Sentencia CIVIL Nº 258/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 501/2016 de 31 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 258/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100091

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:493

Núm. Roj: SAP BI 493:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN

SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P. /PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-14/024623

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2014/0024623

A.div. conte. L2 / 501/2016 - N

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Divorcio contencioso 711/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Luis

Procurador / Prokuradorea: Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI

Abogado / Abokatua: Dª ANA QUINTANA BURUSTETA

Recurrido / Errekurritua: Dª Modesta

Procurador / Prokuradorea: D. PEDRO Mª SANTÍN DÍEZ

Abogado / Abokatua: Dª GEMMA ESCAPA GARCÍA

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 258/2017

ILMS. SRS.

PRESIDENTA: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZA FREIJO

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. e Ilmos. Srs. que arriba se expresan, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 501/2016 los presentes autos civiles de Divorcio nº 711/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao, promovido porD. Luis , apelante-demandante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI, asistida de la letrada Dª ANA QUINTANA BURUSTETA. Son parte apeladaDª Modesta , representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO Mª SANTÍN DÍEZ, asistido de la letrada Dª GEMMA ESCAPA GARCÍA, y el Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 14 de diciembre de 2015 .

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Bilbao se dictó en autos de divorcio contencioso nº 711/2014 sentencia de 14 de diciembre de 2016, cuyo fallo establece:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Gamboa Irarragorri, en nombre y representación de DON Luis contra DOÑA Modesta , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Mª Santín Díez, en los presentes autos, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Mª Santín Diez, en nombre y representación de DOÑA Modesta , contra DON Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Gamboa Irarragorri, en los autos acumulados con número 820/14 de este mismo juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio formado por los anteriormente citados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial, estableciendo las siguientes medidas:

1).- Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad, Catalina y Artemio a su madre DOÑA Modesta , siendo compartido por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.

2).- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Bilbao, CALLE000 número NUM000 - NUM001 , así como el ajuar doméstico en el mismo existente, a los hijos menores de edad Catalina y Artemio , y a su madre, en razón de ser el progenitor que ostenta la guarda y custodia de los mismos.

3).- El régimen de visitas, comunicación y estancia de las dos menores con su padre, en defecto de un mejor acuerdo entre progenitores siempre presidido por la salvaguarda del bienestar de los menores, se establece en los mismos términos que se fueron establecidos en sede de medidas provisionales, elevándose el mismo a definitivo, siendo el siguiente:

Respecto de la hija, Catalina , dada su edad, no se establece régimen específico de visitas, quedando a lo que libremente acuerden padre e hija en cada momento.

En cuanto al hijo, Artemio , el padre tendrá en su compañía a su citado hijo en fines de semana alternos, con pernocta, siendo recogido el menor en el colegio el viernes, y entregado a las 21:00 horas del domingo en el domicilio materno. Los puentes y festivos serán unidos al fin de semana correspondiente a cada progenitor. El régimen de alternancia comenzará el fin de semana del viernes 6 al domingo 8 de marzo de 2015, que el menor Artemio estará en compañía de su padre, y ello aunque este Auto judicial tras comparecencia ante el Juzgado el día 5 de marzo de 2015 en la cual se alcanza acuerdo sobre estas medidas provisionales, no fuere escrito y notificado a las partes con anterioridad a la fecha indicada de 6 de marzo de 2015. En el presente año 2015 el puente del 19 al 22 de marzo estarán los menores en compañía de su padre y será compensado ese fin de semana con el disfrute del siguiente fin de semana, salvo que pacten los progenitores otro fin de semana diferente.

Días entre semana: el padre recogerá por la mañana al menor en el domicilio materno y los acompañará al colegio. Las tardes de los lunes y viernes, el padre recogerá al menor en el colegio, le acompañará al entrenamiento deportivo, le recogerá del entrenamiento, y tras estar un rato en compañía de su hijo, lo llevará al hogar materno. Los miércoles, recogerá a su hijo al mediodía en el colegio, comerá en compañía de su hijo y por la tarde le acompañará y le recogerá del entrenamiento deportivo, tras lo cual pasará un rato en compañía de su hijo y lo reintegrará al hogar materno.

