Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 528/2017 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100254

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11844

Núm. Roj: SAP M 11844/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0004462
Recurso de Apelación 528/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 662/2016
APELANTE: CANAL DE ISABEL II GESTION SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
APELADO: TERRAJARAL ARTESANIA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 662/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo a instancia de CANAL DE ISABEL II GESTION S.A. apelante
- demandante, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA contra TERRAJARAL
ARTESANIA S.L., apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA
SUAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 23/01/2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 23/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Se desestima la demanda promovida por Canal de Isabel II Gestión S.A: contra Terrajaral Artesanía S.L.- Se imponen las costas a la actora.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, que han de verse complementados con los que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución la demanda de Juicio Verbal deducida por la actora en reclamación de las facturas de suministro de agua impagadas por la mercantil demandada, ante la declarada falta de legitimación pasiva de la demandada por no figurar a su nombre el contrato en que se funda la pretensión, se alza la entidad demandante en apelación pidiendo su revocación, con base en el error en la valoración de la prueba en que incurre la resolución impugnada en relación con los hechos controvertidos, que fue rebatido de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.



TERCERO.- En orden a la valoración del material probatorio obrante en autos realizada por la Juez de primer grado que se cuestiona por la apelante, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.

Asimismo, no cabe olvidar que la apelación transfiere al tribunal ad quem plena competencia para resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se le planteen, al permitirse en esta segunda instancia un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, aunque siempre supeditado al necesario respeto al principio de congruencia y a los límites adoptados por las partes en el recurso respecto de aquellos extremos consentidos al no haber sido objeto de impugnación, que han de quedar por ello fuera de la razón decisoria de esta resolución.



CUARTO.- Para abordar en sentido estricto los motivos de impugnación, ha de partirse de que la falta de legitimación pasiva declarada en la sentencia, referida a la legitimación ad causam a la que se alude en el art 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica o objeto litigioso...', constituye un presupuesto de la acción, que viene determinado por la titularidad de la relación jurídico-material alegada por el demandante en el proceso y se erige como un requisito preliminar del fondo de la cuestión litigiosa, cuya ausencia conlleva una resolución desestimatoria de la pretensión ejercitada.

Refiriéndose a la legitimación pasiva ad causam - en la actualidad 'condición de parte legítima'- la STS de 23 de octubre de 2002 la define como "[...] una cualidad -condición o posición- que se atribuye -afirma- en la demanda respecto de quien es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio." Y es esta falta de condición de parte legítima de la mercantil demandada en relación a la acción de reclamación del precio derivado de un contrato de suministro ejercitada en el pleito, la que fundamente la decisión de la Juez de primer grado.

En este aspecto, resulta del tenor literal del contrato número NUM000 adjuntado como documento número 2 a la demanda, que 'se formaliza entre el Canal de Isabel II y la persona física o jurídica que figura como titular para el suministro del agua (...)', apareciendo como titular la mercantil CONSTRUCCIONES VIC CONDE, S.L., que viene identificada por su Código de Identificación Fiscal B45510914.

Frente a ello, la afirmación sostenida por la ahora apelante sobre el cambio de titularidad del contrato a favor de la sociedad demandada, partiendo de la solicitud realizada al efecto en el modelo normalizado obrante al folio 15 de las actuaciones, en el que se señala un número de cuenta bancaria como modo abono del consumo y cuya tácita aceptación por su parte sustenta en la remisión de las correspondientes facturas de suministro a nombre de la nueva sociedad, ha quedado desvirtuada tanto por las referidas facturas en las que se consigna como titular del contrato -y por ende obligado a la prestación de abono del precio del agua consumida conforme a los arts 1445 y 1500 del Código Civil (CC)- a la compañía CONSTRUCCIONES VIC CONDE, S . L con su Código de Identificación fiscal, toda vez que la mención a la demandada se refiere únicamente a la dirección de destino, como por la certificación de la deuda efectuada por el responsable de la demandante y aportada como documento número 3 con la demanda, en la que con fecha de 26 de junio de 2015 se constata que en el fichero de clientes quien figura como titular del contrato de suministro nº NUM000 objeto de la litis y a quien se imputa la deuda impagada, es la empresa CONSTRUCCIONES VIC CONDE S.L. Esta certificación viene a refutar de modo incuestionable la tesis de la actora, debiéndose concluir en la falta de consentimiento de la entidad recurrente a la novación del contrato por cambio de deudor pretendida con la mencionada solicitud y que resulta exigible conforme a lo dispuesto en el art 1205 CC .

A mayor abundamiento, y aun cuando con carácter general rige en nuestro ordenamiento jurídico el sistema espiritualista en la forma de los contratos desde el Ordenamiento de Alcalá, que acoge el art 1278 CC al consagrar el principio de libertad de forma en la contratación, -también invocado por la demandante-, éste presenta como límites la propia regulación del servicio prestado, que prescribe la forma escrita en la contratación del suministro y sus modificaciones, al disponer el Reglamento para el Servicio y Distribución del Canal de Isabel II aprobado por Decreto 2922/1975 en su artículo 20 que ' Los contratos de suministro de agua se formalizarán por el Canal, de una parte y por el legitimado para ello, por la otra, extendiéndose los mismos en póliza oficial, con arreglo a las disposiciones de este Reglamento ' y establecer el art 23 que ' En los casos de cambio de titularidad de la finca o local abastecido, el vigente contratante del suministro y el nuevo titular deben comunicar conjuntamente al Canal el cambio habido, con el fin de proceder a la formalización de un nuevo contrato de suministro ', lo que excluye la posibilidad de consentimiento tácito en la subrogación por parte de la apelante. De igual modo, la alegación de abono del suministro por parte de la sociedad apelada a través de domiciliación bancaria que se argumenta en el recurso, resulta neutralizado por el estado de cuenta de las cantidades adeudadas obrante al folio 28 de los autos, en cuyo encabezamiento se expresa que el pago no se encuentra domiciliado.

Por cuanto antecede, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en los razonamientos Primero y Segundo de su resolución, un adecuado análisis de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( art 326 LEC ) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC ); procediendo por consiguiente, su confirmación en esta alzada y concluir que la sociedad TERRAJARAL ARTESANÍA S.L. carece de legitimación para ser llamada como demandada en este procedimiento, lo que hace inoperante el examen de los restantes motivos de impugnación.



QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de Juicio Verbal seguido con el número 662/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Colmenar Viejo, Confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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