Sentencia CIVIL Nº 258/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 546/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100487

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1062

Núm. Roj: SAP TO 1062/2018

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00258/2018
Rollo Núm. ...................546/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-
J. Cambiario Núm.........854/2014.-
SENTENCIA NÚM. 258
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 546 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el Juicio Cambiario Núm. 854/2014 ,
en el que han actuado, como apelante LA VIÑA 2011 S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Rossi López; y como apelado, BARO GERMANS
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina del Oso y defendido por la Letrado Sra. Monell
Puig.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición presentada ante este Juzgado por La Viña 2011 S.L., representada por la Procuradora Dª. África Fernández de la Rocha, y bajo la dirección letrada de Don Antonio Bermúdez Alonso, debiendo seguir adelante con la ejecución despachada, y con condena en costas del procedimiento para la parte demandada'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LA VIÑA 2011 S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó la oposición del ejecutado en un juicio cambiario interpuesto por el tenedor de unos pagarés que había recibido por endoso, contra el librador de los mismos.

Se alega en primer lugar falta de motivación de la sentencia, (motivos primero, segundo y tercero del recurso) porque ha rechazado la oposición entendiendo que esta consistía en que se desconocía si la endosante de los pagarés debía cantidad alguna a la ejecutante, cuando en realidad no se alegaba ese desconocimiento, sino la certeza de que cuando los pagarés se presentaron al cobro por la tenedora, el crédito cambiario ya se había extinguido por el pago mediante compensación de deudas, de modo que cuando la ejecutante recibe de la endosante los pagarés, ambas partes conocían de la extinción del crédito por dicho pago, poniéndose de acuerdo para efectuar el endoso de los pagarés y evitar que se pudiera oponer la excepción de pago, es decir, lo que se alegaba en definitiva en la oposición era la exceptio doli, a la que la sentencia no hace ni la más mínima referencia. También se alega falta de motivación de la razón por la que rechaza la exceptio doli (motivo segundo) y por no valorar las pruebas aportadas (motivo tercero). Ocurre que en este caso, al no solicitar la recurrente la nulidad de la sentencia por falta de motivación sino su revocación, la Sala no puede en virtud del art 227 4º en relación con el 460.3 y 4 de la LEC acordar la nulidad de la sentencia sino que debe entrar a resolver sobre la cuestión no resuelta por la misma, es decir, sobre la exceptio doli alegada.



SEGUNDO: Decíamos en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2016 que 'el endoso implica la circulación del pagare en el marco cambiario y la oposición a su reclamación por quien lo emitió únicamente puede fundarse en las excepciones que prevé el art 67 de la Ley Cambiaria como derivadas de la relación cambiaria misma y las derivadas de las relaciones personales entre el deudor cambiario y el endosatario, pero solo cabe oponer a este excepciones derivadas de la relación causal subyacente al libramiento (por negocios jurídicos ajenos al endosatario y vigentes entre firmante del pagare y endosante) cuando concurra la llamada exceptio doli, es decir, cuando pruebe, quien se opone en el juicio cambiario a la reclamación, que el que adquirió el pagare procedió en el momento del endoso a sabiendas del pago por el librador al endosante y en perjuicio de este deudor ( arts 20 y 67 de la Ley Cambiaria ). Como señala la STS 6.6.11 para que el ordenamiento otorgue al endosatario en toda su amplitud la intensa y excepcional tutela que deriva de la abstracción del título es necesario que quien demanda el cumplimiento tenga la condición de tercero cambiario lo que suele definirse como aquel que sin ser parte en la concreta obligación causal adquiera el título onerosamente, de buena fe y en tráfico que no esté conectado con el negocio subyacente' De otro lado, debe considerarse con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal dolo que se excepciona es un auténtico conocimiento activo de estos parámetros citados, siendo que la prueba de dicho dolo corresponde al que invoca su concurrencia a su favor, conforme a las reglas de la experiencia, atendiendo al caso concreto y matizándose con la norma del art 217,6 LEC , es decir, el criterio de la facilidad probatoria, todo ello siempre con la vista puesta en el principio de la buena fe ( art 7,1 del C. Civil ) cuya falta es la que convierte al acto objetivamente valido (endoso) en un acto subjetivamente indigno de la especifica protección de la acción cambiaria, buena fe que se presume siempre, pero cabe la prueba de su inexistencia.' En nuestra sentencia de 20 de junio de 2015 traíamos a colación el examen que del significado del 'a sabiendas en perjuicio del deudor' efectúa la SAP de Madrid de 11 de junio de 2013 señalando que 'la exceptio doli cambiaria encuentra su adecuado encaje técnico jurídico en el principio general de la buena fe, consagrado en el número 1 del artículo 7 del Código Civil . Y que el supuesto de hecho de la exceptio doli , del 'a sabiendas en perjuicio del deudor', consta de dos elementos indisociablemente unidos: a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción; El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente valido en un acto subjetivamente indigno de la especifica protección de la abstracción cambiaria, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, que, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es lo que los romanos llamaban 'dolus malus' que es la base de la exceptio doli . Y por lo demás la buena fe ha de presumirse siempre, aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia'.