Periodos de vacaciones escolares: se establecen en los siguientes términos.

Las vacaciones escolares de Navidad, serán divididas en dos periodos, desde la hora de salida del centro escolar hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas, y el segundo periodo se extenderá desde el día 31 de diciembre a las 10:00 horas hasta la víspera de reinicio del curso escolares tras las vacaciones a las 21:00 horas. La madre elegirá en primer lugar en año pares y el padre elegirá en primer lugar en años impares.

Las vacaciones escolares de Semana Santa, serán divididas en dos periodos, desde la hora de salida del centro escolar hasta las 21:00 horas del Domingo de Pascua; y el segundo periodo se extenderá desde las 21:00 horas del Domingo de Pascua hasta la víspera de reinicio del curso escolares tras las vacaciones a las 21:00 horas. Las vacaciones escolares de verano: los días de vacaciones de junio y de septiembre se seguirá el régimen habitual de visitas establecido para periodos que no es de vacación escolar.

Los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas, de modo que resulten cuatro quincenas alternas, la primera quincena se extenderá desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del día 16 de julio, la segunda quincena desde las 10:00 horas del día 16 de julio hasta las 10:00 horas del día 1 de agosto, la tercera quincena desde las 10:00 horas del día 1 de agosto hasta las 10:00 horas del día 16 de agosto, y la cuarta quincena desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 10:00 horas del día 1 de septiembre.

En relación al disfrute de los periodos de vacaciones escolares con cada progenitor, la madre elegirá su periodo correspondiente en primer lugar en año pares y el padre elegirá en primer lugar en años impares. Los progenitores deberán comunicarse la elección del periodo correspondiente de vacaciones con una antelación mínima de un mes con respecto al inicio de cada periodo de vacaciones.

El menor será recogido y entregado en el hogar materno, excepto cuando corresponda la recogida y entrega en el centro escolar.

4).- Se establece en concepto de pensión de alimentos en favor de los hijos menores, Catalina y Artemio , y a cargo de su padre DON Luis , la cuantía mensual de MIL EUROS (1.000 euros), QUINIENTOS EUROS (500 euros) para cada uno de ellos, cuantía que será abonada, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que indique DOÑA Modesta . La pensión se actualizará anualmente, con efectos a fecha de 1 de enero de cada año, en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

La primera actualización se producirá con efectos a fecha 1 de enero de 2016.

5).- Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre los gastos extraordinarios en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia.

6).- No ha lugar a establecer pensión compensatoria en favor de DOÑA Modesta .

7).- No ha lugar a establecer la forma de contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio.

No ha lugar a realizar imposición de costas'.

2.-La mencionada sentencia fue aclarada por auto de 18 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice:

'Procede aclarar y completar la Sentencia nº 700/2015 de fecha 14 de diciembre de 2015 en los términos resultantes del Fundamento de Derecho Segundo de este Auto'.

El Fundamento Jurídico Segundo de dicho auto dispone:

'Por ello, procede rectificar la citada resolución en lo que al régimen de visitas vacacionales se refiere en el sentido interesado por el Sr. Luis en el acto del juicio, rectificando lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, que quedará redactado del siguiente modo:

'En cuanto al régimen de comunicación, visitas y estancias de los menores con el progenitor no custodio, siendo que no parece ser una cuestión controvertida, y que no perjudicaría el interés de Catalina y Artemio , sino que evitará futuras confrontaciones entre ambos progenitores de cara a la comunicación del periodo a elegir, que han de tratarse de evitar, procede ex artículo 94 del Código Civil , a la vista de la prueba practicada, el establecimiento del periodo de vacaciones escolares de los menores, en los términos en que así se interesa por la dirección letrada del Sr. Luis '.

