Sentencia CIVIL Nº 258/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 360/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100502

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1685

Núm. Roj: SAP BA 1685:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION004

SENTENCIA: 00258/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: FAC

N.I.G.06044 41 1 2018 0000514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000160 /2018

Recurrente: Gustavo

Procurador: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO

Abogado: FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ

Recurrido: Hugo

Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado: ANA ISABEL GALLEGO LOZANO

SENTENCIA NUM. 258/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Civil núm. 360/2019

Autos de Juicio Verbal de Alimentos núm. 160/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000

En la ciudad de Mérida, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de Alimentos núm. 160/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 360/2019, en el que aparecen, como parte apelante, don Gustavo, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato y asistido por el Letrado don Francisco José Pozo Sánchez, y parte apelada, don Hugo, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y asistido por la Letrada doña Ana Isabel Gallego Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en los autos de Juicio Verbal de Alimentos núm. 160/2018, se dictó el día 27 de septiembre de 2019 sentencia, cuyo FALLO es:

'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ DÁVILA MARTÍN SAUCEDA, en nombre y representación de DON Hugo, frente a DON Gustavo y, en consecuencia, establezco a cargo del demandado una pensión de alimentos en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), que deberá ingresar en la cuenta que a tal efecto designe el demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será anualmente actualizable conforme al IPC o índice que lo sustituya en los términos expuestos en el fundamento de derecho SEGUNDO de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Gustavo.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, don Hugo, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado, oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11 de diciembre de 2019, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Hugo contra don Gustavo y se fija a favor de aquel y a cargo de éste una pensión de alimentos de 600 euros mensuales, se alza el demandado interponiendo recurso de apelación, solicitando la desestimación íntegra de dicha demanda, articulando, como motivos, los que enuncia así: 1. Vulneración del artículo 143 del Código Civil, falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2. Error en la valoración de la prueba; 3. Infracción del artículo 152.3 y 5 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo aplica e interpreta; 4. Infracción de los artículos 142, 148 y 152 del Código Civil; y 5. Cuantía de la pensión.

A este recurso se opone el actor.

Comencemos consignando los antecedentes de hecho más relevantesque concluimos del examen de toda la causa:

1. El actor, don Hugo, nacido en fecha NUM000 de 1997, y, por tanto, con 22 años de edad en la actualidad, es hijo del demandado, don Gustavo, nacido en el seno de una relación sentimental con convivencia del mismo con su madre, cuya ruptura sitúan ambas partes cuando el hijo contaba con unos 4 o 5 años de edad, conviviendo el mismo desde entonces solo con su madre.

2. No consta probado el abono de pensión de alimentos alguna desde la separación de ambos progenitores por el demandado a favor de su hijo.

3. Nunca antes se instó por ninguno de los progenitores procedimiento para el establecimiento de medidas paterno-filiales -patria potestad, guarda y custodia, visitas, alimentos, etc.-

4. La relación entre padre e hijo es inexistente desde hace años, prácticamente, desde la ruptura sentimental de los progenitores.

5. El actor, quien tras la ESO, ha realizado un ciclo formativo Grado Medio 'Gestión Administrativa' en el Centro privado ' DIRECCION001' de DIRECCION000, en los años académicos 2015/2016 y 2016/2017, con una nota media de 8,08, está estudiando actualmente un ciclo formativo de grado superior 'Marketing y Publicidad', en el Instituto DIRECCION002 en Cáceres, que va aprobando, con una nota media de notable.

6. El actor no desempeña ni ha desempeñado actividad laboral retribuida alguna y no consta inscrito como demandante de empleo en el Sexpe.

7. El actor carece de independencia económica y sigue residiendo en casa de su madre.

8. La madre del actor doña Rosaura trabaja en la entidad DIRECCION003., en la categoría profesional de limpiadora, siendo su sueldo líquido, a fecha enero de 2019, 1.020,02 euros/mes.

9. El demandado es médico de profesión, trabaja en el SES, con una nómina de unos 3.000 euros/mes, y además, tiene o ha tenido hasta época muy reciente una consulta privada de odontología.

Es propietario de varios vehículos, así como de varios inmuebles.

SEGUNDO.-Primer Motivo: Vulneración del artículo 143 del Código Civil , falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Afirma el recurrente que concurre en el caso de autos la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario, al haber demandado el actor única y exclusivamente a su padre, obviando demandar a la madre.

Este motivo va a ser desestimado.

El artículo 143 del Código Civil que se dice infringido reza ' Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: ......2.° Los ascendientes y descendientes......'

No comprendemos la invocación de la infracción de este artículo, que no explica el recurrente, y entendemos que, dada la excepción esgrimida de falta del litisconsorcio pasivo necesario, esta invocación encuentra, en principio, mejor apoyo, en el artículo 145 del Código Civil, que dispone ' Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo......'

