Sentencia CIVIL Nº 258/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2050/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100247

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:533

Núm. Roj: SAP SS 533/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/003363
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0003363
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2050/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgadode Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 230/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Vidal
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA MARTIN SÁNCHEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA VICTORIA FERRO MUGICA
Recurrido/a / Errekurritua: Bernarda
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
S E N T E N C I A Nº 258/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
230/2017 del Juzgadode Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Vidal apelante - demandante ,
representado por la Procuradora Sra. ELENA MARTIN SÁNCHEZ y defendida por la Letrada Sra. MARIA
VICTORIA FERRO MUGICA, contra Dª. Bernarda apelada - demandada, representada por el Procurador
Sr. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el Letrado D. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA

BERECIARTUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2017 el Juzgadode Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martin, en representación de D. Vidal , frente a Dña. Bernarda , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :
PRIMERO.- Por parte de Vidal se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgadode Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, solicitando se dicte nueva resolución por la cual, estimando el presente recurso, deje sin efecto la misma y acuerde: - La extinción del proindiviso.

- La adjudicación a Dña. Bernarda de la vivienda nº NUM000 letra NUM001 de la planta NUM002 del portal o casa señalada con el número NUM003 de la CALLE000 de Donostia. Anejos Garaje nº NUM000 de la planta NUM004 y trastero nº NUM005 sito en la planta NUM006 .

- Adjudicación a Dña. Bernarda del préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda y anejos otorgado por la entidad Kutxabank; préstamo personal de la tarjeta Master Azul; préstamo credikutxa consumo, en la parte que quedase pendiente a día de hoy.

- Dña Bernarda abonará a D. Vidal en compensación por el exceso de adjudicación la cantidad de 20.000 € más los intereses desde la interposición de la demanda.

- Las partes quedan obligadas a redactar cuantos documentos sean necesarios para dar cumplimento a los presentes acuerdos.

La condena en costas causadas en el presente procedimiento en las dos instancias.

Para fundamentar su recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciones se ejercita una acción de cumplimiento de contrato; que en el curso de la vista se llegó a un acuerdo sobre los extremos a los que se refiere la demanda; que este acuerdo se puso de manifiesto durante la grabación de la vista en el procedimiento de relaciones paterno-filiales; que dicho acuerdo supuso a su vez un pacto entre las partes que el Sr. Vidal sólo puede hacer frente a la cantidad establecida como pensión de alimentos si, a su vez, recibe 20.000€.

Manifiesta que la Sentencia dictada infringe el art. 1281.1 del Código Civil , y realiza una interpretación equivocada y contraria al precepto legal de la condición suspensiva ; que debe tomarse en consideración que nos encontramos dentro de un marco de relaciones paterno filiales donde se adoptan una serie de acuerdos que el Sr. Vidal podrá hacer efectivos sólo en el caso de que disponga de esos 20.000 € que no dispone ; que deberá tenerse en cuenta que el artículo 1284 del Código Civil Refiere asi mismo que el único hecho cierto es que el Sr. Vidal debía recibir esos 20.000€ con los que hubiese podido hacer frente al pago de la pensión de alimentos ;que todas las condiciones de las relaciones paterno-filiales se acuerdan en el marco de una liquidación de bienes patrimoniales que va a permitir al Sr.

Vidal responder de la pensión de alimentos

SEGUNDO- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso debemos precisar que la parte recurrente reitera en esta alzada la práctica totalidad de los argumentos hechos valer en Primera Instancia a la hora de justificar su pretensión.

En definitiva ,se interesa el cumplimiento 'del contrato', esto es los términos de un acuerdo que según refiere la recurrente fue adoptado durante la celebración de la vista correspondiente al procedimiento de relaciones paterno filiales quedando de manifiesto durante la grabación de la vista .Considera dicha parte que el mencionado 'acuerdo ' supuso, de facto, un pacto verbal entre las partes dotado de eficacia vinculante para aquellas. Con este sentido se alega que la sentencia infringe el art. 1281 del Código Civil al haber interpretado de forma equivocada los términos del acuerdo anteriormente mencionado.

Por consiguiente, se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba llevada cabo por la Juzgadora de instancia a la hora de determinar el alcance y eficacia que debe otorgarse al ' acuerdo' tantas veces mencionado, y al mismo tiempo se invoca error en la interpretación y aplicación de precepto legal, con clara remisión a lo dispuesto en los artículos 1281 , 1284 y concordantes del Código Civil .

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado presente recurso resulta obligado llevar a cabo nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte de la Juzgadora de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada y en este sentido constituye un elemento determinante para la decisión del recurso analizar los términos y la intervención de las partes durante el desarrollo de la vista de medidas definitivas de fecha 2 de mayo de 2013.

La parte apelante sostiene que durante el desarrollo de dicha vista se alcanzó un acuerdo que afectaba a la regulación de las relaciones paterno filiales y a la liquidación de los bienes en común en virtud del cual la parte demandada venía obligada a pagar a la actora la cantidad de 20.000 € quedando obligada la Sra.

