Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 197/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100236
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2859
Núm. Roj: SAP B 2859/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158004235
Recurso de apelación 197/2017 -1
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 434/2015
Parte recurrente/Solicitante: PROMOCIONS VILANOVA, S.A.
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Jose Manuel Garrido Gómez, Enrique Fernández García
Parte recurrida: Celsa , APARTAMENTS CAN NEGRET, S.L.
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: AGUSTÍ PEÑALVERT PARERA
SENTENCIA Nº 258/2018
Cuestiones.- Sociedades. Sociedad civil irregular. Contrato de arrendamiento de obra. Interpretación
de los contratos.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MANUEL DÍAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Promocions Vilanova, S.A.
Letrado: Enrique Fernández García y José Manuel Garrido Gómez.
Procurador: Ernesto Huguet Fornaguera.
Parte apelada: Celsa y Apartaments Can Negret, S.L.
Letrado: Agustí Peñalvert Parera.
Procurador: Lluc Calvo Soler.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 21 de diciembre de 2016.
Parte demandante: Apartaments Can Negret, S.L. y Celsa .
Parte demandada: Promocions Vilanova, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Apartaments Can Negret S.L. y Doña Celsa contra Promocions Vilanova S.A. debo absolver libremente a la demandada. Y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Promocions Vilanova contra Apartaments Can Negret S.L. y Doña Celsa debo absolver libremente a los demandados.
Todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Promocions Vilanova, S.A. por escrito de 8 de febrero de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 7 de marzo de 2017 oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2017.
Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.- Apartaments Can Negret, S.L. (Can Negret) interpuso demanda de juicio ordinario contra Promocions Vilanova, S.A. solicitando que se declarara que existía una sociedad irregular entre las partes, sociedad constituida para la construcción, adjudicación y comercialización de un edificio plurifamiliar en Sitges. De forma acumulada se solicitaba la liquidación de la sociedad irregular y la liquidación de la misma.
2.- Promocions Vilanova se opuso a lo reclamado de contrario, alegaba que entre las partes únicamente existía una relación contractual, derivada de un contrato de arrendamiento de obra, suscrito entre las partes para la construcción del edificio de referencia. El contrato se suscribió el 13 de octubre de 2005 y fue objeto de diversos acuerdos de modificación o adición de obligaciones.
Promocions Vilanova reconvino y reclamó a Can Negret 439.260'47 € como precio pendiente por la ejecución de las obras de referencia.
3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona dictó sentencia desestimando tanto la demanda como la reconvención.
SEGUNDO. - Motivos de apelación.
4.- Recurre en apelación la demandada reconviniente. A la vista del recurso, el objeto de revisión en segunda instancia se limita a la acción ejercitada por Promocions Vilanova, acción de reclamación de cantidad por las cantidades adeudadas como consecuencia del contrato de arrendamiento de obras firmado por las partes. Promocions Vilanova también recurre en apelación la no condena en costas a Can Negret por haberse desestimado la acción principal ejercitada en la demanda.
5.- Este es el enunciado literal de los motivos de apelación de Promocions Vilanova: «Al amparo de lo prevenido por en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento de Enjuiciamiento civil: Infracción de normas y garantías procesales por infracción de la motivación jurídica con motivo de la palmaria ausencia de toda expresión, cita y sustentación argumental de preceptos legales y doctrina exegética.
Infracción apreciada en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto, Quinto sobre cuya base de ius dicere se desestiman por Su Señoría las pretensiones adecuadamente deducidas en la demanda reconvencional.
Infracción de los artículos 209.3 , 218.1, segundo párrafo y 218.2 in primis de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»Infracción en el Fundamento de Derecho Cuarto de la recta, lógica y razonable interpretación hermenéutica de las pruebas testifiscales y pericial. Así como de la evidencia consistente en los pagos a cuenta realizados por los dueños de la obra en el desenvolvimiento de la relación jurídica. Especial valor del comportamiento interpretativo.
»Error iuris, por infracción en el Fundamento de Derecho Cuarto de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.286 del Código civil español. Especial referencia a la interpretación gramatical, lógica, sistemática, histórica y finalística del contrato como cánones hermenéuticos para la fijación del sentido de sus términos.
