Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 158/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 258/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100258

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11436

Núm. Roj: SAP M 11436/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0034108
Recurso de Apelación 158/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 253/2014
DEMANDANTE/APELADO .- D. Florentino
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
DEMANDADO/APELANTE .-D. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA nº 258
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
253/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia del demandante/apelado
D. Florentino representado por el/la Procurador D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA como
demandado/apelante D. Jenaro , representado por el/la Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO,; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 28/07/2016 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Florentino contra D.

Jenaro , y DESESTIMANDO la RECONVENCIÓN formulada de contrario debo declarar y DECLARO que el demandado-reconviniente adeuda al actor-reconvenido la suma de SEIS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.074,68 euros), condenando al demandado-reconviniente al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas al demandado- reconviniente'.

Por La parte demandada se solicitó aclaración de dicha resolución, dictándose Auto en fecha 24 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO.- Corregir el error material y aritmético manifiesto contenido en el Fallo de la Sentencia recaída en autos en fecha 28-7-16 debiendo figurar como cantidad a la que se condena al demandado-reconviniente en la suma de 6.609,96 euros, manteniéndose el resto del contenido de dicho fallo' Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 14 de junio del actual.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

Fundamentos


PRIMERO : La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que el demandante estuvo casado con la hermana del demandado, siendo actualmente viudo.

El 22 de abril de 2007, continúa indicando la demanda, el demandado informó al demandante de que el padre de éste iba a causar alta del centro hospitalario en el que estaba ingresado y necesitaba rehabilitación en un centro geriátrico, junto con su esposa. Ante tal situación el demandado propuso al demandante correr con un tercio de los gastos del centro geriátrico.

En enero de 2008, la madre del demandado le comentó al demandante que aquel no rendía cuentas de la economía familiar de sus padres, por lo que acordaron que el actor dejase de pagar el tercio de los gastos que venía abonando.

Una vez fallecido el padre del demandado, el 21 de marzo de 2013, los demás herederos, continúa indicando la demanda, detectan que se han producido reintegros de 31.500 € no justificados, siendo el demandado la persona que tenía acceso a las cuentas bancarias de sus padres, verificándose que el mismo no había hecho desembolso alguno del tercio al que se había comprometido, sufragándose con cargo a la pensión de los padres 2/3 partes de los gastos de éstos.

Reclamaba el demandante el reintegro de la cantidad entregada.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la falta de legitimación activa del demandante, ya que no dispone de título alguno frente al demandado al no existir vínculo que los una, ya que nunca mantuvieron relación jurídica alguna, puesto que las cantidades fueron entregadas a sus padres y no al demandado.

Alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el demandante confunde el objeto del proceso y el destinatario de la infundada reclamación.

Con respecto al fondo, alegó que se dirigió al demandante ya que ostentaba el cargo de representación de sus hijos, sobrinos del demandado, acordándose con el demandante ayudar económicamente a los padres del demandado.

Negó haberse apropiado de cantidad alguna que pudiera pertenecer a sus padres, y negó igualmente que no contribuyese a sufragar los gastos de la residencia de sus padres.

Señalaba que las cantidades que entregó el demandante lo fueron en representación de sus hijos y en concepto de alimentos en favor de parientes, y nunca en favor del demandado, el cual ha desembolsado 25.069,99 €, por lo que si se le requiere de pago de la cantidad solicitada por el demandante, debería contemplarse igualmente la cantidad que fue aportada por el demandado en concepto de alimentos.

Formuló reconvención en la que indicaba que había aportado 25.069,99 €, y que habiendo aportado el demandante, en representación de sus hijos, 6.609,96 €, y considerando que los alimentos prestados debían dividirse entre dos partes, entendía que debía serle abonado el importe de 5.925 € La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.



SEGUNDO : Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO: Alega el demandado en su recurso que el demandante no dispone de título o causa de pedir frente al demandado, ya que no existe vínculo que los una entre sí. Indica que las cantidades entregadas lo fueron a los padres del demandado y en concepto de alimentos, por lo que no pueden ser reclamados y menos aún a quien no los percibió.