Hemos de comenzar recordando que el fundamento de la figura del litisconsorcio pasivo necesario está, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y como proclama el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la inescindibilidad de la relación jurídica deducida en juicio, es decir, es preciso que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados; son requisitos que han de concurrir para la existencia de esta figura, los siguientes: 1. Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; 2. Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y 3. Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

El litisconsorcio pasivo necesario se da respecto de los no llamados a los que, necesariamente, ha de afectar la sentencia al haber vínculo del no llamado con la situación jurídico-material; su fundamento se halla, por lo tanto, en el derecho de defensa, de modo que no se da aquella excepción si los efectos de la sentencia hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por simple conexión o le afectan con carácter prejudicial.

Dicho lo anterior, ciertamente es indudable el carácter mancomunado e indivisible de la obligación de prestar alimentos al amparo del párrafo 1º del artículo 145 del Código Civil, antes trascrito, salvo que concurran las excepcionales circunstancias a que se refiere en su párrafo 2º, y si bien es cierto que es constante la jurisprudencia que sostiene la necesidad de demandar a todos los obligados a prestar alimentos, no lo es menos que también la jurisprudencia ha declarado que no es necesario llamar a juicio a quien judicial o extrajudicialmente se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el esencial principio de interés legítimo contra ellos, que es esencial para la viabilidad de toda acción, o a quien carece de capacidad económica para hacer frente a los mismos.

Así, a título de ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 11 de febrero de 2015, recurso núm. 741/2014, se dice '.........no es necesario demandar, no ya sólo a quien carece de medios necesarios para cumplir con la obligación de prestar alimentos, sino también a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa o de cualquier otro modo satisfaciendo lo indispensable para el mantenimiento de aquel. Asimismo la doctrina, y en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1994 y de 5 de noviembre de 1996 , mantiene que 'no es necesario llamar a juicio a quien, judicial o extrajudicialmente, se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el elemento esencial del principio de interés legítimo del actor contra ellos, que es esencial para toda viabilidad de cualquier acción', debiéndose tener en cuenta que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos no es solidaria, sino mancomunada.'

Y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4ª, de 13 de mayo de 2004, recurso núm. 257/2003, se afirma '...... carece de sentido traer al proceso a la persona que de suyo asume, sin necesidad de la interpelación judicial, la prestación de alimentos, como ocurre con la madre de la actora.'

Pues bien, en el presente caso, no concurre la excepción invocada, la madre, como ha hecho desde que nació su hijo, y en solitario, desde la ruptura de la relación sentimental con el padre, ha sufragado todas sus necesidades, y pese a la mayoría de edad del actor, sigue haciéndolo; y recordemos que no hay falta de convivencia del hijo con la madre, una cosa es estudiar fuera y otra que el hijo no viva con su madre, el estar desplazado durante el curso académico no implica, desde un punto de vista jurídico, el cese de la convivencia, como dice el Tribunal Supremo, la convivencia no es solo vivir juntos o morar en la misma vivienda, lo importante es la convivencia familiar, es decir, una relación donde el progenitor dirige y organiza la vida familiar aunque sea a distancia ( sentencia del Tribunal Supremo 156/2017, de 7 de marzo); es decir, la madre sigue cumpliendo, por tanto, con su obligación alimenticia, por lo que su llamamiento en este proceso es, de todo punto, innecesario.

Además, recordemos el tenor del artículo 149 del Código Civil ' El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos......'; es decir, la prestación de alimentos puede hacerse recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, como ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que el hijo tiene derecho a exigir del otro obligado a prestarlos, el padre, para que satisfaga la pensión correspondiente.

TERCERO.-Segundo Motivo: Error en la valoración de la prueba.

Vamos a realizar un resumen de la mezcla, sin el orden deseable, de alegaciones que se realizan por el recurrente, y en las que no entra propiamente a cuestionar las consideraciones y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sino las alegaciones y petición del actor.

En primer lugar, afirma que se le ha concedido una pensión de alimentos sin acreditar nada, así, no ha probado que:

- Esté estudiando el módulo superior de 'Marketing y Publicidad', cuestionando la documental aportada, en concreto, el documento núm. 2 presentado en juicio, afirmando que no está certificado por nadie y se desconoce su emisor, amen de no haberse aportado la matrícula de ese curso.

- Esté residiendo en Cáceres, en un piso compartido, por el que dice paga 160 euros/mes, y así, no presenta contrato de arrendamiento.

- La cantidad con la que su madre colabora a su mantenimiento en Cáceres.

