Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 272/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100312

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:313

Núm. Roj: SAP SA 313/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00258/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0009945
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2017
Recurrente: ALMACENES ARMUÑA, S.A.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ
Recurrido: PROMOCIONES RINCON MULAS SL
Procurador: MARIA CRISTINA TORRENTE MORO
Abogado: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA
S E N T E N C I A Nº 258/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 320/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 272/18; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado PROMOCIONES RINCON MULAS, S.L. representado por la
Procuradora Doña Cristina Torrente Moro y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Javier Hernández
Almeida y como demandado-apelante ALMACENES ARMUÑA S.A. representada por el Procurador Don
Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Santos de Paz, habiendo versado
sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día16 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torrente Moro en nombre y representación de PROMOCIONES RINCON MULAS SL, contra ALMACENES ARMUÑA S.A. en nombre y representación del Procurador Sr.

Cuevas Castaño, y se condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 12.352,81 € más los intereses legales desde el cobro de la cantidad reclamada en la cuenta bancaria de la actora y al pago de las costas procesales.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Almacenes Armuña SA, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC y del artículo 30.1 C.Com .; justificación de la existencia de devolución de pagos contabilizados y la realización de pagos para liquidar devoluciones de recibos comerciales; facturas emitidas y no pagadas; pagos realizados por el demandante que no se corresponden con facturas emitidas o pago de recibos devueltos; inexistencia de deuda por parte de la demandada, ni pago indebido; cuadro resumen de facturas impagadas y facturas cuyos efectos girados fueron devueltos, para terminar suplicando que, estimando el presente recurso se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que confirmando la resolución recurrida, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con imposición de las costas procesales a la contraparte del presente recurso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de junio de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Promociones Rincón Mulas SL se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Almacenes Armuña SA en reclamación de 12352,81 euros por enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido ya que se abonó la citada cantidad a la demandada sin que guarde correspondencia con servicios o entrega de material suministrado o factura alguna.

2. La mercantil demandada niega los hechos de la demanda, alegando que el libro mayor presentado como prueba no contempla la totalidad de las complejas relaciones entre las partes ni justifica gastos generados por las devoluciones de efectos, obviando la compensación de deudas que se realizó entre sociedades pertenecientes a Don Germán , Promociones Rincón Mulas e Inmobiliaria Salamanca, por una parte, y por otra Galerías Rubens y Almacenes Armuña, por lo que solicita la desestimación integra de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

3. La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad de 12352,81 euros, más los intereses legales desde el cobro de la cantidad reclamada y pago de costas procesales.

4. La sentencia de instancia considera que la parte actora ha aportado su propia contabilidad, libro mayor, conteniendo las relaciones comerciales entre las partes, fecha de cada operación, forma de abono o pago con detalle de la factura y la relación del debe y haber con el saldo durante los años 2007,2008 y 2009.

Igualmente se adjuntan facturas emitidas por la demandada en ese periodo con los justificantes de pago de las mismas y del montante total se desprende un saldo o exceso de 14992,89 euros a su favor. Igualmente advierte que aparece un cargo en su cuenta practicada al 21 de diciembre de 2008 por importe de 12352,81 euros, que no obedecía a operación comercial alguna.

5. La sentencia de instancia considera que no es suficiente con que la demandada indique la existencia de operaciones incorrectas, apuntes dobles o erróneos, debiendo aportar su propia contabilidad, los pagos recibidos, su propia facturación, para comprobar si a fecha 21 de diciembre de 2008 existía alguna relación comercial que motivase el pago. Tampoco se demuestra un acuerdo o convenio entre sociedades vinculadas, habiendo finalizado el procedimiento de ejecución 43/2011 mediante satisfacción y no transacción y debiendo tener en cuenta la declaración de la testigo que manifiesta que era normal la realización de cargos en cuenta sin operación comercial que lo sustentase para atender la falta de liquidez que transitoriamente tenía la empresa, y sin que frente a la reclamación previa de 3 de mayo de 2013 se haya formulado contestación u objeción alguna.