Bernarda al pago de los préstamos, mientras el Sr. Vidal facilitaría la formalización de la liquidación y permuta.

Refiere el recurrente que precisamente entendió que con la aportación de los 20.000 € tendría capacidad económica para afrontar el pago de la pensión alimenticia establecida, así como los gastos extraordinarios.

Examinadas las actuaciones y concretamente el desarrollo de la vista de medidas definitivas se constata que en dicho acto efectivamente se alcanzó un acuerdo referido a las relaciones paterno filiales, acuerdo que quedó recogido en sus propios términos en la sentencia que se dictó posteriormente. Es evidente que dicho acto no era el momento procesal oportuno ,ni el marco idóneo para llevar a cabo operaciones líquidatorias La expresión o manifestación de intenciones vertidas en dicho acto no puede tener otro alcance que el que se le ha dado por parte de la Juzgadora de instancia, ya que en todo caso ,estaríamos ante unas manifestaciones de carácter general en un contexto hipotético y a futuro marcadas por una serie de condicionantes sin que haya quedado de manifiesto la aceptación o confirmación expresa de aquellas por la parte contraria.

Y es más, de lo actuado se desprende que aquellas circunstancias de las que se hacía depender la prosperabilidad de la manifestación de intenciones quedaban totalmente al margen de la voluntad de la Sra Bernarda , esto es la materialización de la permuta de la vivienda, la supuesta refinanciación constituían unos presupuestos que dependían claramente de la intervención de terceros ajenos a las partes litigantes y lo cierto es que del resultado de la prueba practicada ha quedado probado que fueron causas de todo punto ajenas a la voluntad de la demandada las que dieron lugar a que no se llegará a perfeccionar la permuta de la vivienda ,ni obtuviera la refinanciación del crédito.

El acuerdo alcanzado por las partes en dicho acto limitó su eficacia a aquellos extremos susceptibles de negociación en el procedimiento de referencia, esto es en el procedimiento sobre regulación de relaciones paterno filiales, y así se abordaron y fueron objeto de pacto dotado de eficacia vinculante cuestiones como el régimen de visitas y comunicaciones, pensión alimenticia de la hija común y contribución a los gastos extraordinarios.

Es más, en dicho acto ya se puso de manifiesto que no podían ser debatidas en los términos propugnados por la parte apelante cuestiones relativas a la liquidación del patrimonio común, el destino de la vivienda o de los préstamos que afectaban a los litigantes.

Y en esta misma línea obtuvo respuesta la pretensión de las partes con el dictado de la sentencia de 12 de julio 2013 en la cual se establecían las medidas sobre regulación de relaciones paterno filiales recogiendo una serie de decisiones acordes con los términos de lo debatido por las partes en el curso del procedimiento, y amparadas con el visto bueno del Ministerio Público, si bien, y como no podía ser de otro modo, omitiendo cualquier tipo de pronunciamiento más allá de lo expuesto. Esto no se consignó ningún pronunciamiento relativo a la liquidación de los bienes y deudas en común.

Es por ello que debemos convenir con la Juzgadora de instancia cuando declara que las manifestaciones llevadas a cabo por la letrada Sra. Bernarda en la vista del 2 de mayo de 2013 sobre la liquidación del patrimonio común no fueron otra cosa que una manifestación de intenciones o un compromiso a futuro entre las partes sobre el modo de proceder en la formalización de la liquidación del patrimonio común, expuesto de forma abstracta y general sin que aparezca por ello dotado de la eficacia que se le pretende dar por la parte recurrente, toda vez que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil , para que el contrato resulte obligatorio cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado han de concurrir unas condiciones esenciales para su validez, y para ello resulta imprescindible que concurran el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, si bien en el presente caso no consta que se prestará consentimiento en términos de eficacia, y tampoco quedó determinado el objeto del contrato en los términos que se establecen los artículos 1271 y concordantes del Código Civil .

Además, se ha de tomar en consideración que en el caso de autos la Sra. Bernarda no logró la refinanciación de la deuda común y por otro lado tampoco se materializó la permuta que aún estaba en trámites con terceros ajenos al presente procedimiento de modo que en ningún caso sería exigible el cumplimiento de un 'acuerdo ' amparado en unas condiciones futuras e hipotéticas que no se han producido por causas extrañas a la demandada.

Para concluir, nos remitimos al contenido de la sentencia de instancia estimando que la prueba obrante en autos ha sido correctamente valorada encontrándonos ante la expresión de una serie de generalidades o de intenciones acerca de cómo debería discurrir la futura liquidación del patrimonio común pero en modo alguno ante un' acuerdo' con eficacia vinculante en los términos que se postulan por la parte recurrente.



TERCERO. -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgadode Primera Instancia número siete de esta capital,se confirma dicha resolución en todos sus extremos, y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta Instancia a la parte recurrente.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgadode origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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