En segundo lugar, se afirma que:

- El actor no mantiene relación alguna con su padre, e incluso, existe una animadversión hacia él, como reconoce la juzgadora de instancia.

- Su padre, hasta hace dos años, ha estado abonándole 250 euros mensuales y pagándole ropa y libros.

- El actor es una persona que no está comprometida con nada, y lo único que pretende es aprovecharse de la situación económica de su padre, para vivir, muy por encima, de como lo hace cualquier familia con varios miembros de este país, y así, no ha solicitado beca del Ministerio de Educación ni de la Junta de Extremadura, no es demandante de empleo, jamás ha trabajado durante el verano, como otros muchos estudiantes, reconoce que con la formación que tiene puede acceder a un puesto de trabajo, y cuestiona que durante la enseñanza obligatoria haya sido mal estudiante, y ahora, con la edad, que tiene quiera formarse.

Este motivo va a ser desestimado.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Pues bien, la juzgadora de instancia no incurre en el error en la valoración de la prueba que se denuncia, y así, respondiendo a las alegaciones del recurrente hemos de indicar:

No puede criticarse al actor, y menos un padre, que durante la enseñanza obligatoria haya sido mal estudiante, y ahora, con la edad que tiene, quiera formarse, todo lo contrario, es ciertamente loable, y así, con sinceridad, el mismo dijo en juicio, en el interrogatorio practicado, ' considera importante seguir formándose, hace años no tenía ni idea de lo que es la vida, ahora sabe lo importante que es seguir formándose'.

Acredita el actor que realizó un ciclo formativo, Grado Medio, 'Gestión Administrativa' en el Centro privado ' DIRECCION001' de DIRECCION000, en los años académicos 2015/2016 y 2016/2017, con una nota media de 8,08, y que está estudiando, actualmente, un ciclo formativo, Grado Superior, 'Marketing y Publicidad', en el Instituto ' DIRECCION002' en Cáceres, que va aprobando, es más, que en las evaluaciones que habían transcurrido cuando se celebró la vista en los presentes autos, su nota media era de notable.

No puede el recurrente, ahora, cuestionar la documental aportada en la vista, en concreto, el documento núm. 2, acreditativo de que está estudiando el módulo superior de 'Marketing y Publicidad' en el IES ' DIRECCION002' de Cáceres, afirmando que es una pantallazo del ordenador, que no es un certificado y que se desconoce su emisor, en definitiva, dudando de su autenticidad, cuando no lo impugnó en esa vista, impugnación que sí hubiera obligado al actor a desplegar otra prueba para acreditar su validez.

Cierto es que el actor no aporta el contrato arrendamiento de la vivienda en la que reside en Cáceres, ni acredita la cantidad que paga mensualmente, ahora bien, es lógico que resida en Cáceres si estudia allí, y que lo haga en un piso compartido, siendo habitual que los propietarios concierten el contrato de arrendamiento con uno/s de los estudiantes que allí residen y el resto no figure en el mismo, como dijo el actor, él lo que alquila es una habitación, siendo la suma que afirma paga por dicho arrendamiento prudente.

Sorprende que se afirme que no se acredite la cantidad con la que su madre colabora a su mantenimiento en Cáceres, su madre, como ha hecho siempre, hace frente a todas las necesidades de su hijo.

Es un hecho indiscutido, en cuanto reconocido por todas las partes, que padre e hijo no mantienen relación alguna, desde hace años, prácticamente desde la separación de los progenitores, ahora bien, nunca dijo el actor, ni se recoge en la sentencia, pese a lo que se afirma en el recurso, que incluso existe una animadversión del actor hacia su padre.

Lo que dijo la juzgadora de instancia es ' Es lo cierto que ambas partes reconocieron sin ambages la nula relación personal existente entre ambos. El desapego que han venido manteniendo desde que se produjera la ruptura sentimental entre los progenitores del demandante no es hecho controvertido en la presente litis, a más de haber sido corroborado por la testifical de la propia madre del demandante y ex pareja del demandado, DOÑA Rosaura. Así, se han relatado por ambas partes episodios puntuales en los que o uno u otro efectuaban llamadas telefónicas que nunca eran respondidas, habiendo descrito el demandante un reciente episodio con ocasión de una analítica que precisó efectuarse en el Centro de Salud de la AVENIDA000 de DIRECCION000, donde su progenitor trabaja como médico de familia, y ni siquiera en esas circunstancias hubo una mínima voluntad de acercamiento: '......mi padre estaba allí; me vio sentado esperando...... y ni me miró'. Y lo cierto es que, cuando se le preguntaba al demandado acerca de su preocupación por su hijo, apenas pudo rescatar la intención que tuvo en su día de llevarlo consigo a estudiar a Madrid, no sin antes acentuar que era él quien no quería saber nada de su padre. Sea como fuere, es incontestable que ninguna de las partes ha contribuido a un acercamiento.

