Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 223/2014 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100262
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000223/2014
NIG: 3501642120120023373
Resolución:Sentencia 000258/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001612/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Anselmo
Demandado Soledad
Demandado Doroteo
Demandado Belinda
Demandado Gabriela
Demandado Pura
Demandado Amanda
Apelado Jesús Fernando Aragon Ramirez De Pineda Beatriz Cambreleng Roca
Apelado Ramón Fernando Aragon Ramirez De Pineda Beatriz Cambreleng Roca
Apelante Carlos Miguel Maria Del Rosario Afonso Santana Margarita Martell Moreno
Apelante Antonio Margarita Martell Moreno
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2016.
? SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de diciembre de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Carlos Miguel y Don Antonio
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1612/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de diciembre de 2013 , seguido el recurso a instancia de Don Carlos Miguel y Don Antonio , representados por la Procuradora Dña. Margarita Martell Moreno y dirigidos por la Letrada Dña. María del Rosario Afonso Santana; contra Don Ramón y Don Jesús , representados por la Procuradora Doña Beatriz Cambreleng Roca y asistidos del LetradoDon Fernando Aragón Ramírez de Pineda; y contra Don Anselmo , Doña Soledad , Don Doroteo , Doña Belinda , Doña Gabriela , Doña Pura y Doña Amanda , no comparecidos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martell Moreno en representación de Don Carlos Miguel y Don Antonio , contra la parte demandada Don Ramón y Don Jesús , representados por Doña Beatriz Cambreleng Roca, y contra Don Anselmo , Doña Soledad , Don Doroteo , Doña Belinda , Doña Gabriela , Doña Pura y Doña Amanda , que fueron declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M .el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 1 de abril de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda por considerar que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba.
Estima la parte apelante que sus representados firman un contrato de opción de compra con los hoy demandados pero no es hasta febrero de 2012 cuando sus mandantes tienen conocimiento por el relato de los hechos que se hace en la demanda, de que la finca objeto del contrato no les pertenecía en el momento de la firma del contrato, puesto que en el año 2003, es decir, tres años antes de la firma del documento, había sido inscrita en el Registro de la Propiedad como perteneciente al Ayuntamiento de la Villa de Ingenio.
Por lo tanto, considera la parte que no se han cumplido los requisitos esenciales para la validez del contrato que establecen los artículos 1261 y 1274 y siguientes del Código Civil , puesto que aunque sus representados pusieran a disposición de los apelados la cantidad estipulada en el contrato, el contrato de compraventa, que es el fin natural del contrato de opción, nunca podría haberse celebrado, ni antes, ni durante, ni después del plazo estipulado, puesto que los vendedores no podrían haber formalizado nunca un contrato de compraventa sobre la finca puesto que no les pertenecía, y a día de hoy la finca sigue en idénticas condiciones.
En la alegación tercera de su escrito impugna la parte la afirmación de la sentencia de instancia de que no se había acreditado la existencia de conversaciones entre las partes prorrogando el plazo contractual, a pesar de que en su declaración los demandantes pusieron de manifiesto que existieron múltiples conversaciones y llamadas telefónicas, habiéndose aportado como documento 14 de la demanda la resolución del Ayuntamiento de Ingenio denegando la prórroga de la licencia, petición que no hubiera tenido sentido alguno si los actores consideraran que el contrato no estaba vigente.
Asimismo expone la parte que se aportó correo electrónico de 13 de marzo de 2012 cuya veracidad no ha sido negada por ninguna de las partes, en la que desde el despacho de abogados de los demandados se solicita a los recurrentes los recibos del IBI abonados por ellos, con el fin de clarificar la situación con el Ayuntamiento de Ingenio.
Aduce la representación de los apelantes que sus representados nunca habrían adquirido la finca ni realizado una serie de gastos, si hubieran conocido el estado de la finca.
Finalmente pone de relieve la parte que únicamente comparecieron y se opusieron a la demanda dos de los demandados y ninguno de ellos acudió al juicio para realizar el interrogatorio pese a estar citados, sin que por el Juez se admitiera la posibilidad de que el Letrado absolviera posiciones. A este respecto entiende la parte que debió admitirse la ficta confessio.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se declare la íntegra estimación de la demanda inicial, condenando a los demandados a indemnizar de forma solidaria a sus representados en las cantidades reclamadas y declarando resuelto el contrato suscrito.