En orden a la prueba del negocio subyacente decíamos en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2008 que el criterio actual adoptado por esta Sala, conforme a la Jurisprudencia más generalizada, es ' considerar que el aceptante de la letra o el librador del pagare es deudor por tal aceptación de la orden de pago o el libramiento de la misma, puesto que debe concederse una apariencia de licitud y realidad a la obligación cambiaria por la eficacia constitutiva del título, con lo que no recae sobre el demandante la carga de probar el negocio subyacente sino sobre el ejecutado la carga de justificar la realidad de la excepción por el alegada, prevaleciendo en otro caso la presunción de que quien se responsabiliza del pago en el titulo cambiario es porque obtuvo una prestación y reconoce así una deuda a su cargo, siendo excepcionales los títulos de favor y como tal situación excepcional debe ser probada por quien la alega. La mera manifestación de la inexistencia de relaciones jurídicas y/o deudas pendientes no obliga al ejecutante a probar ni la relación contractual concreta ni la legitimidad de la deuda porque ya la tiene recogida en el titulo asumiendo en el su pago el aceptante o librador, debiendo considerarse, para garantizar la eficacia propia e inherente a estos títulos y ante simples manifestaciones sin prueba de la inexistencia de negocio subyacente, que de los títulos cambiarios se presume que presentan una deuda real y quien oponga lo contrario debe probarlo.' Por último, en nuestras sentencias de 20 de mayo de 2015 y 30 de enero de 2014 decíamos que la 'exceptio doli concurrirá cuando pruebe, quien se opone en el juicio cambiario a la reclamación, que el que adquirió el pagare procedió en el momento del endoso a sabiendas del pago por el librador al endosante y en perjuicio de este deudor ( arts 20 y 67 de la Ley Cambiaria ) por lo que no hay indicio alguno de que la ejecutante adquiriese el pagaré en perjuicio del deudor' .

Pues bien, en el caso que nos ocupa los tres pagarés se libran por La Viña 1011 SL para pago a Dª Rebeca con fecha 10 de octubre de 2013 y vencimientos el 15 y 28 de noviembre y el 20 de diciembre de 2013, endosándose antes de sus vencimientos por Dª Rebeca a la tenedora hoy ejecutante Baro Germans SA, es decir, antes del 20 de diciembre de 2013 los tres pagarés se habían entregado ya por endoso. Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2014 se suscribe pun documento privado de reconocimiento mutuo de deuda y compensación entre La Viña y Dª Rebeca , por el que La Viña resulta tras dicha compensación acreedora de aquella por 18.260 € sin que en dicho ajuste y compensación se hayan incluido los tres pagarés, los cuales se compromete a 'rescatar' y entregarlos a La Viña 2011 SL. Evidentemente, en ese momento los pagarés ya estaban endosados y en poder de Baro Germans, pues de lo contrario no solo no se habría empleado el término 'rescatar', sino que se habría procedido a la entrega simultanea de los mismos en el momento de la firma del documento de reconocimiento y compensación. Por tanto, no existe ninguna prueba de que en el momento de la adquisición de los pagarés por endoso por parte de Baro Germans, esta conociera que los mismos no eran debidos porque la deuda a que obedecía su libramiento estaba saldada, porque simplemente en ese momento no lo estaba, toda vez que no se había producido la compensación.

En definitiva, correspondería a la ejecutada acreditar la existencia de mala fe en el sentido de que quien adquirió el pagare, actuó en el momento del endoso conociendo el pago por el librador al endosante y en perjuicio de este deudor, pago que en este caso se produce por compensación, pero no antes sino después de aquel momento del endoso, de modo que como antes se ha indicado no recae sobre el demandante la carga de probar el negocio subyacente como parece pretender en este caso la parte apelante, sino sobre el ejecutado la carga de justificar la realidad de la excepción por el alegada, que en este caso no ha sido acreditada.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LA VIÑA 2011 S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de mayo de 2017, en el Juicio Cambiario Núm.

854/2014 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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