Sentencia CIVIL Nº 258/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 220/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100270

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:939

Núm. Roj: SAP MU 939/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00258/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2015 0001482
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2015
Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM,S.A.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JOSE CONTRERAS HERNANDEZ
Recurrido: VIVIENDAS DE ALEDO,S.L., Juan María , María Angeles
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ ,
ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO, MARIA MAGDALENA RICO PALAO , MARIA
MAGDALENA RICO PALAO
SENTENCIA Nº 258
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 652/2015 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2

de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados, Viviendas de Aledo SL, Juan María y María
Angeles , representados por el/la procurador Sr/a Anía Martínez y asistidos de la letrada Sra. Rico Palao y
como parte demandada y ahora apelante Banco Mare Nostrum SA, representado por el procurador Sr. Sevilla
Flores y asistido del letrado Sr. Contreras Hernández. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes
Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de diciembre de 2017 cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal: 'Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de doña María Angeles , don Juan María y Viviendas de Aledo, S.L., contra la entidad mercantil Banco Mare Nostrum, S.A., debo: 1) DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la parte de la cláusula inserta en el pacto cláusula suelo incluida en la escritura de compraventa, subrogación y novación modificativa del préstamo hipotecario de 3 de febrero de 2010, que establece el límite de las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable en un 3,50%, pasando regirse el contrato de préstamo por el tipo variable para (Euríbor más 0,75 puntos porcentuales, según lo expuesto en el hecho primero); 2) CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Banco Mare Nostrum, S.A.: a) A estar y pasar por la anterior declaración: b) A devolver a doña María Angeles , don Juan María y Viviendas de Aledo, S.L. las cantidades percibidas indebidamente en virtud de la cláusula declarada nula a partir del día de la firma del contrato, día 3 de febrero de 2010, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, debiendo restituir la diferencia entre lo pagado y la cantidad que debería haberse pagado de no existir la cláusula; la cantidad se determinará, en su caso,en fase de ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que doña María Angeles , don Juan María y Viviendas de Aledo, S.L. hubiera tenido que efectuar en el caso de que la meritada cláusula nunca hubiera existido y conforme a las modificaciones de los tipos de interés que, sin la cláusula anulada resultaran de aplicación, conforme a los criterios establecidos en el propio contrato, a cuyo efecto la entidad mercantil Banco Mare Nostrum, S.A. deberá recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario que regirá en lo sucesivo hasta el fin del crédito.

Con imposición de costas a la parte demandada.' (sic)

