Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 249/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 258/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100326
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1429
Núm. Roj: SAP MU 1429:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00258/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30030 42 1 2014 0019045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001673 /2014
Recurrente: SERVICIO PEDIATRIA SANATORIO SAN CARLOS S.L.
Procurador: ROCIO HEREDIA GARCIA
Abogado: MARIA DE LA CRUZ MARIN AYALA
Recurrido: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.
Procurador: MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ
Abogado: ANGEL RAMON SALAS MARTIN
SENTENCIA Nº 258/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 249/17, dimanante del procedimiento ordinario sobre reclamación dineraria por daños y perjuicios tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre la mercantil Servicio Pediatría Sanatorio San Carlos SL como demandante y la también mercantil IDQ Hospitales y Sanidad SLU como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por la Letrada Sr. Marín Ayala, mientras que la parte apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Salas Martín, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/1/17 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad 'Servicios de Pediatría Sanatorio San Carlos, S.L.' se absuelve a la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U. de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de resolución contractual, la que es plenamente rechazada por el Juzgado recurrido, de ahí su divergencia con la misma, plasmada mediante esta alzada.
Como principales hitos fácticos de su pretensión es de destacar los siguientes extremos: los Sres. D. Carlos Daniel , D. Balbino y D. Everardo , profesionales de la Medicina y especialistas en Pediatría constituyeron en 13/6/07 la sociedad hoy actora, concretando su objeto social el servicio médico de pediatría y siendo su administrador único el último de los médicos nombrados. La citada mercantil se subrogó como parte arrendataria en el contrato anteriormente concertado con las Hermanas Franciscanas, quienes regentaban el hospital desde 1993, firmando ese negocio Dña. Graciela , administradora del sanatorio y los pediatras Sres. Carlos Daniel y Balbino , funcionando la sociedad aquí ahora apelante como una comunidad de bienes. Se concierta, por tanto, en ese año 1993 un arrendamiento de servicios, con pacto de exclusividad y gestión económica independiente. Su duración sería de tres años, prorrogables indefinidamente por otros tres, salvo comunicación resolutoria con tres meses de antelación a la expiración de cada tramo prorrogado.
Así se desarrollo el contrato durante 20 años, noticiando la demandada a la arrendataria de esos servicios su decisión de resolver en diciembre de 2013. La mercantil Quirón Hospitales SLU era dueña del Hospital en esa fecha, tras haber pasado la gestión del mismo de las Hermanas Franciscanas a la de la empresa USP Hospitales y, después, a dicha mercantil.
Entiende la parte apelante que la actitud de la demandada le irroga enormes perjuicios, integrando una apropiación injusta e inmoral, un abuso de Derecho y un enriquecimiento injusto, ello incrementado por la circunstancia de que la propiedad prestaba los servicios accesorios o complementarios al de pediatría e incluso directamente gestionaba éstos con alguna aseguradora.
La clave del mencionado perjuicio se singulariza en el denominado fondo de negocio, del que en su parecer se apropia la demandada con su abusiva resolución unilateral, aportando un informe pericial que llega a cuantificar detalladamente el alcance exacto de ese daño patrimonial.
Tras narrar el infructuoso iter negocial llevado a cabo para el mejor encauzamiento de la nueva situación respecto de los componentes de la sociedad pediátrica, hasta 11 al demandar, acaba suplicando se le indemnice en la suma principal de 1.582.956 euros, abarcando dicho importe tanto la indemnización oportuna como la pérdida de la clientela.
Tal petición se apoya en el terreno jurídico en el art. 1091 del CC , sobre la responsabilidad contractual de la mercantil llamada al Juicio, así como en los arts. 1101 y 1106 del mismo texto legal respecto de la obligación de reparar los perjuicios en ese ámbito negocial, aludiéndose igualmente a la pertinencia de aplicar analógicamente al supuesto enjuiciado los arts. 28 , 29 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia , ello en lo referente a la cuantificación de los perjuicios y, por ende, de su indemnización. Numerosas resoluciones jurisprudenciales y de las AAPP españolas son expuestas como sustentadoras de criterios favorables a la tesis defendida en la demanda, con especial análisis, al estimarse la presencia de un caso muy similar, a la de Ciudad Real de 12/3/09.