SEGUNDO.- Carga de la prueba.

6. El artículo 217 LEC establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

7. Así, continúa diciendo el precepto, corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

8. Del mismo modo, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

9. El último párrafo del citado precepto, y siguiendo reiterada jurisprudencia anterior a la LEC de 2000, establece que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

10. La jurisprudencia desde hacía tiempo venía considerando que en cuanto a las reglas de la carga de la prueba no puede seguirse unos criterios inflexibles, sino que dependerá de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba, en función de que la misma se encuentre en poder de una u otra parte, prohibiendo la prueba imposible o diabólica y sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte.

11. Así, el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de noviembre de 2006 ya estableció que sobre el actor no debe recaer la carga de la prueba de todos los hechos del litigio, sino tan sólo de las afirmaciones fácticas controvertidas que se su sumen en el supuesto de hecho que la norma jurídica que invoca a su favor, siendo el demandado la parte que ha de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, afirmando el mismo tribunal en sentencia de 8 de marzo de 1999 que 'el problema de la carga de prueba es el problema de la falta de prueba'.



TERCERO.- Aplicación de esta doctrina al caso concreto.

12. Teniendo en cuenta la flexibilidad en la distribución de la carga de la prueba, a la que anteriormente hemos hecho referencia, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que concurren en el presente caso, valorando la acción ejercitada en la demanda y la concreta pretensión que en ella se contiene, así como la contestación a la demanda, alegaciones, y en función de todo ello, los distintos medios probatorios que los que se han valido ambas partes, para lo cual es también necesario comprobar que prueba documental han aportado de inicio, conforme a las obligaciones impuestas en la LEC, que prueba se ha aportado posteriormente, y la proposición de prueba efectuada en la audiencia previa así como la que efectivamente se practicó en el acto del juicio.

13. La parte actora, que ejercita una acción de enriquecimiento injusto y de cobro de lo indebido, aporta documentación contable, ciertamente parcial, en base a los datos propios, el libro mayor, con soporte en facturas emitidas por la demandada y el cargo practicado el 21 de diciembre de 2008 por el importe reclamado.

14. La entidad mercantil demandada, se opone a las pretensiones de la actora, advirtiendo ya en la contestación a la demanda que no debe tenerse en cuenta la documental aportada de contrario, y a su vez realiza un detenido, minucioso y complejo análisis de las relaciones comerciales entre las partes, dando entrada a otras dos empresas, al parecer vinculadas a cada una de ellas, con pagos cruzados entre todas, y va exponiendo diferentes operaciones comerciales, facturaciones, pagos, pagarés devueltos, gastos de devolución, incluso con referencia a un anterior procedimiento que terminó con satisfacción para la parte ejecutante, aportando incluso documentos que pretenden justificar los motivos de oposición.

15. Como consecuencia de estas alegaciones en contestación a la demanda, la parte actora aporta en el acto de la audiencia previa nueva documental que, pese a las protestas del abogado de la parte demandada, es admitida correctamente por el juez de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 265.3 LEC , pues la demandante había cumplido suficientemente con la aportación de aquella prueba documental en la que se fundamenta su pretensión, viéndose obligada a completar la misma como única forma de poder hacer frente a las alegaciones de la demandada, relativas a supuestas compensaciones con otras operaciones comerciales y la devolución de determinados efectos que generaron los correspondientes gastos.

16. Así, permiten la presentación de documentos de carácter accesorio o complementario o que tengan por finalidad oponerse a excepciones formuladas por la parte demandada al contestar las sentencias del TS de 17 de mayo de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 16 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2009 .

17. En la audiencia previa el letrado de la demandada propone como prueba, además de la documental, el interrogatorio de parte, la testifical, y especialmente una prueba pericial, en relación con la cual se produce un debate al solicitar el juez aclaraciones sobre la necesidad de la misma y documentos que el perito debería examinar para emitir su informe.