SEGUNDO.- La Sala, después de examinar la prueba practicada en las actuaciones y visionar el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio en la primera instancia alcanza distinto resultado que el Juez a quo, no compartiendo este Tribunal en su totalidad los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la calificación del contrato.
En la demanda, hecho primero, la parte actora califica el contrato como de compraventa, y en la petición que contiene su suplico se pretende la resolución del contrato de compraventa. La parte demandada y el Juez a quo califican el contrato de opción de compra, siendo esta calificación precisamente la base de la desestimación de la demanda. En su recurso la parte actora apelante también llama al contrato 'opción de compra'. No obstante, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.
Los actores apelantes y los demandados Don Ramón y Don Jesús , por sí y en representación de sus hermanos Don Anselmo , Doña Soledad , Don Doroteo , Doña Belinda , Doña Gabriela , Doña Pura y Doña Amanda , suscribieron el contrato privado aportado como documento 1 de la contestación a la demanda (folios 75 y 76 de las actuaciones) el día 24 de enero de 2006. Este contrato privado fue redactado por el Letrado Don Armando Sánchez Padrón, letrado que actúa en la primera instancia como defensor de los demandados comparecidos Don Jesús y Don Ramón , firmando el escrito de contestación a la demanda, y que es apoderado de los mismos en virtud de poder otorgado el 2 de abril de 2007 ante el notario con residencia en Las Palmas de Gran Canaria Don Lesmes Gutiérrez Rodríguez-Moldes, número 1076 de protocolo, con poder general y especial para absolver posiciones, unido al procedimiento a los folios 112 a 114.
El título del contrato es 'CONTRATO PROVISIONAL DE COMPRA-VENTA', y en este documento únicamente se alude a una 'OPCIÓN DE COMPRA', en la estipulación segunda in fine, que más adelante se analizará.
Como se verá, de su contenido y estipulaciones se concluye que nos encontramos con una verdadera y propia compraventa y no con un contrato de opción, a pesar del anexo firmado el 4 de abril de 2006, documento 3 de la contestación a la demanda (folio 63), y de lo que entiende la parte demandada y el propio Juez a quo.
Constante Jurisprudencia mantiene que la opción de compra consiste en aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la misma; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima; en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no [ SS. 16-4-1979 , 4-4-1987 ; 9-10-1987 ; 24-10-1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 , etc.]. Al tratarse de un contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a buscarla en la voluntad de las partes, según dispone el art. 1255 del Código Civil , y subsidiariamente en la creación jurisprudencial. Completando la anterior doctrina, la contenida en la STS de 30 de enero de 1998 nos dice que en dicho negocio cabe distinguir dos momentos contractuales: a) El primero referente al propio convenio opcional, que debe reunir los requisitos del art. 1261 del Código Civil y autoriza diferenciar el pacto de opción del derecho a su ejercicio que se inserta en aquél, y b) Un segundo momento correspondiente a la perfección de la compraventa proyectada, consecuente a la ejercitación de la opción en el plazo acordado y cumpliendo las condiciones convenidas, como negocio final, cuya conclusión queda supeditada a la libre voluntad y decisión del optante, pues, realizada la opción, se perfecciona la venta, que cabe plasmar formalmente en la escritura prevista por el acuerdo de las partes.
Basta la mera lectura los pactos contractuales para advertir que en ellos no se concedió a los actores derecho de opción alguno por más que las partes calificaran el contrato como 'contrato provisional de compra-venta', y por más que en el Anexo firmado con posterioridad se diga que en la estipulación segunda del contrato se concedía a favor de los compradores un plazo de cuatro meses para ejercitar una opción de compra sobre el solar, y que el contenido de los acuerdos de este anexo reitere la existencia de un plazo para el ejercicio de la opción y acuerde su prórroga.
Esta Sala considera que el contrato celebrado, pese a lo expuesto, era, desde su inicio, una auténtica compraventa.