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el demandado solicitando la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 220/2018, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2018.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Viviendas de Aledo SL, Juan María y María Angeles frente a Banco Mare Nostrum SA (BMN en adelante) y declara la nulidad de la estipulación contenida en la escritura de compraventa, subrogación y novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 3 de febrero de 2010, que incluye un límite o 'suelo' respecto del tipo de interés variable pactado Tras considerar que los actores no tienen la condición de consumidores, y tras la reproducción de distintos pasajes de la STS de 9 de mayo de 2013 , estima que el control de transparencia cabe cuando ambos contratantes sean profesionales y concluye que la cláusula no es transparente y es abusiva, estimando la demanda con declaración de su nulidad con arreglo a los arts 80.1, 82 y 83 TRLGDCU 2. Recurre la sentencia el banco demandado, en esencia, por error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por tratarse de una cláusula negociada y apreciar la falta de transparencia y abusividad a no consumidores, así como la imposición de costas, sin la precisión deseable en un escrito forense 3.Los actores se oponen y piden la confirmación de la sentencia alegando su condición de consumidores (alegación primera), y de forma subsidiaria, si se entiende que hubieran intervenido sin la cualidad de consumidores, la confirmación de la sentencia con una amalgama y acopio de alegaciones, que en un intento de sistematización, son las siguientes: a) las exigencias de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; b) los límites de todo contrato: ley, la moral y el orden público ( artículo 1255 CC y Código de Comercio); c) la buena fe, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 ( alegación segunda) ; d) la ausencia de comprensibilidad real y transparencia (alegación tercera y sexta ) ; e) la normativa de protección del cliente bancario ( alegación cuarta) y f) la normativa de competencia desleal ( alegación quinta ) Segundo. La delimitación de la apelación: la ausencia de condición de consumidor de los actores 1. Es doctrina reiterada, por todas, STS 1 de octubre de 2012 , la que dice que '(e)l recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, pero en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor '[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' , y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero , 'ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior' , por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas.' De igual modo, la STS 12 de julio de 2010 recuerda que '... no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas' 2. El punto de partida para resolver el recurso es la ausencia de la condición de consumidores de los actores, con la consecuencia que ello conlleva en el régimen legal aplicable 3.En primer lugar ello viene impuesto por razones de orden procesal, ya que declarado expresamente en la instancia que los actores no ostentan la condición de consumidores, ello no es impugnado, de forma que es una cuestión firme en esta alzada Como dice la reciente STS de 7 de marzo de 2018 'El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones' Un exhaustivo estudio de los límites de la congruencia en la apelación y la reducción del ámbito de lo discutido en la primera instancia por consentir alguna de las partes en la desestimación de alguna de sus peticiones o excepciones, se contiene en la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2016 , que consideramos aplicable aquí, por cuanto la pretensión de tutela como consumidores ejercitada en la demanda no es apreciada, si bien se estima la demanda por considerar (erróneamente, como veremos) que el control de transparencia y abusividad también se predica de los no consumidores Al existir un pronunciamiento expreso en contra de lo mantenido en la demanda dice el TS que es ' ... necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandante que vio expresamente desestimada la pretensión alternativa, aunque se le hubiera estimado otra de las pretensiones formuladas, cuando la parte contraria apela la sentencia. Lo mismo ha afirmado respecto del demandado que ha visto expresamente desestimada la excepción de prescripción' Y añade [...] La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandante no podría recurrir pues la demanda fue estimada, pese a la expresa desestimación de la pretensión subsidiaria) resulta superada cuando el demandado formula recurso y el demandante puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su pretensión subsidiaria en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandado. La formulación del recurso por el demandado que vio estimada la pretensión principal ejercitada contra él, hace surgir el gravamen del demandante que vio desestimada su pretensión subsidiaria (de ahí que las sentencias de esta sala 108/2007, de 13 de febrero , y 532/2013, de 19 de septiembre , hablaran de la existencia en tal caso de un ' gravamen eventual ') y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión.' En definitiva, al apelarse la demanda por el banco, los actores debieron haber impugnado la sentencia si pretendían hacer valer en esta segunda instancia su condición de consumidor. Al no hacerlo, esa cuestión es firme por consentida. Entenderlo de otra manera podría ocasionar indefensión a la contraparte, con quiebra del art 24CE , pues al apelar parte del presupuesto fijado en la sentencia de instancia, que niega expresamente a los actores esa condición 4.En todo caso, y como motivo de refuerzo, y por apurar la respuesta judicial, compartimos la conclusión judicial en este particular, aunque no asumamos totalmente su argumentación Lo relevante es que en fecha 15 de febrero de 2010 Viviendas de Aledo SL compra una vivienda y se subroga, con novación modificativa, en el préstamo hipotecario que la gravaba, siendo su administradora única la demandada María Angeles , y reconociéndose por los actores que es una sociedad patrimonial, asumiendo los actores personas físicas la posición de deudores solidarios del préstamo en el que se subrogan.

Consta asimismo el empadronamiento esa vivienda en 2015 de María Angeles y los recibos de consumos más antiguos aportados son de 2014, pero que es evidente que no es determinante en ningún caso cuando lo relevante es el momento de concertarse el contrato ( 2010) 4.1 En nuestra reciente sentencia de 22 de marzo de 2018 excluíamos de la condición de consumidor a una sociedad de capital argumentando ' Si en los textos iniciales no se discriminaba entre las personas físicas o jurídicas, tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se diferencia y se consideran consumidoras a 'las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial', que, como hemos reseñado, el TS utiliza, a pesar de no ser directamente aplicable ratione tempore, para interpretar el derecho anterior. Así, la STS de 30 de enero de 2017 [...] Si en las personas físicas no hay obstáculo en discriminar un ámbito privado distinto al profesional o empresarial, entendido el primero como lo relativo a la esfera familiar o doméstica, ello resulta más complicado en las personas jurídicas.

