Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1451/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100159
Encabezamiento
ROLLO Nº 001451/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.258/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a once de abril de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000384/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-impugnante, Dª. Dolores representada por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO y defendida por la Letrado Dª. ALICIA BAIXAULI GARCÍA y de otra como demandado-apelante, D. Fermín , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y defendido por la Letrado Dª AMPARO ROLDAN ALCAZAR. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, en fecha 9-07-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
' Con estimación parcial de la demanda presentada se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Dolores y D. Fermín , con todos los efectos inherentes a la misma , en particular los siguientes :
1ª La guarda y custodiade la hija menor común, así como la patria potestad se ejerceráde modo compartido con la siguiente alternancia :
Semana A Paloma estará con su madre de Lunes a Jueves , y el padre de Jueves desde la salida del colegio al Lunes a la entrada al mismo, salvo que sea festivo, en que se unirá al fin de semana .
Semana B la menor quedará en compañía de la madre desde el Lunes a la salida del colegio al Jueves, en que el padre la recogerá al finalizar la escuela, y la tendrá consigo hasta el Sábado cuando la madre finalice su jornada laboral encargándose ésta de la hija hasta el Lunes en que se procederá conforme a la semana A .
Régimen extraordinario : cada uno de los padres disfrutará de la menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano ,éstas fraccionadas, en quincenas alternas de Julio y Agosto, correspondiendo los días de Junio al que le correspondan las dos segundas quincenas, y a la otra parte los días de Septiembre previos al inicio del curso escolar eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.
2ª.- Como alimentosen favor de la hija menor , ambas partes ingresarán en la cuenta que a nombre de la hija se aperture , la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS MENSUALES, para atender sus gastos domiciliados, debiendo ser abonados al 50% por las partes los gastos extraordinarios necesarios, y los convenientes siempre que medie acuerdo o autorización judicial.
3ª.- Se asigna al demandado la vivienda familiarsita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de Valencia y el ajuar doméstico existente en la misma, así como la plaza de garaje, hasta la liquidación de la sociedad ganancial .
Del pago de la hipoteca que grava la misma , así como el IBI se harán cargo ambas partes al 50%.
El Sr Fermín abonará en compensación por la cesión de uso de la vivienda, la cantidad de 150 € mensuales a la actora .
4ª. - Se decreta la disolución del régimen económico conyugal .
Notifíquese la presente resolución a las partes.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-04-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por ambas partes se impugna la sentencia de instancia. Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Fermín , el que en la declaración de hechos probados se establezca como régimen económico que rigió el matrimonio el de gananciales, cuando lo cierto es que lo es el de absoluta separación de bienes, tal y como consta acreditado no solo por la certificación de matrimonio sino por la aportación de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 6 de octubre de 1994 , esto es, cinco días antes de contraer matrimonio. Dicho error se hizo valer a través del oportuno recurso de aclaración de sentencia que no fue estimado, significando que en la parte dispositiva debe expresamente establecerse que la disolución del régimen económico matrimonial lo es el de separación de bienes.
Por la dirección letrada de la parte impugnante que representa los intereses de Dolores , se impugna: 1) el que en la declaración de hechos probados se diga, en primer lugar, que ella abandonó el domicilio familiar; en segundo lugar, que la vivienda fue comprada en parte con el precio de la venta de una anterior vivienda privativa del esposo y, en tercer lugar, que desde la ruptura las cuotas hipotecarias han sido abonadas íntegramente por el esposo; y ello por cuanto, no hubo tal abandono sino que se fue del domicilio como consecuencia del acuerdo de la separación de hecho y en cuanto a la vivienda consta su carácter ganancial en la escritura de compra y en el registro de la propiedad y lo consignado en esa declaración de hechos probados es incongruente con la obligación establecida en el fallo de la sentencia de abonar la mitad del IBI y del préstamo hipotecario. 2) el no establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, que soliictó lo fuera en 300 euros y 3) el importe de la compensación por la cesión del uso de la vivienda que considera debe elevarse a la suma de 200 euros.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacido el en el año 1958 y ella en el año 1966, contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de absoluta separación de bienes en el año 1994, naciendo de dicha unión Gloria y Paloma , el NUM002 de 1997 y el NUM003 de 2006, respectivamente. El uso de la vivienda familiar, que se encuentra hipotecada, por acuerdo de las partes se ha asignado al esposo. La progenitora trabaja con jornada reducida en Mercadona obteniendo un salario de 994 euros mensuales. El progenitor trabaja por cuenta propia en una imprenta de la que es socio declarando en el ejercicio 2014 unos ingresos de 21.000 euros. Las hijas van al Colegio Público Nueve de Octubre y a un Instituto, respectivamente.