Tras el nombre del contrato, el lugar y fecha en que se otorga, bajo el epígrafe 'COMPARECEN', se expresan el nombre y apellidos y la calidad en que intervienen los firmantes del documento, y así se identifica como 'vendedores', y no como concedentes de una opción, a Don Ramón y Don Jesús , en nombre y representación de sus hermanos, ya referidos.
La otra parte se dice que interviene 'en concepto de compradores, Don Carlos Miguel (.) y Don Antonio '.
Seguidamente en el expositivo primero del contrato se indica que son dueños y legítimos poseedores de la finca que se describe. En el expositivo segundo se dice literalmente 'Que teniendo concertada la enajenación a favor de los segundos comparecientes, Don Carlos Miguel y Don Antonio , de un solar de la señala parcela que se describe a continuación..'
Y en el expositivo tercero se dice 'Que llevan a efecto la enajenación del deslindado solar bajo las siguientes:'
A continuación se redactan las estipulaciones.
Vemos por ello que la voluntad de las partes es llevar a efecto la enajenación, y las partes se denominan como compradores y vendedores.
La estipulación primera es clara cuando afirma textualmente 'Don Ramón y Don Jesús venden a Don Carlos Miguel y Don Antonio que se obligan a comprar el solar antes descrito, por el precio concertado de Dieciocho Mil novecientos Treinta y Un Euros y Ochenta y Ocho céntimos (18.931,88.- Euros).'
Además, en la estipulación segunda se afirma que del indicado precio reciben, en este acto, los vendedores, de manos de los compradores, el pago de contado de Mil Quinientos Dos Euros y Cincuenta y Tres Céntimos (.), y el resto del precio de la compra (.) quedan obligados los compradores a satisfacerlo a los vendedores, en la siguiente forma y plazos (.).
Es cierto que en esta estipulación segunda en cuanto a la forma y plazos de pago del resto del precio se dice 'Los compradores podrán ejercitar la facultad conferida en el plazo que medie desde el día 24 de enero de 2006 hasta pasados cuatro meses desde esta fecha, esto es, hasta el 24 de mayo del mismo año. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ejercitado la opción de compra ésta quedará nula y sin efecto sin necesidad de notificación o requerimiento alguno.'
Pero tal estipulación debe interpretarse conforme al contenido de las siguientes estipulaciones III y IV ( artículo 1285 del Código Civil ). Y así la estipulación III dice que 'Pagado totalmente el precio, dentro del plazo estipulado (...)' de lo que resulta inequívocamente que lo que concede el contrato es un plazo para pagar el resto del precio de la compraventa y no un plazo para decidir si compran o no compran.
Y la estipulación IV es muy reveladora, siendo su tenor literal el siguiente: 'Los compradores entran en posesión del solar que adquieren y se hacen cargo del mismo, desde el día de la fecha, pero en el supuesto de que vencido el plazo para saldar lo pendiente del pago, o uno cualquiera de los plazos de ser estos varios, no se abonen tales pagos, perderán los compradores por este motivo todo cuanto hubieren entregado a cuenta del precio de la compra, incluso las obras que hubieren realizado en el solar, quedando nulo y sin efecto el presente contrato.'
A ello se añade que la estipulación V establece que el solar se enajena libre de cargas, quedando obligados los vendedores a cancelar cuantas cargas pesen sobre la finca principal, para que la segregación del solar se haga libre de gravámenes.
Vemos como la estipulación IV antes transcrita habla sobre consecuencias del incumplimiento del pago del resto del precio, sobre todo cuando alude a la pérdida de las obras que hubieren realizado en el solar,
Como hemos visto la opción de compra implica que el optante puede decidir unilateralmente sobre la perfección de la compraventa, y la opción puede concederse de forma gratuita o a cambio de precio. Esa decisión unilateral, sea favorable a la compraventa, o no favorable, nunca puede considerarse incumplimiento. El optante puede ejercitar o no la opción, a su voluntad, por lo que si decide no ejercitar la opción nada incumple, simplemente hace uso de la facultad concedida.