»Alegaciones impugnatorias concernientes al Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia.
»Infracción en el Fundamento Jurídico Sexto de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Improcedencia del pronunciamiento no impositivo de las costas procesales a la parte demandante principal a pesar de la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda principiatoria del proceso. Inconciliabilidad entre el fundamento causalísticos exonerador del pago de las costas en el Fundamento Jurídico Sexto y el tenor literal y sentido del Fundamento Jurídico Segundo» .
6.- Tras estos motivos de apelación, que estructuran un recurso de 72 páginas, Promocions Vilanova traslada a la segunda instancia su profunda discrepancia con los criterios utilizados en primera instancia para analizar el contenido de los derechos y obligaciones recogidos en el contrato de arrendamiento de obra firmado por las partes el 13 de octubre de 2005, así como los pactos adicionales suscritos con posterioridad a esa fecha.
TERCERO. - Hechos y circunstancias necesarios para resolver el recurso.
7.- Como hemos indicado, el recurso de apelación nos obliga a analizar si Apartaments Can Negret tiene todavía pendientes obligaciones de pago a favor de Promocions Vilanova como consecuencia del contrato de arrendamiento de obra de 13 de octubre de 2005 (documento de la demanda) y sus pactos adicionales.
Estas cuestiones se tratan en los Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de la Sentencia.
7.1. En la sentencia se concluye que no queda pendiente de pago cantidad alguna por cuanto las pretensiones de Promocions Vilanova se basan en una interpretación del contrato que no es acorde con el contenido del mismo: En la sentencia se considera acreditado que el precio que debía recibir Promocions Vilanova era el 50% del precio de construcción del total edificio y obras de urbanización (el coste real de la construcción se fijó en 4.601.689'20 €), mientras que Promocions Vilanova defiende que el precio pactado fue el 50% del precio de la totalidad del edificio (8.329.851'89 €).
7.2. En el Fundamento Quinto se analiza una de las cláusulas concretas del contrato, la referida a las cantidades que debía recibir Can Negret como consecuencia del cese de la actividad de explotación de los edificios durante el tiempo que duraba la obra. Promocions Vilanova defiende que esas cantidades entregadas se realizaron con obligación de reembolso por parte de Can Negret y, por lo tanto, reclamaba en la reconvención que se procediera a la devolución de esas cantidades. En la sentencia se concluye que Promocions Vilanova no ha acreditado que las cantidades de referencia se entregaran con la obligación de reintegro, desestimando también la reconvención en este punto.
8.- Antes de entrar a dar respuesta concreta a cada uno de los puntos del recurso de apelación, consideramos que es conveniente hacer referencia expresa a los puntos no controvertidos del contrato de arrendamiento y sus adiciones: 8.1. Celsa era propietaria de un terreno en Sitges. Apartaments Can Negret, sociedad vinculada a la familia Celsa , era propietaria en el mismo término municipal de una finca colindante en la que tenía construida una casa dedicada al alquiler turístico.
8.2. La Sra. Celsa y Can Negret estaban interesadas en derribar la casa y construir varios edificios para albergar apartamentos destinados al alquiler turístico. Con tal fin contactaron con Promocions Vilanova con la que firmaron un contrato de arrendamiento de obra el 13 de octubre de 2005 (documento nº 3 de la demanda) en la que la Sra. Celsa y Can Negret constaban como promotores y Promocions Vilanova como contratista.
8.3. La construcción prevista inicialmente era un edificio con 4 plantas y un máximo de 31 viviendas.
8.4. En el pacto segundo n) el contratista se obligaba «a adelantar la indemnización que en adelante se pactará a favor de la mercantil Apartaments Can Negret S.L., por la paralización de su actividad por razón del procesos productivo» .
8.5. El plazo de entrega de la edificación al promotor era de 24 meses a contar desde el 1 de enero de 2006 . «La falta de entrega de la construcción en esa fecha determinará la obligación de indemnizar a la comitente con el importe de 600.- euros (seiscientos euros) día. Esta indemnización diaria sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses por el dicho retraso en la entrega» .