La parte demandada atribuye a la actora una conducta contraria a la buena fe y lealtad procesales de presencia en los arts. 11 de la LOPJ y 247 de la LEC . Le atribuye igualmente la decisión inicial de adoptar la razón social con inclusión del nombre Sanatorio San Carlos, al igual que su domicilio. Se reconoce la subrogación en el contrato de abril de 1993 sostenido por los pediatras Sres. Carlos Daniel y Balbino , pero se apunta que lo fue en calidad de arrendadora, y no de arrendataria de los servicios, con cita del art. 1546 del propio CC , detectando así que la confusión de la actora se produce al haberse puesto a su servicio en esa sede hospitalaria un pequeño local, integrado por un despacho y una salita de exploraciones. Anota también la parte demandada que desde el 10/7/08, como consta en el Registro Mercantil, el Sr. Carlos Daniel , es quien, apoderado para ello, ostenta tan amplias facultades que lo convierte de facto en el administrador único, pese al anterior nombramiento del Sr. Carlos María . Se añade que en realidad la formada CB siempre fue gestionada por los tan nombrados pediatras Sres. Carlos Daniel y Balbino . Y alude a la literosuficiencia de la documental por ella acompañada para evidenciar tales extremos.
Refiere en tal escrito la misma demandada la celebración en 22/2/02 de un contrato de compraventa de negocio entre la Congregación de Religiosas Franciscanas de la Purísima y la mercantil United Surgical Partiners Málaga SL, desde ese día USP Hospital San Carlos Murcia SLU. En esa misma fecha se suscribió un contrato de arrendamiento mediante el que la referida Congregación arrendaba a la mercantil también citada el inmueble que alojaba el Sanatorio de San Carlos. USP Hospital San Carlos Murcia SLU asumía así la posición de aquella Congregación 'en todos los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda que estaban vigentes en el día 22 de febrero de 2002'.
En 2012 el Grupo USP se integró en el Grupo Hospitalario Quirón, líder nacional en el sector privado del servicio hospitalario.
Fijado todo ello, se refiere esa parte al 'titulado' contrato de arrendamiento de servicios profesionales de pediatría', de fecha 6/4/93, el que se materializó a propuesta de los dos pediatras tantas veces nombrados e inicialmente para atender urgencias de tal especialidad médica. Ese contrato fijaba en su 14ª estipulación su plazo de duración, en los términos aquí ya descritos. Se niega cualquier pacto de exclusividad a favor del Hospital, pues lo concertado es que los médicos no pudiesen prestar sus servicios (de urgencias pediátricas) a otro centro de las mismas características sin consentimiento de Hospital San Carlos. La actora -se añade- carecía de trabajadores (personal auxuiliar).
En otro orden de cosas, se asegura que en 2003 la demandada les transmitió a los facultativos integrantes de la actora su voluntad de oponerse a la prórroga contractual, lo que no fue aceptado por ellos al entender que el plazo entonces vigente expiraba en abril de 2003. Se niega, no obstante, una voluntad de aprovecharse del esgrimido fondo de comercio, apuntándose a la fértil imaginación de los doctores. Seguidamente se insertan distintas referencias al cruce epistolar mantenido desde entonces por ambas partes, actividad que culminó con el acta notarial de 1/4/14, siendo la demanda que inició este litigio de 3/10/14, tras nuevas cartas y el mantenimiento de algunas reuniones con ellos. En suma, la sociedad propietaria del Hospital decidió no prorrogar el contrato y actuó en tiempo oportuno conforme le permitía el contrato que le vinculaba con los demandantes, lo que no habría de generar para éstos derecho alguno a percibir una indemnización. La referida decisión -se enfatiza- no fue súbita ni casual, sino propiciada por las circunstancias tales como la demora en la atención, las malas formas y los errores diagnósticos, factores que mermaban la reputación del San Carlos y, con esto, la disminución de la clientela, como evidencian tanto las quejas literalmente transcritas en dicha contestación a la demanda como las anécdotas igualmente narradas, todas ellas exponentes de las comentadas deficiencias en el servicio pediátrico prestado por la actora, especialmente en la atención a las urgencias.