Asimismo procede la rectificación del epígrafe 'Periodos de vacaciones escolares' contenido en el apartado 3) del fallo de la citada resolución, que quedará redactado del siguiente modo:

'Periodos de vacaciones escolares: se establece en los siguientes términos:

Las vacaciones escolares de Navidad, serán divididas en dos periodos, desde la hora de salida del centro escolar hasta el día 31 de diciembre a las 11.00 horas, y el segundo periodo se extenderá desde el día 31 de diciembre a las 11.00 horas hasta la víspera de reinicio del curso escolar tras las vacaciones a las 21.00 horas. Corresponderá a la madre el primer periodo de vacaciones escolares de Navidad en años pares, y por lo tanto, el segundo periodo corresponderá al padre, y en los años impares corresponderá el primer periodo de vacaciones al padre, y por tanto al madre corresponderá el segundo periodo de vacaciones los años impares.

Los menores serán recogidos y entregados en el domicilio materno, excepto el día en el cual les den las vacaciones escolares que serán recogidos a la salida del centro escolar en el propio centro, o en la parada del autobús, si es que la hubiere.

Las vacaciones escolares de Semana Santa, serán divididas en dos periodos, desde la hora de salida del centro escolar, o de la llegada de los menores a la parada del autobús, el último día lectivo hasta las 11.00 horas del Lunes de la Semana de Pascua; y el segundo periodo se extenderá desde las 11.00 horas del Lunes de Pascua hasta la víspera del reinicio del curso escolar tras las vacaciones a las 21.00 horas. El padre disfrutará del primer periodo de las vacaciones escolares en los años impares y por tanto la madre disfrutará del segundo periodo de las vacaciones en los años impares, en los años pares disfrutará la madre el primer periodo de vacaciones escolares, y el padre, por tanto, disfrutara del segundo periodo de vacaciones escolares en años pares.

El lunes de Pascua y el último día de vacaciones los menores serán recogidos y entregados en el domicilio materno.

Las vacaciones escolares de verano se dividirán los meses de julio y agosto en quincenas alternas, de modo que en los años impares corresponderá a la madre la primera quincena de los meses de julio y agosto, y por tanto, al padre la segunda quincena de ambos meses, y en los años pares disfrutará de la compañía de los menores el padre en las primeras quincenas de julio y agosto, y por tanto la madre lo hará en la segunda quincena de ambos meses. El progenitor que no disfrute de la primera quincena de julio, disfrutara de los días de vacaciones escolares de junio y el progenitor al cual no corresponda disfrutar de la segunda quincena de agosto, disfrutará de la compañía de los menores los días de vacaciones escolares de septiembre hasta las 21.00 horas de la víspera del inicio del nuevo curso escolar. Como hora y fecha de corte de cada periodo de vacaciones se establecen las 11.00 horas de los días 1 y 16 de julio, 1 y 16 de agosto y 1 de septiembre'.

Por otra parte, se viene a interesar se rectifiquen las fechas que por error habrían sido arrastradas con lo establecido en el auto de medidas provisionales, en cuanto al inicio de los fines de semana alternos a disfrutar por el progenitor no custodio, que se habría fijado en el mes de marzo de 2015, lo que ningún sentido tiene, efectivamente, pero rectificándose únicamente en el sentido de eliminar el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia en lo que al régimen de fines de semana alternos se refiere, de la fecha en la que comenzará la alternancia así como la compensación del puente del 19 al 22 de marzo en los términos en que quedó establecido, sin que proceda regulación alguna del inicio de la alternancia, que en el caso de autos, habiendo medidas provisionales adoptadas previamente a las medidas definitivas, estarán ejecutándose con una alternancia concreta, con la que ambas partes deberán seguir'.

3.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por:

2.1- No acoger su reclamación de un sistema de custodia compartida por ambos progenitores.

