Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 520/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100227

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8878

Núm. Roj: SAP M 8878/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0050027
Recurso de Apelación 520/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 291/2016
APELANTE:: D./Dña. Maite
PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
YAMOVIL, S.A.
YAMOVIL SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
291/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de Dña. Maite , como parte
apelante, representada por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO contra YAMOVIL, S.A., como
parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
30/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª. Maite , representada por la Procuradora Dª. SANDRA OSORIO ALONSO, contra YAMOVIL S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' DCFR ', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; ' LCyU ', Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- El 30/5/2014, D.ª Maite compró un turismo Alfa Romeo provisto de matrícula ....YDX (desde ahora, ' Vehículo ') a Yamovil, S.A. (' Yamovil '). El Vehículo padeció sucesivas averías. La compradora funda sustancialmente su pretensión en una acción de resolución por incumplimiento o falta de conformidad para terminar suplicando la resolución de la compraventa, la restitución del precio abonado (10 775 €) más intereses legales, con retirada del Vehículo del lugar donde se encuentra depositado, así como las costas.

2. B) Sentencia recurrida .

- En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida consideró que el Vehículo presenta una avería electrónica pero la actora no demuestra que sea previa a la compraventa, que el Vehículo adquirido tenía siete años de antigüedad y que desde la compra en mayo de 2014 recorrió muchos kilómetros, estando el Vehículo fuera de garantía y también que algunas de las facturas aportadas no guardan relación con la avería sufrida.

3. C) Apelación de D.ª Maite .- La compradora interpone el recurso que sustanciamos, basándose como motivo procesal en una errónea apreciación de la prueba con infracción de las normas sobre carga de la prueba, ya que la Sentencia recurrida se fundamenta en que la demandante no demuestra la preexistencia a la compraventa de una sola de las múltiples averías que afectan al Vehículo, omitiendo la valoración del resto de las pruebas practicadas, siendo inferible la inhabilidad preexistente del Vehículo del 'rosario de averías' que el Vehículo presenta y que no se justifican por la sola antigüedad de siete años; y, como motivo de fondo , la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil por incumplimiento esencial de Yamovil por inhabilidad del Vehículo al no ofrecer una mínima seguridad en la circulación por cuanto fallar el sistema eléctrico con pérdida de potencia.

D) Oposición a la apelación de Yamovil . - La vendedora combate el recurso por tratarse de un vehículo usado, pactándose una garantía de un año. Se adhiere a los razonamientos decisivos de la Sentencia recurrida. Añade que la testifical del jefe de taller de Automóviles Luxemotor, S.L. carece de valor pericial y no llega a identificar la concreta avería del Vehículo. La perito Sra. Virginia tampoco es capaz de identificar la causa de la avería ni la reparación que sería adecuada. Esta indeterminación impide establecer cualquier relación con las reparaciones previas. Asimismo, critica y descalifica la labor pericial del perito de designación judicial Sr. Leonardo , que no se atiene al objeto de la pericia solicitada. La Sentencia recurrida no infringe las normas de carga de la prueba y no era una prueba diabólica determinar la avería concreta. La demandante no pide una minoración del precio sino que pide una resolución injusta del contrato, habiendo circulado con el Vehículo más de 35 000 km en un año tras la compraventa, luego la falta de conformidad no es suficiente ni la inhabilidad total. La prueba testifical y pericial demuestra que las averías anteriores no estaban relacionadas con el fallo electrónico que ahora provoca la detención del Vehículo.

II FALTA DE CONFORMIDAD DEL VEHÍCULO 4. El artículo 114 de la Ley de Consumidores y Usuarios sobre «Principios generales» establece: «El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto».

5. El Vehículo , a causa de un fallo electrónico no determinado, pierde potencia o se detiene, con riesgo para la conducción, por lo que, en el presente, es un producto no conforme por falta de aptitud «para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo» (art. 116.1 b] LCyU).

6. Ahora bien, los litigantes discrepan sobre si la falta de conformidad existía o no en el momento de la entrega (30/5/2014), en cuyo caso respondería el vendedor; o si, antes bien, se trata de una falta de conformidad sobrevenida, que no comprometería la responsabilidad del vendedor.

7. Por regla general, «salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó» (art. 123.1 II pr. LCyU).

8. En estos seis meses desde la entrega, la primera avería se produjo el 17/11/2014. La reparación efectuada fue la sustitución de un calentador de la bujía, que no guarda relación con el vicio alegado.

9. Ya con posterioridad al período legal sospechoso ( tempus suspectus ), la segunda avería sí determina una falta de conformidad, el vehículo se paraba y la reparación atañía a los componentes electrónicos del Vehículo: « reparación electrónica caja de cambios » y « reparar ins[talación] eléctrica » ( doc. nº 5 de la demanda ).

10. Ahora bien, no puede alcanzarse una certeza suficiente de que este vicio fuera preexistente a la compraventa. A pocos días de expirar el plazo anual de garantía y tras unos 25 000 kilómetros recorridos, no puede tenerse por probado, lo que incumbe a la parte demandante ( art. 217.2 LEC ), la falta de conformidad coetánea a la entrega del vehículo.

