Sentencia CIVIL Nº 258/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 167/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100095

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4694

Núm. Roj: SAP M 4694/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2015/0004142
Recurso de Apelación 167/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Divorcio Contencioso 733/2015
APELANTE: D. Constantino
PROCURADOR D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
APELADO: Dña. Daniela
PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 258
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 4 de Abril de 2018
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 733/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
De una, como apelante, D. Constantino , representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez
Y de otra, como apelada, Dª Daniela , representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Constantino contra Dª. Daniela , y en su virtud, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges D. Constantino y Dª. Daniela , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y ACUERDO mantener todas las medidas establecidas por la Sentencia de Separación de las partes dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2010 , donde se aprobaba el convenio regulador de fecha de 30 de abril de 2010, en el Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo nº 424/2010, que se unirán mediante testimonio a la presente resolución, y sin condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Constantino , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 11 de abril de 2.017, se señaló el día 3 de Abril de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Constantino interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la que se declara la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y se acuerda mantener las medidas definitivas adoptadas en convenio regulador suscrito por las partes y homologado judicialmente en la sentencia de separación conyugal, de 14 de junio de 2010 .

Muestra su disconformidad el recurrente con el mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos que se estableció en la suma de 300 € mensuales, en el procedimiento de separación conyugal e interesa que se reduzca la misma a 75,00 €, sosteniendo que su capacidad económica se ha visto sensiblemente menguada, al encontrarse en desempleo, situación que procede, según se expone, por haber sido expulsado del colegio de procuradores. También alega que vive de las ayudas de su familia y de su actual pareja.

La parte recurrida se opone a esta pretensión modificativa y sostiene que esta situación devino por abandono absoluto del recurrente en la actividad de procuraduría y que, actualmente, se dedica a escribir, vive en un chalet en condiciones de confortabilidad y que, finalmente, el actor se ha comprometido a mantener a la hija común y se ha incorporado al mercado laboral. También alega que como madre también ha tenido que ser ayudada por su familia, dado que ha padecido un ictus cerebral y se opone a la reducción de la pensión alimentos acordada entre los progenitores en el procedimiento de separación conyugal.

El juzgado 'a quo', valorando las circunstancias concurrentes, entendió que no se había producido una modificación sustancial para reducir la cuantía de la pensión de alimentos, en tanto que, como el mismo actor sostuvo en la fecha de la separación conyugal, tampoco tenía una situación consolidada en la procuraduría, debiendo de ser ayudado por su propia familia.

Para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida, se requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes, para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios, hayan experimentado un cambio sustancial.

En el caso que se examina, no se objetivizan razones serias para eximir prácticamente, a D. Constantino , de la obligación inexcusable de contribuir al sostenimiento de la hija común, como sería reducir la cuantía de la pensión de alimentos a la suma de 75,00 € mensuales. Es preciso tener en cuenta que el recurrente alegó una precaria situación económica en la que él mismo se ha colocado, abandonando sus responsabilidades profesionales, lo que, en ningún caso, puede apreciarse como cambio sustancial que justifique una modificación de la cuantía de la pensión de alimentos, de una hija menor de edad que requiere la atención económica de sus progenitores y que no puede trasladarse al cargo, exclusivamente, de la madre.



SEGUNDO.- Es por ello que procede confirmar la resolución apelada, sin hacer particular condena en costas en esta alzada, dada la índole de la materia discutida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, frente a la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio, con el nº 733/2015, seguidos contra Dª Daniela , representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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