Y es que, si el contrato de opción supone, en esencia, que una parte (optataria) concede a la otra (optante) la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, resultará la incompatibilidad de las arras penales (estipulación IV sobre la pérdida de todo cuando hubieren entregado a cuenta del precio de la compra para el caso de no abonar el precio en el plazo, es decir, para el caso de incumplimiento) con la opción de compra, siquiera desde la perspectiva del optante. Si la esencia del contrato de opción consiste precisamente en conferir al optante la facultad de decidir en exclusiva sobre la perfección de un ulterior contrato (de compraventa en el caso de autos) carece de sentido que se pacte que habrá el mismo de ser penalizado si decide no perfeccionar la compraventa por lo que ello sería tanto como castigar lo que no es sino el ejercicio del derecho. Ni siquiera tienen sentido en el contrato al que nos estamos refiriendo las llamadas arras penitenciales, es decir, las que permiten a las partes desligarse del cumplimiento del contrato, pues en un contrato de opción es precisamente el ejercicio de la facultad de optar el núcleo del convenio, por lo que la decisión de no perfeccionar el contrato objeto de la opción, de no comprar en el caso de autos, nunca podrá ser tenida por apartamiento del contrato.
Tampoco es congruente considerar que la suma entregada de 1502,53 euros sea el 'precio de la opción', pues si así fuera, en el caso de no ejercitar la opción dentro del plazo no existiría 'pérdida de la cantidad entregada', puesto que el precio lo es para tener la facultad de optar dentro del plazo, se ejercite o no, y por ello se habría pagado -como contraprestación a la prestación del concedente- pero no perdido.
Las estipulaciones que venimos analizando constatas que la voluntad de las partes es considerar la cantidad entregada como 'a cuenta del precio' de la compraventa, y no como 'precio de la opción', expresión que no se utiliza en ningún momento en el contrato.
Lo cierto es que había conformidad en la cosa y en el precio, y la voluntad de los actores era la de comprar y la de los demandados la de vender, sin perjuicio de la enrevesada redacción hecha por el letrado, que lo que parece contener es una condición resolutoria expresa para el caso de falta de pago del resto del precio en el plazo, razón por la cual la compraventa nacía perfeccionada.
No cabe por lo tanto acoger la caducidad del ejercicio de la opción revocándose la sentencia apelada, considerando la Sala que la parte vendedora debió realizar un requerimiento resolutorio conforme previene el artículo 1504 del Código Civil si pretendía resolver el contrato en atención a la estipulación IV del contrato, para obtener el efecto contenido en dicha estipulación de que la parte contraria perdiera lo pagado a cuenta del precio y quedaran las obras realizadas en favor de la parte vendedora. La parte vendedora ni ha ejercitado acción reclamando el pago del precio, ni ha requerido ni notarialmente ni judicialmente en los términos del citado artículo 1504 del Código Civil .
TERCERO.- Sentado lo anterior, el Tribunal considera que el hecho de aparecer el solar objeto de la compraventa inscrito en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Lucía de Tirajana, como finca NUM000 , a favor del Ayuntamiento de Ingenio, inscripción NUM004 practicada el 31 de enero de 2003, al folio NUM001 , Tomo NUM002 del Archivo general, Libro NUM003 del Ayuntamiento de Ingenio, permite presumir que el solar no pertenecía a los vendedores en la fecha del contrato, celebrado una vez transcurridos más de tres años desde esta inscripción, lo que implica la imposibilidad de cumplimiento de la enajenación, es decir, de la transmisión del dominio del solar, como fin esencial del contrato, contemplado precisamente en el expositivo tercero del mismo.
Los demandantes tienen conocimiento de este hecho después de solicitar al Ayuntamiento de Ingenio la prórroga de la licencia de obra menor que fue en su día concedida para el vallado de la finca, y recibir la comunicación por parte del referido Ayuntamiento, con fecha de registro de salida de 24 de febrero de 2012, de denegación de la misma al figurar el solar como bien patrimonial de esa administración (documento 14 de la demanda). Y lo cierto es que una vez conocida esta circunstancia por parte de los compradores demandantes, hoy apelantes, no le es exigible en modo alguno el pago del resto del precio pactado, y es plenamente atendible el ejercicio frente a los vendedores, de la acción de resolución, de acuerdo con lo que establece el artículo 1124 del Código Civil .
