otra, en todo caso, la fundamentación de la sentencia no ha causado indefensión alguna al ahora recurrente porque contiene las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y si la sentencia guarda silencio sobre la liquidación de la sociedad de gananciales es porque este argumento es absolutamente insustancial ya que la pensión compensatoria se estableció precisamente el mismo día en que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales y, en consecuencia, en su establecimiento ya se tuvieron en cuenta los bienes que se adjudicaban a la esposa.

TERCERO.-En relación al fondo del asunto, plantea el recurrente la desaparición del equilibrio que generó la pensión ya que la prueba practicada acredita que, tras la separación en 1989, la esposa pudo incorporarse al mundo laboral sin haberlo intentado, así como que, en 1989 el demandante tenía una situación económica boyante que se fue deteriorando hasta que entre 1999 a 2002 cesa su actividad laboral con su enfermedad y posterior jubilación, percibiendo actualmente una pensión de 655 € y rentas de alquiler, las que también percibe la esposa.

Respecto de la cuestión planteada, la STS de 15 de Junio de 2011 afirma:'no es jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al trabajo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (...), y con menor motivo en un caso en el que, más allá de la constatada actitud de la esposa, el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad', doctrina jurisprudencial que se reitera (con cita en la anterior Sentencia) en la dictada el 23 de Enero de 2012 , al señalar:'Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho); constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención.'

CUARTO.-En la presente litis, alegándose en la demanda como una de las causas de extinción de la pensión compensatoria fijada en convenio regulador suscrito el 18 de Octubre de 1989 que en el tiempo transcurrido desde entonces hasta 2013 (cuando se formula la demanda de modificación de medidas) la demandada no ha trabajado, no constando ni que lo haya intentado ni que haya llevado actividades encaminadas a ello, la demandada se opone a la misma alegando en su escrito de contestación a la demanda que cuando se dictó la sentencia de divorcio tenía 46 años y no estaba en disposición de incorporarse al mundo laboral porque no tenía una formación académica importante ya que dejó los estudios a los 14 años.

Respecto de esta cuestión, la esposa tenía 43 años cuando en 1989 se firma el convenio regulador estableciendo a su favor pensión compensatoria, sin que tuviera cargas familiares al no haber tenido hijos el matrimonio, constando en la vida laboral de la demandada (f. 137) que trabajó en la Residencia Carlos Haya durante los cuatro años inmediatamente anteriores a contraer matrimonio (lo que tuvo lugar el 29 de marzo de 1970), y ya de casada estuvo dada de alta como autónoma durante dos años (situación que se mantuvo durante 11 años: desde 1987 a 1998), sin que se haya clarificado en el procedimiento a qué actividad laboral se hubiera podido dedicar; en todo caso, con estos datos, y manifestando la demandada no haber realizado actividad laboral alguna en los 24 años transcurridos desde el convenio regulador de 1989, solo puede llegarse a la conclusión de una absoluta falta de interés por la demandada en conseguir sus propios ingresos a fin de superar el desequilibrio económico que sufrió tras la ruptura conyugal pues ni tan siquiera se han alegado causas que pudieran impedir a la demandada incorporarse al mundo laboral, y aplicando la reciente doctrina jurisprudencial antes expuesta, procede la extinción de la pensión compensatoria fijada a cargo del esposo con esa única finalidad al deber considerarse que en ese tiempo ha existido la posibilidad real de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, ya que cuando se produce la ruptura conyugal la esposa tiene 43 años y experiencia laboral y carece de cargas familiares, y desde ese año sí pudo desarrollar una actividad efectivamente tendente a conseguir sus propios ingresos, lo que no llevó a cabo, ni consta que lo intentara, desde ese año ni en los posteriores dado el reconocimiento de la demandada respecto de ese hecho, de forma que el tiempo que lleva establecida dicha compensación a favor de la esposa ha superado la duración del vínculo matrimonial, sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por los problemas de salud en los que incide la demandada apelada pues son los propios de su edad actual, como lo demuestra que, según la documental aportada por la demandada surgieron 22 años después de la ruptura conyugal (en 2011), procediendo por estos razonamientos la estimación del recurso y la extinción de la pensión compensatoria a partir de esta sentencia de apelación ( artículo 774.4 LEC ).

QUINTO. -Según el artículo 394.1 LEC , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiéndose en un segundo párrafo: 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' Esta excepción a la regla general del vencimiento es de plena aplicación en la presente litis ante la división de las Audiencias Provinciales sobre si el simple transcurso del tiempo constituye o no causa de extinción de la pensión compensatoria (y buen ejemplo de ello son las distintas posturas doctrinales analizadas en la STS de 9 de Octubre de 2008 ), siendo la doctrina jurisprudencial aplicada para la resolución de esta litis la contenida en STS posteriores , y estos mismos criterios deben aplicarse a las costas causadas en esta segunda instancia al remitirse para su regulación el artículo 398.1 al artículo 394.1, ambos LEC , además de por haber sido el recurso estimado (art. 398.2).

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino en nombre y representación de D. Leovigildo , con revocación de la sentencia dictada el seis de Febrero de 2014 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1269/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a Dª Sonia declarando que a partir del dictado de esta sentencia de apelación queda extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada y a cargo del demandante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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