Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 374/2016 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 258/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100255
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4690
Núm. Roj: SAP B 4690:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 374/2016-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1677/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A N ú m. 258/2017
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 17 de mayo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1677/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de D. Isaac , contra Dª. Carla , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de Don Isaac , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Pérez Leal, contra Doña Carla , representada por el Procurador Don Francisco Tollo Musteros, condenando a la parte demandada a pagar al actor la suma de cuarenta y dos mil cien euros (42.100 E), más los intereses legales de esta cantidad desde demanda (10.10.2014), sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2017 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada Sra. Carla el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Sr. Isaac , condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 42.100 €, más intereses legales, en concepto de devolución de los préstamos concertados entre ambas partes, el 21 de julio de 2010, por importe de 31.000 €, y el 20 de octubre de 2010, por importe de 11.100 €, alegando la apelante que las dos entregas de dinero realizadas por el actor a la demandada se hicieron a título gratuito, y no en concepto de préstamo, a título oneroso, con obligación de devolver la cantidad recibida, solicitando la apelante la completa desestimación de la demanda.
Centrado así el único objeto de la apelación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem',sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la causa del negocio jurídico en virtud del cual se entregó por el demandante a la demandada la cantidad de 42.100 €, onerosa para la parte demandante, y gratuita para la parte demandada, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986 , 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 de mayo de 1993 , 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y, en su caso, de las declaraciones de voluntad que la integran, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.
Igualmente es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no, en su caso, una cláusula aislada de las demás.
En este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En concreto, en relación con el préstamo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001 ) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994;RJA 2310/1994 ), que no es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995;RJA 9431/1995 ), cuestión no discutida en este caso, sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
Aunque, también el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, las testificales de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que el demandante Sr. Isaac y la demandada Sra. Carla iniciaron una relación de pareja, conviviendo, entre el 20 de agosto de 2010 y el 13 de julio de 2012, en la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Santa Perpetua de Mogoda, de la que era propietaria, en una mitad indivisa, y titular del derecho de uso, la demandada, siendo el titular de la otra mitad indivisa su excónyuge.
2º.- que la demandada adquirió la mitad indivisa de su excónyuge en escritura pública, de 22 de julio de 2010, por adjudicación en la disolución de la comunidad, figurando la demandada como única propietaria de la vviienda en el Registro de la Propiedad.
3º.- que el demandante, cartero de profesión, con un sueldo de alrededor de 1.100 €/mes, acababa de vender su vivienda, por lo que disponía de dinero, habiendo entregado a la demandada un cheque, el 21 de julio de 2010, por importe de 31.000 €, y habiendo efectuado una transferencia a favor de la demandada, el 20 de octubre de 2010, por importe de 11.100 €, no habiéndose producido ninguna prueba de que las entregas del demandante a la demandada, por importe conjunto de 42.100 €, se destinaran a nada distinto del pago del precio, y gastos, de la compraventa coetánea, el 22 de julio de 2010, de la mitad indivisa de la vivienda adquirida por la demandada en su exclusivo interés.
4º.- que, además de las entregas anteriores, el demandante estuvo transfiriendo, con carácter mensual, y con cargo a su cuenta, a favor de la demandada, la cantidad de 700 €, en el período de 11 de noviembre de 2010 a 28 de febrero de 2012, en total 17 transferencias, por un importe conjunto de 11.900 € que en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se concluye que era la contribución del demandante al levantamiento de las atenciones y cargas ordinarias de la pareja, no habiendo constancia de ningún gasto extraordinario que debiera ser atendido por la pareja, en interés de ambos, en aquel período, y
5º.- que no hay constancia de ningún acto coetáneo o posterior del demandante que permita interpretar que las entregas por importe conjunto de 42.100 € se hicieran en concepto de donación, resultando, por el contrario, de lo actuado que el demandante ha venido reclamando la devolución de las cantidades entregadas a la demandada desde la ruptura de la relación.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Por lo que, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible, en el presente caso, alcanzar la conclusión probatoria de que la entrega de 42.100 € realizada por el actor a la demandada, con fechas de 21 de julio y 20 de octubre de 2010, se hizo en concepto de préstamo, a título oneroso, asumiendo la demandada la obligación de devolver la cantidad recibida.
Por lo demás, no procede, en este caso, la aplicación del artículo 232.3.1 del Código Civil de Cataluña , invocado por la demandada apelante, según el cual los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, de modo que si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación, por cuanto la norma se encuentra referida, exclusivamente, a los bienes adquiridos durante el matrimonio y, en el presente caso, ambas partes están conformes en que no contrajeron matrimonio, por lo que no les son aplicables las normas sobre los regímenes económicos matrimoniales del Código Civil de Cataluña.
En cuanto a la pretendida aplicación analógica del artículo 232.3.1 del Código Civil de Cataluña , es lo cierto que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007;RJA 3609/2007 ),como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio'.
Aunque la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 1996 3871 ], 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312 ], 13 junio 2003 [RJA 2003 4127 ], 28 junio 2004 [RJA 2004 4320 ], 18 mayo 2006 [RJA 2006 2366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 1996 3871 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998 639 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312]), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no es posible apreciar la igualdad o similitud jurídica esencial con el supuesto previsto en el artículo 232.3.1 del Código Civil de Cataluña , para las adquisiciones a título oneroso durante el matrimonio, por cuanto, en este caso, en el momento de la entrega de los 42.100 €, realizada por el actor a la demandada, con fechas de 21 de julio y 20 de octubre de 2010, las partes ni siquiera integraban una pareja estable, en la definición del artículo 234.1 del Código Civil de Cataluña , según el cual dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública.
En el presente caso, en el momento de la entrega de los 42.100 € no concurría ninguno de los supuestos del artículo 234.1 del Código Civil de Cataluña para que el demandante y la demandada pudieran ser considerados una pareja estable, no habiendo clara constancia tampoco de que, posteriormente, las partes llegaran a adquirir la condición de pareja estable, antes de la ruptura de la convivencia en julio de 2012, por lo que, en cualquier caso, tampoco procede la aplicación analógica de la presunción del artículo 232.3.1 del Código Civil de Cataluña .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Carla , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de diciembre de 2015 dictada en los autos nº 1677/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