La controversia en la instancia se ciñó a la procedencia o no de pensión compensatoria y al importe de la compensación por el uso de la vivienda.
TERCERO.-Principiando por las imprecisiones denunciadas por las partes en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, debe acogerse por procedente, la relativa al régimen económico matrimonial, que lo es el de la absoluta separación de bienes, pues así resulta no solo de la certificación matrimonial sino de la aportación de la escritura de capitulaciones matrimoniales. También debe acogerse la petición de que se posponga para el proceso de liquidación todas las cuestiones relativas a la naturaleza exclusivamente privativa o no de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, la procedencia del dinero empleado para su adquisición y la persona que se ha hecho cargo del abono del préstamo hipotecario que pesa sobre la misma hasta la actualidad. Por tratarse de menciones innecesarias, que no deben ser objeto de pronunciamiento en esta sede matrimonial , debiendo dilucidarse con amplitud de prueba y contradicción en el oportuno proceso liquidatorio. Finalmente y respecto al término 'abandono' utilizado por la Juzgadora de instancia en su resolución no debe asignársela el sentido peyorativo que se alega sino , por el contrario, el también significado propio de sus palabras de haberse marchado o dejado el domicilio familiar que, por acuerdo de las partes, disfruta el esposo.
Dichas correcciones deberán entenderse en los términos indicados en la presente resolución como aclaraciones, sin que ello tenga incidencia alguna, salvo el relativo al régimen económico matrimonial, en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-Entrando ya en los motivos del recurso, se impugna el no establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Para resolver la cuestión debe estarse a lo declarado por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de fechas 3 de octubre de 2011 , 19 de enero 2010 , 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Dichas circunstancias son: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y d ela convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
La STS del Pleno de 19 enero 2010 declaró la doctrina siguiente: '[...]para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.'Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores.
En el caso de autos, el establecimiento de la custodia compartida entre ambos progenitores determina el que ambos van a dedicarse por igual a su crianza a partir de ahora, pero debe tenerse presente que eso no fue así con anterioridad a su divorcio , porque, constante matrimonio la esposa se dedicó en mayor medida que el esposo a la familia, hasta el punto que en el año 2006, coincidiendo con el nacimiento de su segundo hijo, solicitó y obtuvo la reducción de la jornada laboral y , por tanto, de sus ingresos que se redujeron en mas de un tercio , lo que, sin duda, determinó la también renuncia a expectativas laborales en la empresa que trabaja, como la de alcanzar un puesto superior. Esa circunstancia además de las consignadas en el fundamento segundo de esta resolución determinan a la Sala que el desequilibrio que en su disfavor supone la ruptura matrimonial sea compensable a través del establecimiento de una pensión compensatoria de 200 euros por tiempo de cuatro años, lo que se considera proporcionado en los términos exigidos por el art. 97.8 del C.Civil .
QUINTO.-Finalmente, y en cuanto a la compensación por la pérdida de atribución del uso de la vivienda, que la sentencia de instancia ha fijado en 150 euros y la recurrente estima debe aumentarse a 200 euros mensuales, en atención a ser entre quinientos y seiscientos euros los alquileres medios que constan en las inmobiliarias, y alcanzar los 300 euros la hipoteca de la vivienda que la sentencia a puesto a cargo de ambos esposos , la Sala considera suficiente la suma de 150 euros. Y ello por cuanto y fundamentalmente la esposa no ha solicitado la atribución del uso de la vivienda en ningún momento, es más atendiendo a su demanda llegó al acuerdo con su esposo de marchar de él, y no ha sido controvertido el tema de atribuírselo al esposo, luego se deduce que no tiene necesidad de vivienda, ni, por ende ha sido privada de su uso. En segundo lugar, el importe fijado viene a coincidir con la obligación que se le ha impuesto en sentencia de abonar la mitad del préstamo hipotecario ( unos 300 euros afirmados por su letrada en el acto de la vista) , por lo que se considera adecuado mantener ya que es la cantidad que debe abonar de hipoteca, y finalmente, porque los precios aportados de alquileres que determinarían el aumento de su importe no se corresponden con el efectivo alquiler de la zona, sino lo que se demanda de él.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
SEXTO.-La parcial estimación del recurso y de la impugnación determinan conforme al art. 394.2 de la LEC la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín así como, también parcialmente, la impugnación que se sostiene por la representación procesal de Dolores .
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en el solo particular de establecer a favor de Dolores , una pensión compensatoria de 200 euros mensuales por tiempo de 4 años a abonar por Fermín en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que se designe y siendo objeto de revalorización conforme al IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística o organismo afín que lo sustituya.
Se completa la sentencia de instancia para añadir al apartado cuarto de su parte dispositiva que la disolución del régimen económico lo es el de la separación de bienes.
Tercero.- No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir procédase a su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