Señala que el demandado no ha de ser el destinatario de la infundada reclamación, ya que éste únicamente ocupa la posición de obligado a prestar alimentos, cosa que hizo. Considera que la acción debería dirigirse contra la masa hereditaria o herencia yacente de sus padres pero no contra el demandado.

Alega que en ningún momento se ha apropiado de cantidad alguna, siendo falso que los padres del demandado sufragasen 2/3 de sus gastos.

Manifiesta que las cantidades entregadas por el demandante, en representación de sus hijos, se hicieron en concepto de alimentos, no siendo destinatario de las mismas el demandado.

Considera que la actora obvia el desembolso realizado por el demandado y que asciende a 25.069,99 €, entendiendo que si se le requiere de pago de la cantidad entregada por el demandante en concepto de alimentos, también debe tenerse en cuenta la aportación realizada por el demandado.



CUARTO : La pretensión del demandante está encaminada a obtener el reintegro de las cantidades que entregó como acto de pura liberalidad, afirmando el demandante que realizó las entregas de dinero en la creencia de que serían destinadas a sufragar los gastos de ingreso en centro geriátrico de sus suegros, padres del hoy demandado, habiendo acordado con éste que el actor abonaría 1/3 de los gastos, el demandado otro 1/3 y el 1/3 restante sería sufragado por los propios padres del demandado. Habiendo descubierto posteriormente que los gastos realmente eran sufragados únicamente por el demandante y por los padres del demandado, no haciendo aportación alguna éste, reclama su reintegro.

Reconoce el demandado la entrega por el actor de la cantidad reclamada, como se desprende del documento 1 de la demanda, correspondiendo al actor la prueba del error con que realizó dicha entrega, tal y como indica el artículo 1900 del Código civil .

Aunque el demandante no sea pariente de los obligados a prestar alimentos con arreglo al artículo 143 del Código civil , en este supuesto las entregas se realizan a título de liberalidad, tal y como reconoce al actor, lo que, en principio, constituye un título apto para justificar la entrega, tal y como resulta del artículo 1901 del Código civil ; ahora bien, si la necesidad invocada por el demandado para reclamarle las entregas realizadas no era real o el importe entregado no fue destinado al fin para el que era reclamado, los pagos se habrán realizado, a título de liberalidad, pero en la errónea creencia de que existía una necesidad que justificaba el desembolso.



QUINTO: De lo actuado no se desprende debidamente probado que los padres del demandado realmente no necesitasen las entregas que realizaba el actor ni que dicho importe haya sido destinado a fines distintos de la cobertura de las necesidades de los suegros del actor.

Se desprende como probado: - Que el demandante entregó 6.609,96 €, tal y como reconoce el demandado en su carta de 18 de octubre de 2013, manifestando éste estar conforme con devolver dicha cantidad siempre que se compensase con el importe de lo por él igualmente desembolsado (documento 1 de la demanda).

- Tales entregas de dinero se realizaron para atender a los gastos derivados del ingreso en centro geriátrico del padre de los demandados, al considerar que los mismos necesitaban de tales aportaciones para costear tales gastos, tal y como se desprende del documento 1 de la contestación a la demanda y de la carta de 7 de abril de 2008 remitida por el demandado al actor (folio 129 y siguientes).

- El importe de los gastos de residencia de los padres del demandado ascendía a 1.562 y 1.442 €, más IVA, así como 4,10 € diarios por dieta alimenticia (folios 123 y 124).

- Los padres del demandado eran propietarios de una vivienda en Collado Villalba que fue arrendada el 11 de diciembre de 2007 por importe de 850 € mensuales y el 1 de mayo de 2010 por 650 € al mes y el 1 de enero de 2012 por 600 € mensuales (folios 162 y siguientes).

- Al fallecimiento del padre del demandado, el causante era titular de dos cuentas bancarias, una libreta de ahorros de Caja Madrid con un saldo de 5.406, 21 € y una cuenta corriente en dicha entidad con un saldo de 6.668,47 € (folios 94 y vuelto).