[...]Dentro de las personas jurídicas encontramos a las sociedades de capital, en las que se entiende que los actos realizados se presumen relacionados con la actividad empresarial ( SAP de Madrid, Sección 28º, de 10 de julio de 2017 y SAP de Madrid, Sección 21º, de 7 noviembre de 2017 ) y como sociedades mercantiles, en ellas concurre el ánimo de lucro ( art 116 CCo ) Por ello algunas resoluciones judiciales, como la SAP de Madrid, Sección 21º, de 7 noviembre de 2017 consideran que la figura de la 'sociedad mercantil-consumidora' es ' rara, extraordinaria y residual, de ahí que incumbía la carga de la prueba a quien invocara tan extravagante figura' , y de existir, quedaría reducido a supuestos de laboratorio jurídico, añadiendo que 'una sociedad mercantil actuaba en el marco de su actividad empresarial, no solo cuando ejecutaba los actos propios de su objeto social sino también cuando ejecutaba actos preparatorios (compra de material, contratos de suministro...) o complementarios (financiación...), es decir cuando desarrollaba cualquier otra conducta directamente encaminada a cumplir su fin social.' Sin llegar a esos calificativos, la SAP de Ciudad Real , de 7 de diciembre de 2017 tras reseñar que ' la práctica totalidad de la doctrina niega la posibilidad de que una sociedad mercantil pueda ser considerada consumidora', dice que las personas jurídicas, 'si bien pueden ser conceptuadas como consumidoras, lo es en cuanto su excepción; es decir que actúen en un ámbito ajeno a actividad empresarial y sin ánimo de lucro, caracteres que han de darse en la asociación, fundación, o 'cooperativa' que a tal efecto postulase tal protección' y que las sociedades limitadas, ' entidades mercantiles que actúan con ánimo de lucro, están exentas en principio de tal condición de consumidor' Si ello ya nos permite excluir de esa condición a Viviendas de Aledo SL , con más razón cuando su objeto social es la promoción inmobiliaria y alquiler (según informe mercantil aportado) y se dice que es una sociedad patrimonial, que consta que se dedica al alquiler de viviendas de su titularidad ( según contrato de 2014 de otra vivienda parece que ubicada en mismo edificio que la financiada). Es evidente que la financiación en 2010 para la adquisición por esa sociedad de un inmueble constituye, además aquí, su actividad, por lo que pretender su condición de consumidora carece el mínimo rigor, sin que, por supuesto, su cesión a la administradora para instalar su vivienda en 2014-2015 desdibuje esa conclusión 4.2 En cuanto a las personas físicas, no cuestionado que una sociedad familiar, administrada por María Angeles , hay que concluir que son personas vinculadas con la prestataria, y por ende, su intervención asumiendo solidariamente el préstamo no es en la condición de consumidores. Traemos a colación lo dicho por el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 , Tarcãu) en un contrato de fianza, que reconoce la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador). Doctrina que se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dimitras) y sigue el ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16 , Bachman) en un caso de sucesión contractual (novación subjetiva) cuando la persona física carece de vinculación manifiesta con la sociedad inicialmente contratante . De igual modo, la reciente sentencia del TS niega la condición legal de consumidor al prestatario vinculado funcionalmente con esta argumentación '... resulta claro que el Sr. Gumersindo no intervino en la contratación del préstamo hipotecario como consumidor, puesto que lo hizo en el marco de su actividad empresarial y precisamente para refinanciar unas deudas de tal naturaleza, con la finalidad de unificarlas y poder sobrellevar mejor las cuotas mensuales de amortización.

2.-En lo que respecta a su esposa, que también figura como prestataria, la cuestión es si intervino fuera de una actividad empresarial o profesional o si, pese a no ser ella quien desarrollaba la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, tenía algún tipo de vinculación funcional (por utilizar la terminología establecida por el TJUE) con esa actividad. A tal efecto, la Audiencia Provincial ha considerado acertadamente que la Sra. Mariana no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de las mismas conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 CCo '.

4.3.La invocación por los recurridos de la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea) en nada afecta a la conclusión anterior. Lo que hace el TJUE es objetivar el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante, dado que en esta resolución el TJUE concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse « consumidor» con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