11. El resto de averías son posteriores al plazo de garantía convencionalmente pactado de doce meses (cláusula 9ª del contrato). «En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega» (art. 123.1 I in fine LCyU).

III REMEDIOS DE LA FALTA DE CONFORMIDAD 12. La parte demandante sustenta el recurso en la vulneración de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil aunque, verdaderamente, solo ha instado la resolución del contrato y no una indemnización.

13. En la legislación de consumo, a que expresamente se sometió el contrato, el artículo 118 « Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario » establece: «El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título».

14. Además, el artículo 117 LCyU « Incompatibilidad de acciones » declara: «El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. [//] En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad».

15. Sobre si el consumidor puede invocar la acción común de resolución del artículo 1124 del Código Civil , entendemos que no.

16. Con carácter general, el derecho de resolución se aplica en las compraventas de consumo conforme a su legislación especial , desplazando la aplicación del artículo 1124 del Código Civil como norma general (también SAP Madrid 18ª 428/2012, 23.7 cit. Cáceres 1ª 34/2007, 26.1; cf. Castellón 3ª 401/2010, 20.12). La doctrina ha argumentado que la compatibilización de sistemas contrariaría el espíritu del régimen de garantías específico ya que podría eludirse la prelación de remedios y los plazos especialmente regulados.

17. En esta línea, el consumidor no puede soslayar los plazos de la legislación especial , haciendo uso del vehículo más allá del plazo de garantía para luego pedir la resolución. «La parte actora, al identificar las acciones que ejercita, omite deliberadamente cualquier mención a la existencia de una relación de consumo en el que la compradora y propietaria del vehículo fuera la consumidora y por lo menos el concesionario el vendedor, relación regida por el sistema diseñado por la Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo, después derogada para formar parte del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre-. La falta de conformidad y las acciones que se instituyen en el art. 118 de dicho texto constituyen, de un lado, en el ámbito de las ventas de consumo, un régimen específico que sustituye el de saneamiento por vicios ocultos (como indica el art. 117) y con ello a las acciones tradicionales redhibitoria y quanti minoris del art. 1486 CC , pero también, del otro, son incompatibles con las acciones generales de incumplimiento del art. 1124 CC -incluso en los supuestos de aliud por alio - , en atención a que la falta de conformidad prevista en el art. 116 TRLGDCU incorpora un sistema más beneficioso que el dispensado por el régimen general o común para el saneamiento y en todo caso integra los supuestos de entrega de cosa distinta o de inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. Pero quizá el adquirente no ha dejado de observar que el art. 123 establece unos plazos de garantía y de prescripción que, en el caso, se han superado abiertamente, razón por la cual ha omitido cualquier mención que permitiera hacer aplicación de la normativa protectora de consumo que pudiera hacer perecer las acciones singularmente previstas en la legislación especial» ( SAP Cantabria 2ª 214/2018, 10.4 ).

18. Además, la resolución se configura como remedio subsidiario . Ciertamente, se cumple el requisito de la insustituibilidad . «La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia» ( art. 121 LCyU). «[L]a naturaleza específica de los bienes de segunda mano hace generalmente imposible sustituirlos; que, por lo tanto, para esos bienes no se puede aplicar por regla general el derecho del consumidor a la sustitución» (considerando [16] Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo).

19. Pero, tal y como se comprueba en la hoja de reclamaciones ( doc. nº 16 de la demanda ) se pidió extrajudicialmente y ahora en la demanda, la restitución del precio (resolución) sin dar oportunidad de reparar . «Como se advierte de los arts. 118 y ss. LGDCU , el comprador deberá comunicar al vendedor la falta de conformidad y exigirle la reparación (en bienes de segunda mano la sustitución no es posible). Por tanto la reparación deberá ser llevada a cabo por el vendedor, o por quien éste designe, y por tanto sólo en el supuesto en que se niegue a realizarla se podrán solicitar una indemnización por el valor de la misma» ( SAP Alicante 9ª 199/2016, 6.5 ).

20. Incluso aunque se asumiera, a efectos dialécticos, la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , hemos razonado en el Fundamento antecedente que no se demuestra el incumplimiento en el momento de la entrega del vehículo. En la generalidad de textos normativos que regulan la cuestión el momento relevante en que debe apreciarse la conformidad y, por consiguiente, la responsabilidad por el incumplimiento del vendedor, tal momento es el de la transmisión del riesgo al comprador (art. 36.1 CISG, DCFR IV.A 2:308, § 434(1) BGB, arts. 458 OZ eslovenia y § 218.1 VÕS estonia). La transmisión del riesgo significa que los bienes han abandonado la esfera de influencia del vendedor, luego el vendedor ya no puede controlarlos. En consecuencia, sería injusto gravar al vendedor con una responsabilidad por falta de conformidad emergente de bienes fuera de su control. Además, esta regla asegura que el comprador asume el riesgo de pagar el precio junto con el riesgo de falta de conformidad.

IV COSTAS 21. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid nº 137/2017, de 30 de marzo, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada al apelante.

Tercero.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0520-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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