8.6. En el pacto quinto se establecían las contraprestaciones que recibiría Promocions Vilanova por las obligaciones asumidas: «a) El importe equivalente a los costes, gastos, honorarios, derechos, aranceles, impuestos, indemnizaciones, etc... asumidos y pagados por la contratista en recto cumplimiento de todo lo establecido en el pacto segundo anterior, incrementado con un 0,5% como prima de gestión.
b) El importe equivalente al 2,5% del coste total y definitivo de ejecución de la edificación y obras de urbanización, por la labor administrativa y de coordinación del conjunto de actuaciones e industriales que participen en la construcción del edificio y hasta la entrega del mismo a la comitente.
c) El importe equivalente a un máximo del 15% en concepto de bonus si la construcción del edificio finaliza en el plazo que expira en veintidós meses contados desde el día 1-1-2006, pudiéndose incrementar este porcentaje en un 0,5% por cada mes que se adelante la finalización del edificio, entendida ésta como la fecha de obtención del Certificado final de obra emitido por el Arquitecto Superior que haya asumido la Ejecución de la obra.
d) Sin perjuicio de lo anteriormente pactado en los apartados a),b) y c), el precio de los servicios prestados por la Contratista no podrá exceder en ningún caso del 50% del precio de construcción del total edificio y obras de urbanización, asumiendo la Contratista el riesgo y ventura de la operación, es decir, exonerando a la comitente de la obligación de pago de cualquier exceso» .
8.7. Se pactó que la contratista podía percibir la contraprestación bien cobrando en dinero, bien mediante la entrega de parte o partes del edificio.
8.8. El 22 de junio de 2006 las partes firmaron una serie de pactos adicionales al contrato originario (documento nº 4 de la demanda). Ya se había concluido el proyecto básico de edificación en los términos pactados. Promocions Vilanova optaba en esos pactos adicionales por cobrar su retribución mediante la adjudicación de varias entidades resultantes de la edificación, a cuenta de lo que en su día represente el importe total de lo que hubiera realizado, susceptible de facturación conforme al contrato de 13 de octubre de 2005. En el folio 41 de las actuaciones constan como anexo las entidades que se adjudicaban a Promocions Vilanova 8.9. En el pacto 4 de este complemento se modificó la cláusula de indemnización por paralización e inactividad a favor de Can Negret, fijado en 43.750 € que Promocions Vilanova se comprometió a pagar en 28 mensualidades consecutivas computables desde el 1 de enero de 2006.
8.10. Para hacer efectiva esa indemnización se fijó en documento aparte (folio 40 de las actuaciones) el compromiso por parte de Promocions Vilanova de satisfacer a Can Negret la suma de 156.250 €, cantidad que se decía «más ajustada a los verdaderos perjuicios que se irrogan a la actividad de Apartamentos» . Se pactó que esa cantidad se satisfaría en 25 plazos mensuales, computados desde el 1 de enero de 2006, a razón de 10.250 € mensuales, excepto el último de ellos, que sería de 506 €. El pago pactado sería neto, asumiendo la contratista el pago de impuestos y gastos.
8.11. Finalmente se construyó un edificio de 3 plantas con escaleras independientes, identificadas como edificio A, B y C, dado que tenían accesos independientes. Además, el inmueble disponía de sótanos destinados a aparcamientos y trasteros. Se construyeron un total de 28 viviendas que fueron distribuidas entre las promotoras de la obra y la contratista.
8.12. Promocions Vilanova se adjudicó en pago las fincas del denominado edificio B (por escritura de 29 de diciembre de 2009). El edificio A se adjudicó a Can Negret y el Edificio C se comercializó.
8.13. Los inmuebles adjudicados en pago a Promocions Vilanova alcanzan la suma total de 2.462.538'77 €.
8.14. Conforme al dictamen pericial aportado por Promocions Vilanova (folio 549 de las actuaciones), los gastos y suplidos asumidos por Promocions Vilanova para la construcción de la obra de referencia alcanzó la suma de 4.004.903'28 €, cantidades que debían incrementarse con la prima de gestión y la prima de servicios de administración y coordinación.
8.15. Las indemnizaciones que Promocions Vilanova satisfizo a Can Negret, según ese mismo dictamen, alcanzaron la suma de 440.429'26 €.
