Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 403/2016 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100561
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2852
Núm. Roj: SAP MU 2852/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00258/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2014 0003863
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2014
Recurrente: Julio
Procurador: MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado: ALBERTPIGNATELLI ALIX
Recurrido: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Procurador: MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado: JUAN GARCIA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 403/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 510/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
SENTENCIA 258
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 27 de Diciembre de dos mil dieciséis
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 510/2014 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia 4 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandante Julio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes,
representado por la Procurador Sra. Pereira García y dirigido por el Letrado Sr. Pignatelli Alix y como apelado
SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, representado por el Procurador Sra. González Conesa y asistido
por el Letrado Sr. García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el núm. 510/2014, se dictó sentencia con fecha 14.03.2016 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Pereira García en representación de Julio , padre y representante legal del menor Aurelio , frente a Catalana Occidente S.A.
de Seguros y Reaseguros y condeno al demandante a pagar las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de circulación, por considerar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, al tratarse de un peatón (niño) que interrumpe en la calzada por detrás de unos contenedores de basura. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia relativa a la culpa exclusiva, así como, subsidiariamente, sobre las costas.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe error al aplicar la doctrina sobre la culpa exclusiva de la víctima, ya que no es el reverso de una situación en la que tenga que existir algún género de culpa en el causante del atropello, pues el texto refundido, aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre, viene a establecer una responsabilidad basada en el riesgo, siendo el riesgo y no la culpa lo que constituye el título de imputación de la responsabilidad. Siendo que el T. Supremo tiene establecido que en los supuesto de atropello de un peatón se debe presumir la culpabilidad del conductor salvo que se probase su inexistencia, pues todo conductor debe prever los posibles comportamientos defectuosos de los demás. Pues si tenemos en cuenta que el menor cruzó por un paso de peatones que había sido borrado, pero que había vuelto a aflorar, siendo visible, y que conducía a una zona ajardinada, produciéndose el atropello en mitad de la calzada. Siendo que el propio conductor declaró que había observado la presencia de menores jugando en el margen derecha de la calzada, y no previó la posibilidad que alguno cruzara la misma, estando el golpe en la parte delantera central.
En el caso enjuiciado estamos ante un atropello por un coche de una peatón que sufre lesiones, es decir ante un accidente por uso y circulación de motor con resultado de daños corporales, por lo cual nos situamos ante un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva prevista en el art. 1-1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , que determina que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' (párrafo 1º) y que' en el caso de daños a las personas, de ésta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo ' (párrafo 2º), disponiendo asimismo que ' si concurriera la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes' (párrafo 4º). Par que el conductor causante del atropello, y en este caso la aseguradora de la motocicleta contra la cual se ejercita la acción directa del seguro de responsabilidad civil, quede exonerada de responsabilidad por culpa exclusiva es preciso que quien la invoca, que tiene la carga de la prueba, acredite que existe culpa de la víctima que es causante del siniestro de modo exclusivo y excluyente, sin que concurra culpa del conductor del vehículo.
Si consideramos la existencia de la inversión de la carga de la prueba para los casos de culpa exclusiva, llegaremos a la conclusión de que a quien corresponde la prueba de la misma, que es a la compañía de seguros demandada, no lo ha logrado del todo, por la existencia de concurrencia de culpas. Pues si es cierto que se trata de la irrupción en la calzada de un peatón (niño), y en dichos casos la jurisprudencia ha venido considerando que sí podía darse la culpa exclusiva por la imposibilidad de maniobra alguna de evasión por parte del conductor del vehículo. En el presente caso se da la circunstancia de que por donde cruza el peatón existía un paso de peatones que, a pesar de haber sido borrado, había reaparecido en parte y por cuanto no existe huella de frenada alguna ni maniobra de evasión, cuando fue golpeado en la parte frontal del vehículo sin reacción alguna por parte del conductor, que no previó que existiendo niños jugando en la acera podía cruzar alguno (declaró haber observado niños jugando en la acera), teniendo en cuenta además la existencia de una zona ajardinada al otro lado de la calzada, en consecuencia se debe considerar la concurrencia de culpa que autoriza a moderar la cuantía economía de las responsabilidades civiles que consideramos apropiada en un 50% y siendo que no se ha discutido la cuantía económica del perjuicio causado consistente en 4.827,62 euros por la incapacidad temporal y 3.578,16 por las secuelas, lo que hace un total de 8.405,78 euros, el 50% será 4.202,89 euros, objeto de la condena.
La compañía de seguros demandada deberá también pagar los intereses a que se refiere el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros .
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Julio en representación de su hijo Aurelio contra la sentencia del Juzgado de primera instancia num. 4 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora María Dolores Pereira García en nombre de Julio contra Catalana Occidente, S.A. de seguros y reaseguros, debemos de condenar y condenamos a la entidad aseguradora demandada al pago de 4.202, 89 euros más los intereses legales a que se refiere el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia' Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006040316 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