Respecto del invocado de contrario enriquecimiento injusto se rechaza enérgicamente el dictamen de la economista Sra. Lucía , por subjetivo y parcial, con planteamiento aclaratorio de sus distintos apartados, destacando igualmene que las continuas reformas y actualizaciones del hospital nunca fueron sufragadas por la mercantil Servicio de Pediatría Sanatorio San Carlos SL. Ni se actuó con abuso de Derecho ni de mala fe nunca, limitándose la propiedad a desarrollar el clausulado del contrato entonces vigente. También se constata que alguno de los pediatras de esa sociedad prestaban servicios a entidades competidoras de la demandada. Y todo ello, especialmente lo concerniente a la referida pericia, se contradice con alusión a la obligada observancia de las reglas de probanza del art. 217 de la LEC , refutándose incluso la estimada opinión jurisprudencial favorable a la actora vertida en las SsTS de 12/5/97 y 5/6/09 , las que reclaman, se dice, una lectura completa y no sesgada.
Finalmente, se rechaza la posibilidad de aplicar al caso los preceptos antes señalados de la
SEGUNDO.- La sentencia ahora revisada contiene una referencia a los hechos ya apuntados y a la posición de ambas partes sobre los mismos y sobre la aplicación a ellos de lo pactado entre ambas y de las normas aducidas por la actora como cobertura de su pretensión resarcitoria de perjuicios. Y alcanza conclusión sobre la conformidad respecto de algunos de esos elementos fácticos.
Dedica la juez a quo el resto de su fundamentación jurídica a resolver sobre la viabilidad de las dos solicitudes de demanda, la propia indemnización por daños y la dimanada de pérdida de clientes a favor del Hospital.
En cuanto a la primera de ellas se sostiene que la demandada denunció el contrato con estricta observancia de los términos del mismo, sin que se esté, por tanto, ante un supuesto de duración indefinida resuelto por decisión unilateral de la parte arrendadora. Se ampara así la actitud de la propiedad del San Carlos, conforme, pues, con lo establecido en el art. 1255 y con lo convenido en la estipulación 14ª del contrato base de las relaciones entre quienes litigan.
Debe estarse totalmente de acuerdo con tales aseveraciones, pues aquella norma consagra en nuestro Ordenamiento el principio de autonomía de la voluntad, respecto del que ha asentado el Alto Tribunal en S. de 13/7/13 lo siguiente: 'el deber de dar cumplimiento a lo pactado, manifestación del principio pacta sunt servanda, que traduce el art. 1091 del CC , ha de ponerse en relación con el principio de autonomía de la voluntad que recoge el art. 1255, y por ende ha de actuar dentro de los límites que tal precepto impone a tal autonomía y con el art. 1258, que establece la regla de integración de los pactos por la buena fe, los usos y la ley'. No parece que la demandada operase una conducta divergente con tales coordenadas, por muy dilatada que fuese hasta entonces la vigencia del contrato. Además, como igualmente destaca la propia juez a quo, ya en 2003 hubo un intento de resolución negocial, el mismo abortado por cuanto anteriormente se ha escrito en esta resolución. Es muy aclaratoria la referencia allí efectuada a la STS de 5/6/09 , que versa sobre un caso de arrendamiento de servicios médicos.
En definitiva, ha de rechazarse, con la inicial resolvente, la posibilidad de reparar económicamente a la actora a raíz del ejercicio por la demandada de la facultad de resolver el contrato que le asistía, haciéndolo en tiempo y forma igualmente oportunos. No puede atenderse, definitivamente, tal reclamación, pues solo en la opinión de la parte actora y apelante cabe aplicar al supuesto analizado los arts. 1101 y ss, y en especial el art. 1106, del texto sustantivo común, debiéndose añadir que la STS de 4/2/09 enseña que no es directamente aplicable esta norma al enriquecimiento injusto sin causa, ya que se refiere a la acción de indemnización de daños y perjuicios, diferente del aquel enriquecimiento no causal, que no es resarcitorio de tales perjuicios.