8.16. En ese mismo dictamen se establece que el valor de mercado de la edificación era de 8.329.851'89 € (folio 547).
CUARTO.- Sobre de las pretensiones de Promocions Vilanova y el objeto del recurso de apelación.
9.- Antes de entrar a analizar los concretos motivos del recurso, y dada la extensión del mismo, conviene centrar cuál era el objeto de la demanda reconvencional de Promocions Vilanova y cuál es el objeto del recurso de apelación: En la demanda reconvencional, Promocions Vilanova lo que planteaba era la interpretación del contrato de arrendamiento de obra que había suscrito con Apartaments Can Negret.
En el recurso de apelación Promocions Vilanova muestra su discrepancia con los criterios de valoración de la prueba del juez de instancia.
10.- En síntesis, el juez de instancia ha considerado que los términos del contrato existente entre reconviniente y reconvenida eran claros, no ha hecho otra cosa que aplicar el criterio de interpretación del artículo 1281 del Código Civil (CC ): «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.» Criterio que complementa con el del artículo 1282 del CC : «Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.»
QUINTO.- Sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida.
11.- El primer motivo de apelación hace referencia, en síntesis, a la falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala.
12.- El motivo debe ser rechazado. La sentencia establece con claridad que desestima la reconvención por cuanto las pretensiones de la reconviniente son del todo incompatibles con los criterios razonables de interpretación del contrato.
La tesis que defiende Promocions Vilanova es que el precio que debía recibir al finalizar la obra debía calcularse a partir del precio de venta al público de los inmuebles.
Esta interpretación es incompatible con el redactado literal del contrato, en el que se establece que el precio que debería percibir Promocions Vilanova reproducido en el ordinal 8.6 de esta sentencia, que incluye las siguientes partidas que se corresponden con: a) Los gastos de los profesionales que intervinieron en la ejecución, aranceles e impuestos con una prima de gestión.
b) El importe equivalente al 2,5% del coste total y definitivo de ejecución de la edificación y obras de urbanización , por la labor administrativa y de coordinación del conjunto de actuaciones e industriales que participen en la construcción del edificio y hasta la entrega del mismo a la comitente (el subrayado es nuestro).
c) Una bonificación por finalizar la ejecución en un plazo determinado.
Y además se pacta un límite máximo del precio, que no deberá superar en ningún caso del 50% del precio de construcción del total edificio y obras de urbanización.
Es inequívoca la voluntad de las partes al establecer que el pago a la ahora apelante se vinculaba en todo caso al precio de construcción, no al precio de venta de los inmuebles. El hecho de que se hubiera pactado que el precio pudiera pagarse entregando a la parte determinados inmuebles de la construcción no modifica el criterio de fijación del precio, únicamente el modo de pago.
No hay, por lo tanto, ni incongruencia, ni falta de motivación en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
13.- A partir del folio 14 del recurso y hasta el folio 34, la recurrente hace referencia a distintos medios de prueba (declaración de testigos y de perito) que, a su juicio, obligaban al juez a separarse del criterio de interpretación literal.
Decisión de la Sala.
Pese a lo intrincado de las alegaciones de la recurrente, lo cierto es que el contenido del contrato es claro y la remuneración reconocida al ejecutante de la obra se vincula al coste de la misma (coste de ejecución), más una serie de incentivos o incrementos que permitían a la constructora no sólo cubrir los gastos, sino también verse remunerada su tarea al incrementarse en un 2'5% por la labor administrativa y de coordinación, un máximo de un 15% por entregar la obra antes de una fecha determinada, un 0'5% adicional por gastos, honorarios y derechos de profesionales. Todos estos hitos aparecen en el contrato y permitían a la hoy recurrente optar un pago total que podía llegar al 18% del coste de ejecución de la obra.
Cuando el testigo Sr. Carlos Alberto (abogado redactor del contrato a iniciativa de Can Negret) hace mención a la existencia de una doble retribución, la vincula con claridad a la opción de pago en efectivo o de adjudicación en pago (minuto 39'40 de la grabación), no hace referencia a criterios alternativos en cuanto a determinación del coste.