18. La prueba pericial es admitida, y la misma era necesaria especialmente por las alegaciones efectuadas en contestación a la demanda, puesto que era la única forma de poder aclarar las mismas a la vista de los documentos aportados y aquellos otros que el perito pudiera examinar.

19. Sin embargo, al inicio de las sesiones del juicio oral, el letrado de la parte demandada renuncia al interrogatorio de parte, la prueba testifical y a la prueba pericial, justificando dicha renuncia en el hecho de que con la documental aportada todo está suficientemente claro.

20. Sin embargo, como advierte el juez en su sentencia, ante un principio de prueba suficiente por parte de la actora en relación con el abono indebido de una cantidad en diciembre de 2008, carente de justificación, pues no existe constancia alguna de que responda efectivamente a una opción comercial, y conforme a los principios de carga de la prueba anteriormente expuestos, corresponde a la parte demandada llevar a cabo una cumplida prueba de las posibles compensaciones y multitud de operaciones entre las partes, que aparecen indicadas en la contestación a la demanda y en recurso de apelación, incluyendo la devolución de pagarés y efectos, con los correspondientes gastos generados, y prueba suficiente encaminada a acreditar que la cantidad reclamada por la parte demandante no es sino una forma de compensar a la demandada por los gastos correspondientes a esas devoluciones, sin perjuicio de la intervención en las operaciones de otras dos empresas vinculadas a cada una de las partes.

21. No puede pretender el letrado de la demandada que el juez de instancia o tribunal de apelación proceda a hacer un seguimiento detenido de todas las complejas operaciones contables citadas, poniéndolas en relación con los extractos bancarios y facturas, y efectuando por sí mismo la liquidación oportuna, que si bien puede ser evidente y clara para el letrado, en modo alguno lo es para este tribunal, siendo procedente, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar del interrogatorio de parte y de la declaración de algunos testigos, practicar la correspondiente prueba pericial por un experto en la materia, que a la vista de los documentos necesarios, emita el correspondiente informe con sus conclusiones, y sea interrogado, a efectos de aclarar el mismo, por ambas partes, e incluso por el juez de instancia.

22. En consideración a todo ello, no se ha infringido el artículo 217 LEC , pues la carga de la prueba del hecho impeditivo corresponde a la parte demandada.



CUARTO.- Infracción del art. 30 del Código de Comercio .

23. Se alega por la defensa de la demandada la imposibilidad de aportar su propia contabilidad ya que conforme al artículo 30 CCom el empresario solamente debe conservar la documentación contable durante un plazo de seis años a partir del último asiento realizado en los libros, de forma que a partir del 31 de diciembre de 2015 no tiene obligación de conservar la contabilidad, y debiendo tener en cuenta que la demanda se presentó en abril de 2017.

24. Es cierto que entre las obligaciones que la legislación mercantil impone al comerciante, está la de conservar la contabilidad, y por el plazo indicado, pero este precepto se refiere a las obligaciones que se imponen al empresario, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones generales o especiales, y, en este sentido, debemos tener en cuenta el plazo de prescripción de las obligaciones personales establecido en el art. 1964 Código Civil , de quince años, y actualmente, y después de la reforma del artículo en octubre de 2015 de cinco años, pero, evidentemente, también hay que tener en cuenta la posible interrupción de la prescripción que en el presente caso, se había llevado a efecto, hasta el punto de que en ningún momento se alega la prescripción de la acción.

25. En consideración a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación con confirmación íntegra de la sentencia de instancia, ya que se ha producido un importante vacío probatorio en relación con las alegaciones impeditivas formuladas por la representación de la demandada.



QUINTO.- Costas.

26. Desestimado recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 398 LEC procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de ALMACENES ARMUÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, con fecha 16 de febrero de 2018 en el procedimiento Ordinario Nº 320/17, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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