En cuanto a la indemnización derivada del incumplimiento que da lugar a la resolución del contrato los demandados deberán restituir a la parte actora la parte del precio abonada, y los honorarios satisfechos al letrado por la redacción del contrato, esto es, la suma de 3.000 euros, por derivar dichos pagos directamente del contrato, en atención a lo que disponen los artículos 1101 , y 1124 del Código Civil .
No acoge la Sala la reclamación de indemnización en el importe de 3.687,50 euros abonados por los actores por pagos a perito Letrado y Procurador en el procedimiento de interdicto de recobrar la posesión frente a los colindantes Don Justo y Doña Nicolasa , que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde, como Juicio 309/2006, puesto que este daño patrimonial sufrido por los recurrentes procede de la actuación de un tercero ajeno al contrato, precisamente la parte demandada en el procedimiento de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión.
Y lo cierto es que los demandantes eran poseedores del solar puesto que desde la firma del contrato privado entraron en posesión del mismo, como recoge el propio documento, y ejercitaron la acción en defensa de la situación posesoria que efectivamente mantenían, y por lo tanto en atención a su propio derecho como tales poseedores. Los gastos proceden de las costas ya que la sentencia de la Audiencia Provincial, que revoca la de instancia y estima la demanda, sin embargo no impone costas de ninguna de las instancias, sin que tal perjuicio económico sea directamente imputable al incumplimiento de los demandados vendedores del contrato de compraventa suscrito, ni hubiera sido previsto ni podría haberlo sido al tiempo de constituirse la obligación ( artículo 1107 Código Civil ).
Y como quiera que no se ha acreditado que el comportamiento de los vendedores fuera doloso, es decir, que con anterioridad a la firma del contrato objeto de estos autos conocieran que el solar objeto del mismo se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, en cuyo caso sí podrían los demandantes reclamar todos los perjuicios que conocidamente se hubieran derivado del incumplimiento, no cabe en el caso examinado considerar el gasto derivado de las costas como un perjuicio directamente derivado del incumplimiento contractual.
En cuanto a la reclamación por el pago del IBI conforme a los documentos 10, 11, 12 y 13 de la demanda, sí se estima, aunque debe acoger la alegación que realizó en su día la parte demandada en la contestación respecto al error material en la suma, ya que se reclama por este concepto 307,85 € y de los documentos indicados únicamente se justifica el pago de IBI de la finca por un importe total de 254,44 euros.
Finalmente tampoco puede estimarse la reclamación de indemnización por importe de 741,25 euros, en razón de los gastos de vallado de la finca, toda vez que no queda acreditado suficientemente su importe, ya que la parte actora se limita a acompañar a la demanda, como documentos 13, 14 y 15 tres fotocopias de facturas que fueron impugnadas por la parte demandada, precisamente por su carácter de fotocopia, sin que por la parte actora se presentaran los originales, ni se practicara ninguna otra prueba tendente a acreditar los pagos que se dicen realizados, ni las obras de vallado que se dicen ejecutadas.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y de la demanda inicial del procedimiento, declarando resuelto, por incumplimiento de los demandados vendedores, el contrato privado celebrado entre las partes el 24 de enero de 2006 que ha sido objeto de estos autos, y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnicen a los actores en la suma de 3.254,44 €, con más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda inicial de este procedimiento que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1124 del Código Civil .
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de la costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Miguel y Don Antonio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 1612/2012, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,
1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Carlos Miguel y Don Antonio , contra Don Ramón y Don Jesús , representados por la Procuradora Doña Beatriz Cambreleng Roca; y contra Don Anselmo , Doña Soledad , Don Doroteo , Doña Belinda , Doña Gabriela , Doña Pura y Doña Amanda , en situación procesal de rebeldía, y
2º.- Declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 24 de enero de 2006 y,
3º.- Condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que abonen a los actores la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.254,44 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda;
4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución del depósito que hubiere sido constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