A continuación aborda la sentencia de instancia la cuestión de la reparación por pérdida de clientes, reconociendo que la misma sí es compatible con el enriquecimiento injusto, ello en atención a la generación de una clientela lograda por alguien con su actividad, pero remarca seguidamente que para que exista aquél ha de acreditarse que alguien ha adquirido una utilidad que no proviene del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia o por un precepto legal, estándose en este caso en la situación opuesta, pues la demandada procedió, como tantas veces se ha dicho, de conformidad con lo pactado, y por tanto asumido, por quienes la demandaron precisamente con ocasión de la realización de tal derecho, el de resolver al negarse a una nueva prórroga de la vigencia del negocio.
Y no es posible observar respecto de esto cuanto enuncian los arts. 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia , pues la misma regula en el ámbito puramente comercial, esto es, bajo la legislación mercantil, una situación obligacional muy singular, describiendo consecuencias indemnizatorias propias de la misma y no parangonables con la vida normal de un pacto sinalagmático entre sociedades, por muy mercantiles que ésta lo sean. La aportación de clientela favorece efectivamente el llamado fondo de comercio, pero en modo alguno puede incardinarse esta figura en el seno de un arrendamiento de servicios profesionales, por muy exitoso que el resultado fuese para la parte arrendadora. El aviamento, así llamado por la doctrina mercantilista italiana, es valorable en términos patrimoniales a la hora de traspasar un negocio o a la hora de cuantificar el patrimonio de una mercantil que se encuentra en situación concursal, mas no puede tenerse en cuenta cuando las relaciones entre las partes se plasmaron en un acuerdo y la extinción producida obedece a la aplicación estricta de tal convenio, ello con independencia, debe insistirse, del resultado obtenido en su devenir por quienes lo suscribieron. Aquí no se pasó el negocio de una propiedad a otra, sino que la propiedad resolvió unilateralmente, como estaba pactado que pudiera hacerlo, su vinculación con los profesionales en su día contratados para la prestación en uno de su hospitales del servicio de pediatría. No encaja, por tanto, en la ley especial invocada el marco contractual al que aquí se asiste, cuya prospección ha de llevarse a cabo con los genéricos preceptos del CC sobre las obligaciones. Eso es lo que hace la juez a quo y a ello ha de estarse, no sin validar cuantos razonamientos inserta en el tramo oportuno de su fundamentación de Derecho, atinentes a la dilatada relación contractual mantenida entre las partes, al incremento de otros servicios en el hospital por la presencia, e incluso prestigio, de los profesionales de la demandante, y al insinuado pacto de exclusividad entre las partes concertado.
Y es que hay que equilibrar la muy positiva opinión de la actora respecto de la calidad y excelencia de sus servicios con el ya anotado parecer de la demandada respecto de las deficiencias del mismo y de las quejas originadas por la actuación de aquellos pediatras. La referencia al resultado de las pruebas personales realizada por la juez a quo da idea de tal controversia, sin que proceda reiterarla en esta resolución de alzada. Tampoco se ha probado en legal forma el incremento de servicios directamente dimanado del buen hacer del de pediatría y, finalmente, nunca se documentó adecuadamente la exclusividad que la actora se irroga, como evidencia el texto de la cláusula 12ª, también detectado y expuesto en aquella sentencia.
TERCERO.- Los extensos escritos de la alzada inciden en lo ya argumentado en la primera instancia, sin que la parte apelante logre neutralizar en su favor la decisión del Juzgado recurrido.
Así, esa demandante se limita a sostener sus criterios, llegando a calificar de arbitraria la sentencia cuestionada, con igual mención a que sus conclusiones son erróneas, ilógicas e injustas, esto es, todas las notas que se alejan de la sana crítica que es cauce oportuno para la aplicación del onus probandi descrito en el precepto adjetivo también referido con anterioridad.