2.2.- No acoger su petición de limitar la duración del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los hijos.

2.3.- Fijar una pensión alimenticia desproporcionada para las necesidades de los dos hijos y la capacidad económica del recurrente.

4.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 23 de marzo de 2016, dándose traslado la representación de Dª Modesta , que lo impugnó, y el Ministerio Fiscal que se adhirió a la petición de custodia compartida, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial el 23 de mayo de 2016.

5.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido elnº 501/2016 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.

6.-El 22 de julio se presentó escrito por la representación de D. Luis comunicando que había cesado el arrendamiento de una vivienda de su propiedad, acompañando documental, dándose traslado a la contraria, tras lo cual se dicta auto el 23 de enero de 2017 que rechaza su admisión.

7.-Por providencia de 8 de marzo de 2017 se cambia por razón de licencia al ponente designándose aD. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, al tiempo que se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 28.

8.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre los términos del litigio

9.-D. Luis formuló demanda de divorcio frente a Dª Modesta reclamando custodia compartida de los dos hijos menores de edad, fijación de contribución de cargas, atribución de la vivienda a los hijos alternando su uso los progenitores, y subsidiariamente que se le atribuyera a él guarda y custodia exclusiva.

10.-Tras los trámites pertinentes la sentencia atribuye la custodia a la madre, con un amplio régimen de visitas, cuestionándose en el recurso la decisión de fijar tal régimen, el importe de los alimentos y la atribución del uso de la vivienda, insistiendo sobre el régimen de visitas al que sin embargo se había accedido en el auto de complemento y aclaración de la sentencia.

11.-El Fiscal se adhiere a la petición de régimen de custodia compartida, y la apelada se opone al recurso, reclamando se mantengan las medidas sobre custodia, vivienda y alimentos, que dispone la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Sobre el régimen de guarda y custodia

12.-En el primer motivo del recurso el apelante se extiende en razones favorables al régimen de custodia compartida que reclamó también en la instancia. Desde luego dicho régimen es el preferido por los arts. 92.5 y 8 del Código Civil (CCv), y la Ley 7/2015, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de Relaciones Familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

13.-En el mismo sentido la STS 29 abril 2013, rec. 2525/2011 , luego reiterada en STS 15 octubre 2014, rec. 2260/2013 , 16 febrero 2015, rec. 2827/2013 , 22 diciembre 2016, rec. 1838/2015 , o 17 febrero 2017, rec.2930/2015 , considera que la decisión al respecto 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

14.-Sin embargo durante el transcurso del procedimiento Catalina ha alcanzado la mayoría de edad. Así se constata de la partida de nacimiento aportada con la demanda (folio 30 del tomo I de los autos). Por tanto, ningún régimen de custodia hay que adoptar en su caso, siendo libre para decidir sobre su residencia y domicilio.

15.-Resta analizar la situación del hijo pequeño, Peio, que hoy casi cuenta con quince años. Éste ha manifestado en el procedimiento su preferencia por mantener la situación actual, en la que convive con su madre (exploración al folio 298, tomo II de los autos y manifestaciones ante el equipo psicosocial, folio 284), aunque mantenga un gran afecto y relación cordial con su padre, al que ve con frecuencia y con el que comparte numerosas actividades extraescolares.

16.-El superior interés de los menores requiere atender sus preferencias cuando, como es el caso, por su edad disponen de juicio suficiente. Cuantas razones expone el apelante en su recurso ceden ante la preferencia de quien ya tiene madurez como para opinar sobre su propia situación. No hay duda sobre la capacidad del padre, su actitud o dedicación, que han quedado sobradamente contrastadas con la prueba practicada. La voluntad del hijo, en cualquier caso, debe ser tenida en cuenta de forma preferente.

