Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 135/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100262
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9876
Núm. Roj: SAP M 9876/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0216006
Recurso de Apelación 135/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1306/2016
APELANTE-APELADO: Dña. Lidia
PROCURADORA Dña. CARMEN PARDILLO LANDETA
APELANTE-APELADO: D. Leon
PROCURADORA Dña. SILVIA MALAGON LOYO
SENTENCIA Nº 258/2018
ILMA SRA. MAGISTRADA Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación
los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1306/2016, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62
de Madrid a instancia de Dña. Lidia apelante-apelada - demandante, representada por la Procuradora
Dña. CARMEN PARDILLO LANDETA, contra Leon apelante-apelado - demandado, representado por la
Procuradora Dña. SILVIA MALAGÓN LOYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Lidia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pardillo Landeta, y condeno a D. Leon , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Malagón Loyo, al pago de la cantidad de 2.637,42 euros, más intereses legales desde su interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante Dña. Lidia y por la parte demandada D. Leon se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a la parte contraria, que se opusieron a los recursos del contrario, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose los recursos en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 27 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA.
Lidia contra su ex cónyuge D. Leon , se presentan sendos recursos de apelación por los litigantes.
La demandante ejercitada la acción de reembolso respecto al 50% del importe de determinados gastos que había satisfecho, correspondientes a la vivienda común de ambos litigantes. Dichos conceptos se concretaban al IBI, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, seguro del hogar y cambio de un reloj de la calefacción.
La parte demandada invocaba la excepción de inadecuación del procedimiento y el abuso del derecho.
La Sentencia recurrida, tras rechazar la excepción de inadecuación del procedimiento, únicamente estima los importes correspondientes al IBI.
SEGUNDO.- Recurso de D. Leon .
Reitera en esta alzada que el procedimiento adecuado en el que debe ventilarse las reclamaciones entre los cónyuges debe ser el previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que conduce a la liquidación de la sociedad ganancial.
Sobre este particular, no concurre la excepción invocada.
Ambas partes se encuentran divorciadas por Sentencia de 16 de diciembre de 2003 , aunque consta que ya estaban separados judicialmente, por lo que desde la firmeza de dicha resolución la sociedad ganancial se encuentra disuelta. En la Sentencia de divorcio aportada no se contempla el modo en que las partes deben subvenir a los gastos que gravan o afectan a la titularidad del bien común. Ninguna de las partes ha instado la efectiva liquidación de la sociedad ganancial, y no se acredita en autos que, además de la vivienda común, existan más activos que deban ser objeto de liquidación.
La acción ejercitada se limita al ejercicio de la acción de reembolso contemplada en el artículo 1.145 CC . No se dirige a la determinación de 'la existencia de una masa común de bienes', sino a la reclamación de los gastos que corresponde satisfacer al demandado como copropietario cierto del inmueble, y que no fueron determinados ni en la Sentencia de divorcio, ni en la previa de separación. Ni existe contienda sobre la titularidad de la vivienda, ni tampoco en cuanto al porcentaje que a cada uno corresponde. Por tanto, no se aprecia inadecuación del procedimiento entablado. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las SSAP de Madrid (secc 13ª) de 16 de junio de 2007 , ( secc 11ª) de 23 de enero de 2014 , STS de 17 de octubre de 2006 . Esta última señala: «...Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial , cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división , se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ...».
En atención a esta doctrina, la comunidad postganancial se rige por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas: pago proporcional a las respectivas cuotas; que en el caso de la de gananciales es siempre igual y por mitad, salvo que se acredite distinto porcentaje de titularidad.
A su vez, la STS de 19 de junio de 1998 declara que: ' Disuelta la sociedad de gananciales en virtud de la sentencia de separación recaída entre las partes ( arts. 95 y 1392.3.º del Código Civil ), los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, en tanto se practica la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ) y a sus preceptos rectores habría que acudir la recurrente para ejercitar frente al comunero los derechos de que se crea asistida '.
TERCERO.- Respecto al abuso de derecho.
Alega el recurrente que la actora ejercita la acción con manifiesto abuso de derecho, porque entiende que la atribución de uso de la vivienda debió extinguirse hace años.
Con independencia de que tal cuestión ya se advierta que en nada afecta al objeto del litigio, ya que los gastos existieron y existen, y deben pagarse igualmente, si el apelante consideraba o considera que la atribución de uso debe desaparecer, no se comprende por qué, pudiendo hacerlo, no ha acudido a la vía procesal adecuada a tal efecto, que no es otra que el procedimiento de modificación de medidas de la Sentencia de divorcio.
No se aprecia, consecuentemente, que la acción entablada por la demandante se haya ejercitado con abuso de derecho. Ambos son cotitulares del inmueble, y ambos deben contribuir, por mitad, a sufragar los gastos y cargas que afecten a la titularidad.
Lo que implica la desestimación de los motivos del recurrente, y del recurso de apelación.
CUARTO.- Recurso de Dña. Lidia .
Ampara la apelante su recurso en la falta de inclusión de todos los conceptos que reclama conforme a la doctrina jurisprudencial que cita en apoyo de sus pretensiones, por cuanto deben ser sufragadas por sus titulares las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, el seguro del hogar y el cambio de un reloj de la calefacción.
Se ha de dar la razón a la apelante en relación a los gastos derivados las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios y los recibos del seguro del hogar, porque ambos conceptos son gastos inherentes a la propiedad del inmueble, excediendo del simple uso y disfrute de la instalación.
Así, es ya criterio generalizado el considerar que, en aplicación analógica del artículo 500 del Código Civil -dada la evidente analogía existente entre el uso exclusivo, como derecho real de disfrute y el usufructo-, corresponde a usuario del inmueble el abono de las cuotas ordinarias de comunidad y de aquellos otros gastos que afecten al uso y disfrute, mientras que corresponde a los titulares el pago de las derramas extraordinarias, seguro del inmueble, y aquellas cargas que sean inherentes a la propiedad.
Por tanto, corresponde a ambos litigantes asumir dichos conceptos al 50%. No ocurre lo mismo en relación al concepto del cambio del reloj de la calefacción, no ya porque su necesidad no se acredita, sino porque afecta al uso, disfrute y conservación de la instalación, y conforme el artículo citado corresponde al titular del derecho de uso y disfrute la realización de las reparaciones ordinarias, que son aquellas 'que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación».
Lo que conduce a la estimación parcial del recurso de apelación, debiendo revocarse la Sentencia apelada en tal sentido, debiendo condenarse a la parte demandada al abono del importe de 5.151,87 Euros, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, lo que implica la parcial estimación de la demanda.
QUINTO.- Costas.
Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas derivadas del recurso de apelación presentado por el Sr. Leon serán de su cuenta. Las derivadas del recurso de apelación de la Sra.
Lidia no se imponen a ninguna de las partes (398.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Lidia y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación presentado por D. Leon contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 2017, en los autos de juicio verbal 1306/16, que SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (5.151,87 Euros), más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.No se hace pronunciamiento sobre las costas devengadas en primera instancia. Las derivadas del recurso de apelación presentado por el Sr. Leon serán de su cuenta, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Las derivadas del recurso de apelación de la Sra. Lidia no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0135-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
