Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6280/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 258/2017
Núm. Cendoj: 41091370052017100191
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1038
Núm. Roj: SAP SE 1038/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6280/16-M
AUTOS Nº 1790/14
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
En Sevilla, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de
Juicio Verbal Civil nº 1790/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, promovidos por
Doña Andrea , representada por la Procuradora Doña María Teresa Blanco Bonilla, contra D. Luis Enrique
y Don Alfonso y entidad HUGSER VENDING S.C., representados por el Procurador Don Julio Paneque
Caballero; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 05 de Mayo de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA. Andrea contra DON. Luis Enrique , DON. Alfonso y HUGSER VENDING, S.C., declaro la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL del contrato de compraventa del equipo multifunción ENJOY POINT (por sustitución del equipo ATM FULL HITI), suscrito en fecha 19 de Julio de 2.012 entre DOÑA Andrea y HUGSER VENDING, S.C., integrada por los socios DON Alfonso y DON Luis Enrique y conforme a los efectos legales oportunos, se proceda a la restitución recíproca de los elementos entregados por ambas partes.'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, estimando la demanda, accedió a la resolución del contrato por el que la demandada Hugser Vending, S.C., vendió a la actora, Doña Andrea , propietaria de un negocio de fotografía en Jerez de la Frontera, una máquina para la obtención de copias fotográficas y otros funciones, al estimar suficientemente acreditado el juzgador 'a quo' que, una vez entregada e instalada, no llegó a funcionar correctamente, dejando de atender los socios de la vendedora, los también demandados Don Alfonso y Don Luis Enrique , después de unos meses, los requerimientos de la compradora de que subsanaran las anomalías que impedían su adecuado funcionamiento, lo que le llevó a prescindir de la máquina, que guardó y puso a disposición de los demandados, y a optar por la adquisición de otra de distinto fabricante, en régimen de arrendamiento.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, insisten los demandados, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en sus alegaciones de la primera instancia, relativas a su falta de legitimación, al manifestar que, en sus relaciones con la actora, actuaron en representación de otra sociedad, que fue quien vendió la máquina, la entidad Enjoy Point, así como a la falta de prueba de las deficiencias de la máquina, además de alegar también, ahora, en el recurso de apelación, como cuestión nueva, la caducidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido con exceso, al tiempo de la presentación de la demanda, los plazos que, para hacer valer los vicios ocultos de la cosa vendida, establece el Código de Comercio.
TERCERO.- Sin embargo, este tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, no aprecia motivos para revocar la sentencia de instancia, considerando que no son de recibo las cuestiones que plantean los demandados. Y es que, por lo que respecta a su falta legitimación pasiva, fue con ellos con quien, en todo momento, se entendió la Sr. Andrea y con quien suscribió el documento aportado como número de los de la demanda, el pedido de la máquina, que no deja de constituir, al mismo tiempo, el contrato de compraventa, al reunir todos y cada uno de los elementos que configuran este tipo de contratos, documento en el que, por otra parte, no se hace alusión alguna a Enjoy Point, y si, únicamente, a la demandada Hugser Vending, S.C.
Y, como resulta del documento número 3 de los de la demanda, la destinataria del importe de la financiación con la que se compró la máquina en cuestión, no fue Enjoy Point, como hubiera sido lo lógico, de ser la vendedora, sin una sociedad que nada tiene que ver con ésta, la sociedad civil Distrimatic R&M, que si tiene mucho que ver con los demandados Don Alfonso y Don Luis Enrique , al ser éstos sus socios.
Por otra parte, al deponer como testigo en las presentes actuaciones el representante legal de la entidad Enjoy Point, que fue la fabricante o proveedora de la máquina, puso de manifiesto que no fue ésta su vendedora, aclarando que, si bien, normalmente, los demandados se relacionaban con ella como meros distribuidores, sin embargo, en ocasiones lo hacían como compradores, que, a su vez, revendían los productos fabricados a terceras personas, asumiendo ellos el riesgo de la operación, que fue lo que ocurrió en este caso.
CUARTO.- Y pasando ya al tema de las deficiencias que presentaba la máquina, que impidieron que llegara a funcionar correctamente en ningún momento, hay que tenerlas por suficientemente acreditadas, al no haber intentado los demandados, siquiera, prueba alguna, pericial o de otro tipo, que pusiera en tela de juicio las manifestaciones de la parte actora, sobre tales deficiencias, que, aparte de otras cosas, se vieron corroboradas por las manifestaciones del Notario que levantó un acta sobre ello a requerimiento de la demandante.
QUINTO.- Por último, con relación A la caducidad de la acción, es ESTA una cuestión nueva, que no se formuló en su momento procesal oportuno, en fase alegatoria del pleito, donde, preclusiva y definitivamente, han de quedar perfectamente delimitados los términos del debate, que no puede tratar, después, para no causar indefensión, sobre cuestiones distintas ('ut lite pendente, nihil innovetur') .
Pero, aunque el tribunal pudiera entrar en ello, por el hecho de ser plazos de caducidad los que prevén el Código Civil y el Código de Comercio con relación al saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, llegaríamos a la misma conclusión del rechazo de dicha alegación, teniendo en cuenta que no se trata aquí de simples vicios o defectos ocultos, sino de un problema de inhabilidad de cosa vendida, con la consiguiente insatisfacción de la parte compradora y total incumplimiento de la vendedora, lo que se ha venido a llamar un ' aliud pro alio ', ( de la frase latina ' aliud por alio invito creditori solvi non potest') , que, como, reiteradamente, viene señalando la jurisprudencia, permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , prescindiendo de los plazos de caducidad que, con respecto a las acciones dimanantes del saneamiento por vicios ocultos, se establecen dichos códigos.
SEXTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, que vino a estimar por completo la demanda, imponiendo a los demandados, imponiendo a los apelantes, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de Don Luis Enrique y Don Alfonso y la entidad Hugser Fending, S.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, con fecha 5 de Mayo de 2016, en el Juicio Verbal nº 1790/14 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.- DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