17.-Atendido ese criterio, y sin perjuicio de no apreciar otras razones que obstaculicen la adopción del régimen pretendido por el apelante, se mantendrá la guarda y custodia en favor de la madre, con el amplio régimen de visitas que se establece en la sentencia y que tras el auto de complemento, recoge el acuerdo entre los litigantes sobre el modo en que debe llevarse a cabo. En consecuencia, este primer motivo del recurso será desestimado.

TERCERO.- Sobre el domicilio familiar

18.-En el siguiente motivo del recurso se sostiene por el apelante que no se limita el uso de la vivienda familiar, atribuida al hijo menor y la madre, hasta la mayoría de edad del mismo. Entiende que eso es lo procedente, citando antecedentes de este propio tribunal que acogen ese criterio limitativo de la duración del uso de la vivienda familiar.

19.-La mayoría de edad de los menores puede ser, como sostiene el recurrente, uno de los momentos en que finalice la atribución de la vivienda familiar. No obstante ese momento no garantiza una alternativa habitacional a quienes, pese a su mayoría de edad, carecen de recursos económicos. Los litigantes no disponen de recursos excepcionales, por lo que mantener el uso de la vivienda hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o la independencia económica de los hijos, como se deduce de la sentencia recurrida, es lo más acomodado a la realidad patrimonial de los progenitores.

CUARTO.- Sobre el importe de los alimentos

20.-En el siguiente motivo la recurrente sostiene vulnerado el art. 146 CCv por disponer la sentencia una pensión alimenticia en favor de los hijos de 500 Â? mes a cada uno, que entiende que no se justifica ni por las necesidades de los hijos, puesto que no las hay especiales, ni por los ingresos del obligado, que además considera han disminuido tras perder la renta que percibía por arrendar un piso de su propiedad.

21.-Este elemento probatorio no se ha admitido y, en cualquier caso, sería irrelevante. Si ha cesado la percepción de rentas por un arrendatario, no hay impedimento, porque no se esgrime, para que pueda volverse a explotar económicamente el inmueble con el mismo o semejante título.

22.-Las necesidades de los hijos son las educativas. Precisan de atención los respectivos costes de los colegios, que en el caso de Catalina ahora cambiarán a los de educación superior, y algunas actividades complementarias. Ambos padres trabajan y ambos disponen de ingresos regulares, que en caso del recurrente derivan de un salario y la percepción de una pensión. Por tanto la cuestión es hasta donde alcanza la obligación.

23.-El padre solicita reducir a la mitad el importe de los alimentos fijados en la sentencia recurrida, que alcanzan por ambos hijos un total de 1.000 Â? mensuales. No ha negado que sus ingresos mensuales ronden los 4.000 Â?, aunque explica los gastos que tiene que afrontar, incluido el relativo a la vivienda familiar.

24.-No existiendo necesidades especiales, disponiendo la madre de un salario de unos 2.600 Â? mensuales, aunque con la precariedad que supone su condición de interina, y quedando asegurado durante un tiempo el disfrute de la vivienda para los hijos, parece procedente vistos los recursos del padre moderar la pensión a la cantidad de 350 Â? mensuales por cada uno de los hijos, que se incrementarán cada primero de año conforme al IPC como ha establecido la sentencia recurrida.

25.-El motivo será por tanto acogido, modificando en este aspecto la sentencia recurrida, manteniendo la declaración de la instancia sobre la falta de expresa condena en costas.

QUINTO.-Depósito para recurrir

26.-Conforme a lo dispuesto en la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede acordar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

SEXTO.- Costas

27.-A la vista del art. 398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- ESTIMAR en parteel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI, en nombre y representación de D. Luis , frente a la sentencia de 14 de diciembre 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao en el procedimiento de divorcio nº 711/2014.

II.- REVOCARen parte la citada sentencia, de modo que como pensión de alimentos en lugar de lo que indica deberá recoger 350 Â? mensuales para cada uno de los dos hijos, que se incrementarán cada primero de año conforme al IPC, permaneciendo idéntica en lo demás.

III.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

IV.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acreditainterés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0501 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.