- En la libreta de ahorros de Caja Madrid anteriormente aludida consta el abono de pensión, y si bien su valor varía en algunas mensualidades, su importe normalmente ascendía a 1.028 € mensuales (folios 117 y siguientes).



SEXTO: Por tanto, no sólo no consta que no existiese la necesidad que motivó las entregas de dinero por parte del actor, sino que se desprende que los gastos del ingreso en centro geriátrico de los padres ascendían a una cantidad superior a la de los ingresos que éstos podían percibir.

El hecho de que existiese un saldo en la cuenta corriente del padre del demandado al fallecimiento de éste, no significa necesariamente que la necesidad para la que se le requirió al actor al objeto de realizar las aportaciones no existiese, ya que no es incompatible el que exista un saldo en cuenta corriente con el hecho de que existiese la necesidad de recibir aportaciones para sufragar los gastos, pudiendo obedecer la existencia de tal saldo, simplemente, al hecho de que el importe de los gastos se haya sufragado por el demandado No consta ciertamente que así sea, pero lo cierto es que los gastos de centro geriátrico de los suegros del demandante eran más elevados que los ingresos que, de lo actuado, se desprende que éstos poseían, de ahí que la existencia de saldo positivo en cuentas corrientes no desvirtúa la existencia de la necesidad que motivó la petición de ayuda al demandante y que éste prestó a título de liberalidad, debiendo reiterarse que al actor corresponde probar cumplidamente que el motivo por el que accedió a entregar lo que reclama no era cierto y tal hecho, por lo indicado, no es suficiente para probar lo indicado.

Por tanto, habiendo prestado el demandante libremente y a título de liberalidad las cantidades que hoy reclama, y no constando que el motivo que le llevó a hacer tales desembolsos no fuera cierto, no puede reclamar la restitución de dichas cantidades, ya que no queda probado que haya existido pago de lo indebido.

SÉPTIMO: No cabe, no obstante, estimar la reconvención. El demandante no es heredero de los suegros del demandado, y por ello el reintegro de las cantidades que el demandado-reconviniente afirma haber invertido en la manutención y cuidado de sus padres, si acaso y suponiendo que las atenciones alimenticias a los padres puedan ser objeto de reclamación a la masa hereditaria, será contra los herederos de sus progenitores contra los que pueda dirigir su acción, pero no contra el demandante que, sin obligación para ello pero a título de liberalidad, se prestó a contribuir a sufragar parte de los gastos de manutención de los padres del demandado, Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar la reconvención, cabe añadir que el propio demandado- reconviniente viene a condicionar la obligación de reintegro de lo aportado por él al hecho de que prospere la reclamación que contra él dirigía el demandante, la cual, por lo indicado, no ha de prosperar.

OCTAVO: Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Para determinar la existencia o inexistencia de la obligación de devolver lo entregado por el actor ha sido preciso determinar si existía o no realmente la necesidad que motivó las entregas, lo cual depende en gran medida del resultado del proceso y del criterio que se adopte al respecto, entrañando por ello tal cuestión dudas de hecho y de derecho que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan la no imposición de las costas causadas.

En cuanto a la reconvención, no cabe apreciar la existencia de dudas de tal índole, ya que es evidente que el demandante-reconvenido, al no ser heredero de los perceptores de los alimentos, no puede ser demandado para reclamarle el reintegro de las cantidades invertidas en la manutención y asistencia de los padres del reconviniente, y ello además partiendo, a efectos dialécticos, de la hipótesis de que tales desembolsos por parte del hijo puedan ser reclamados a los restantes herederos.

NOVENO: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia parcialmente estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Jenaro contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 253/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los que fue demandante DON Florentino , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y en consecuencia, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia por la sustanciación de la demanda, manteniendo la desestimación de la reconvención, imponiendo al reconviniente el pago de las costas causadas por dicha reconvención, todo ello no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para elloen el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0158-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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