Es de apreciar que todas las normas de la ley de enjuiciar destinadas a reglar la forma de valorar los distintos medios de prueba (arts. 316, 334, 348, 351, 376, 382 y 384) apuntan a que ese escrutinio se lleve a cabo bajo el prisma de la razón, el sentido común y la lógica, sin que se detecte contravención alguna a la letra y al espíritu de tales preceptos el análisis y exposición operado en la instancia sobre el resultado de la profusa prueba de presencia en estas actuaciones, lo que permite validar tal prospección sin óbice o cortapisa de tipo alguno.
Debe añadirse que si en una resolución judicial se inadmite la existencia de perjuicios indemnizables sobra operar el adentramiento en el cómputo de tal reparación, por muy pericialmente que una parte lo presente. La insistencia de la actora en ello es, así igualmente rechazable. Tampoco es acogible su reiterada solicitud de valorar un fondo de comercio inaplicable al caso y, además, cuantificado por determinada economista en interés de parte.
La parte apelada inicia su contestación a la demanda, como después su oposición al recurso, calificando a la actora de inveraz en su relato sobre la cuestión planteada y tildando igualmente su versión de tales hechos de subjetiva, tendenciosa, fragmentaria e interesada.
El resto de sus alegatos caminan en aceptación de los argumentos de la sentencia impugnada y en refuerzo, por tanto, de su solicitud íntegramente desestimatoria de las pretensiones de demanda.
Ha de confirmarse, por todo, la sentencia objeto de esta alzada.
CUARTO.-El último motivo de impugnación considera improcedente la condena en costas de la sentencia apelada considerando que existen suficientes dudas de hecho y de derecho para no haberlas impuesto.
Dicho motivo debe ser estimado y revocado el particular relativo a la condena en costas de la primera instancia. La juez a quo lleva a cabo basa suy condena en la previsión del artículo 394.1 LEC , aplicando el criterio del vencimiento objetivo establecido como regla general en materia de costas en nuestra ley rituaria. No obstante, este tribunal, ante el concreto motivo articulado por la parte apelante, considera que sí existe base para la aplicación de la excepción prevista en el propio artículo 394.1 LEC .
Si bien en relación a la indemnización solicitada por la terminación del contrato no es posible hablar de dudas de hecho o de derecho, dada la claridad del documento contractual firmado por ambas partes, no puede decirse lo mismo de la indemnización por pérdida de clientela. La propia sentencia apelada reconoce que el derecho a la resolución contractual no es incompatible con un potencial reconocimiento del derecho indemnizatorio en relación con la teoría del enriquecimiento injusto, lo que apoya en la STS de 28 de octubre de 2015 , así como tampoco descarta la posibilidad de aplicación del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia que es la norma en la que se apoya la recurrente, aunque este tribunal sí considere improcedente su aplicación a los supuestos de arrendamientos de servicios como el presente. Por tanto la petición formulada en base a esta indemnización por clientela no puede considerarse como arbitraria o infundada, y más cuando cuenta con resoluciones de Audiencias Provinciales en apoyo de la aplicación analógica de dicho artículo 28. Cuestión diferente, y ello es la base de la sentencia y se ratifica en esta alzada, es que de la prueba practicada no se hayan acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la acción ejercitada, para lo que ha sido indudable que era preciso el desarrollo de todo el proceso, siendo de especial importancia la documentación aportada con la contestación de la demanda. Frente a la indudable longevidad del pacto arrendaticio derivada del contrato aportado, que puede justificar una cierta fidelización de los clientes y más en una materia tan sensible como es la especialidad de pediatría, ha sido preciso desarrollar la prueba para desmontar este hecho, prueba por otro lado compleja. Sí existen dudas de hecho en relación a esta segunda indemnización solicitada y, a juicio de este tribunal, son de suficiente entidad como para aplicar el régimen excepcional en materia de costas previsto en el artículo 394.1de la ley procesal civil y ello a pesar de la desestimación íntegra de la demanda en la primera instancia.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben cursar por el texto del art. 398 de la propia ley rituaria , por lo que estimando parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Heredia García en nombre y representación de la mercantil Servicios de Pediatría Sanatorio San Carlos SL frente a la sentencia de fecha 4/1/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 1673/14, del que dimana el rollo nº 249/17,confirmamosdicha resolución con la excepción de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia, sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la presente alzada.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