Cuestión distinta es que la adjudicación en pago pudiera suponer al constructor un incremento en el precio final y revendía los inmuebles adjudicados en pago. Esa posibilidad no modifica el contrato.
La declaración del Sr. Aurelio (economista y asesor fiscal de Can Negret), indica que la financiación de la obra correspondía a la aquí apelante, pero no hay referencias concretas sobre otro medio de retribución que no fuera el vinculado al coste de la obra.
La pericial contable no puede servir para establecer la pauta de interpretación del contrato, sólo sirve para fijar el precio de mercado de los inmuebles construidos.
En definitiva, deben rechazarse todos y cada uno de los argumentos referidos en el recurso y reiterados en distintos pasajes.
14.- Dentro de los motivos de apelación referidos a la valoración de la prueba se incluyen, a partir del folio 39 del recurso, una serie de consideraciones respecto de la naturaleza de unas cantidades entregadas por Promocions Vilanova a Can Negret (129.435'04 €), cuyo reembolso se solicita por considerar que se trataba de una especie de préstamo.
Decisión del Tribunal.
15.- De nuevo tenemos que acudir a las normas sobre interpretación de los contratos para considerar que el redactado del contrato originario era claro, se trataba de compensaciones que el constructor pagaba a la promotora y titular del inmueble por no poder alquilar los pisos de la edificación originaria mientras duraran las obras de construcción del nuevo edificio.
Cierto es que inicialmente se pactó un máximo de 300.000 €, máximo que se alcanzó antes de finalizar la ejecución de la obra por vicisitudes que no eran imputables a la propietaria de los inmuebles. No hay prueba alguna, ni directa, ni indirecta, que permita afirmar que la suma reclamada en este apartado de la reconvención y del recurso fuera un préstamo destinado a facilitar la liquidez de Can Negret y de la Sra. Celsa .
El recurrente se apoya en la declaración del legal representante de la propia recurrente para alcanzar una conclusión que es completamente ajena al redactado del contrato. Conforme a las reglas específicas de valoración de la prueba de declaración de parte, sólo podrán tenerse en cuenta aquellas afirmaciones que puedan perjudicar al declarante ( artículo 316 de la LEC ).
La declaración del Sr. Aurelio , asesor fiscal de Can Negret y de la Sra. Celsa , permite considerar que sus asesoradas podían tener problemas de liquidez, pero no puede inferirse que para solventar esos problemas hubieran de acudir a un préstamo simulado en el marco de una compensación por no poder alquilar los apartamentos.
En el recurso no se han tenido en cuenta los distintos documentos firmados para articular la compensación (el primero de 13 de octubre de 2005 y los otros 2 de 22 de junio de 2006), esos documentos son los que dan amparo a los pagos realizados por Promocions Vilanova a las demandantes reconvenidas y en ellos no aparece ni directa, ni indirectamente ningún elemento de juicio que permita considerar que se trataba de un préstamo y no de una compensación vinculada al complejo entramado de relaciones y circunstancias que se generaron entorno a la obra.
SEPTIMO.- Sobre las costas.
16.- La desestimación del recurso de apelación determina, conforme al artículo 398.2 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , la imposición de las costas del recurso a la parte que formuló recurso de apelación que ha sido íntegramente rechazado.
17.- Respecto de la decisión del juez de instancia de no imponer costas ni de la demanda, ni de la reconvención, ambas desestimadas, Promocions Vilanova solicita que se revise en segunda instancia por considerar que no concurren hechos o circunstancias que permitan apreciar dudas de hecho.
No compartimos esa opinión, el propio escrito de reconvención y ahora el recurso ponen de manifiesto que, a juicio de Promocions Vilanova, debía darse una interpretación a los contratos firmados que iba más allá de su literalidad, interpretación que evidencia que las relaciones entre los litigantes eran complejas, lo que permite albergar las dudas que aprecia el juez de instancia.
Esas dudas, sin embargo, no se mantienen en la segunda instancia, en la que la hoy recurrente ha forzado una interpretación no sólo del contrato, sino del resto de medios de prueba, que no tiene justificación alguna.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Promocions Vilanova, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