Tercero. Error en la aplicación del derecho 1. A partir del dato anterior, no acierta la sentencia en la aplicación del derecho porque en esos casos no es aplicable el control de transparencia ni el control de abusividad, que es la ratio decidendi, que adolece de incongruencia interna, pues después de indicar que no es de aplicación la legislación de consumidores, estima la demanda en aplicación de los art 80 y ss LGDCU , que aquí no entran en juego Así lo hemos resuelto desde nuestra sentencia de 22 de octubre de 2015 , ya que así lo establece la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del TS de 9 de mayo de 2013 , 24 de marzo y 29 de abril y 23 de diciembre de 2015 , que asume la sentencia del Pleno de 6 de junio de 2016 , reiterada en las más recientes de 18 , 20 y 30 de enero de 2017 que a los no consumidores no le es de aplicación de la LGDCU, y en consecuencia no hay base alguna para predicar la nulidad pretendida 2. Este Tribunal de manera reiterada ha dicho (entre otras, sentencia de 27 de diciembre de 2017 ) que si el contratante no consumidor pretende la ineficacia de una cláusula general de la contratación le corresponde probar (a) que violenta una ley imperativa o prohibitiva (art 8.1 LCGC) o (b) que no supera el control de incorporación (art 5,7 y 9 LCGC) o (c) que exista algún vicio de consentimiento que permita su anulabilidad; error-vicio que es distinto a las exigencias de transparencia de las condiciones generales de contratación con consumidores, como ha dicho la jurisprudencia desde la STS de 9 de mayo de 2013 , siendo doctrina consolidada ( STS de 30 de junio de 2016 , 18 , 20 y 30 de enero de 2017 ) la que establece que 'No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores. ' 3. Aunque yerra el banco al negar la imposición, pues no consta probada la negociación individualizada de la cláusula litigiosa, se estima el recurso Cuarto.- Las alegaciones subsidiarias de los apelados 1. Para finalizar reseñar en cuanto a las alegaciones subsidiarias efectuadas por los recurrentes, además de que algunas incurren en el defecto de constituir alegaciones ex novo planteadas en apelación, no permitidas según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 LEC , en todo caso no pueden ser atendidas 2.En cuanto a las exigencias de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no se justifica el defecto de incorporación, constando la cláusula insertada en la escritura, sin especial dificultad en su lectura y comprensibilidad gramatical, que colma el requisito del art 5 y 7 LCGC , sin que la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios- en ese momento vigente- sea de aplicación al prestatario persona jurídica 3. No basta la alegación genérica de que no se observan los límites de todo contrato: ley, la moral y el orden público ( artículo 1255 CC y Código de Comercio) 4. Respecto de la buena fe del art 1258CC y los principios del derecho europeo de contratos debemos, con la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 , que implica una mutación respecto de lo reseñado en la instancia, debemos indicar que los principios del derecho europeo de contratos preparados por la Comisión de Derecho europeo de los contratos, cuyo presidente es el profesor Ole Lando, no tienen fuerza vinculante, sin perjuicio de ser una valiosa pauta exegética, y la STS de 30 de junio de 2016 , reiterada en las de 18 , 20 y 30 de enero de 2017 , en el caso concreto de una cláusula idéntica a la que nos ocupa, en estas últimas se dice 'Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente' Y en el caso presente no se alega y acredita esa imposición abusiva. Tratándose además el caso presente de una inversión empresarial de ese montante económico, que lógicamente impone extremar la atención de las condiciones financieras, es difícil predicar que la inclusión de esa cláusula haya sido 'sorpresiva' para un adherente profesional cuando nos encontramos ante una cláusula de limitación a la variabilidad de uso frecuente en los préstamos concedidos para la financiación de la actividad promotora; cláusula que en su caso lo que podrá es desnaturalizar la variabilidad de los intereses, pero no el contenido natural del contrato 5. Respecto de la ausencia de comprensibilidad real y transparencia decae desde el momento en que no es aplicación en este litigio, con remisión a lo antes dicho 6.Tampoco puede prosperar la denunciada infracción de las normas de protección del cliente bancario, pues al margen de ser parcialmente una cuestión nueva planteada en apelación, se limita a consideraciones generales sobre el deber de información, debiendo aclarar que los contratos de préstamo no se encuentran dentro del ámbito objetivo de la regulación MiFID ( STS de 30 de enero de 2017 ) 7. Finalmente, también es rechazable la invocación del art 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con el art 1.288 CC y art 7 Ley de Competencia Desleal . No solo son cuestiones planteadas ex novo en apelación sino que no tienen relación con lo suscitado, al no poder basarse en ellos la nulidad pretendida, dado que se limitan a ser normas sobre interpretación de negocios jurídicos o sobre actos concurrenciales en el mercado, respectivamente Quinto. Las costas de primera instancia 1 A pesar de la desestimación de la demanda, no consideramos procedente aplicar con rigurosidad el principio de vencimiento, dado que en la fecha de interposición de la demanda - principios de octubre de 2015 - no era pacífica la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el ámbito de aplicación del control de transparencia; dudas que justifican que cada parte abone las suyas a su instancia y las comunes por mitad Sexto. Las costas de segunda instancia 1.Al estimarse la apelación, no procede efectuar imposición de costas de la apelación ( art 398LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Banco Mare Nostrum SA, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia , debemos revocar la misma, que se deja sin efecto, y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda interpuesta por Viviendas de Aledo SL, Juan María y María Angeles , sin imposición de las costas causadas en ambas instancias Procédase a la devolución del depósito para recurrir Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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