Y he aquí la misma problemática con la que se encontró el Tribunal Supremo en la Sentencia 104/2019 , cuya aplicación insta el demandado para denegar la pensión alimenticia, a la hora de aplicar las previsiones del artículo 152.4º del CC en relación con el artículo 853.2º del mismo texto legal , siempre teniendo en cuenta que en aquella Sentencia se trataba de dirimir la procedencia de la extinción de una pensión prefijada en un procedimiento de modificación de medidas y en el caso que nos ocupa su instauración por vez primera en un juicio verbal de alimentos. A saber: si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga (que no se establezca) la pensión alimenticia que del mismo debe percibir......

Por ello, para denegar el establecimiento de la pensión de alimentos que aquí se propugna por el actor, resulta imprescindible que quede acreditado que esta falta de relación manifiesta resulta exclusivamente imputable, o al menos, de forma principal y relevante, precisamente a quien reclama. Y esto no ha ocurrido aquí.

Como se ha expuesto anteriormente, el padre, ante un no cuestionado desapego del hijo, no ha hecho nada por reactivar las relaciones interparentales. No podemos dejar de resaltar que dicho distanciamiento se produce cuando el hijo cuenta con tan solo cuatro años de edad, y en ese momento (y durante todos los años que siguieron), es el padre, como adulto, quien tiene el deber legal y moral de desarrollar las habilidades afectivas necesarias para mantener esa relación pese a quedar 'relegado' al papel de progenitor no custodio, en donde sin duda alguna, la colaboración de la progenitora hubiera revestido un protagonismo fundamental. Y en esta línea, resulta obvio que el demandado no supo encontrar la vía para facilitar un reencuentro con su hijo, a quien, por su inmadurez, no se le puede imputar un comportamiento reprochable.

Aun cuando el demandado haya manifestado que llamaba telefónicamente a su hijo y que se lo había intentado llevar con él a Madrid para que estudiara allí pero que él no había querido, lo cierto es que, además de puntual, esa actuación no ha quedado acreditada, habiendo, en cambio, multitud de indicadores que conducen a pensar todo lo contrario. Así, no solo de los testimonios del demandante y de su progenitora se extrae la total desatención del progenitor en lo que al aspecto del sustento económico de su hijo se refiere, sino que de las propias manifestaciones del demandado y de su información patrimonial obrante en autos, cabe concluir un total desentendimiento por su hijo.'

Nada más nuevo y distinto podemos añadir a estas afirmaciones tan acertadas de la juzgadora de instancia, que el recurrente ni siquiera se molesta en rebatir; un solo apunte más, bien pudo el demandado instar un procedimiento regulador de medidas paterno-filiales ofreciendo el abono de una pensión de alimentos y solicitando la fijación de un régimen de visitas y de vacaciones con el menor.

Pese a la insistencia del recurrente que el padre desde la separación de la madre ha abonado a ésta y hasta hace dos años 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para el hijo común, no logra rebatir lo expuesto por la juzgadora de instancia, que fue clara cuando dijo ' no ha acreditado ni uno solo de los supuestos pagos mensuales de 200 ó 250 euros que manifestó abonar. De hecho, no negó que las puntuales aportaciones económicas que para el sustento de su hijo efectuaba, lo eran a base de las peticiones de DOÑA Rosaura o del padre de ésta, cuando se personaban en su consulta médica para pedirle ayuda para libros, ropa y otras necesidades del entonces menor.'

No vamos a contestar a afirmaciones ciertamente desafortunadas, y para nada acreditadas, como las relativas a que el actor es una persona que no está comprometida con nada, y lo único que pretende es aprovecharse de la situación económica de su padre, para vivir, muy por encima, de como lo hace cualquier familia con varios miembros de este país.

Y a todo lo anterior no obsta que no conste que haya solicitado beca, que no sea demandante de empleo, que nunca haya trabajado durante el verano, y que respondiera en sentido afirmativo en la vista a una pregunta del Letrado del demandado que con la formación que tiene puede acceder a un puesto de trabajo, por cierto, posibilidad, que no certeza, más en la situación del mercado laboral actual, respuesta que enmarcamos en un exceso de optimismo del actor.

Como dijo la juzgadora de instancia, de nuevo, muy acertadamente, ' Con lo que, vista su capacidad y medios económicos, unido al hecho de que nunca ha abonado a su hijo de forma regular pensión alimenticia alguna, resulta casi un atrevimiento que se insinúe que es el hijo quien tiene que trabajar para pagarse una formación profesional que responde más a un capricho que a una necesidad. Los padres, como tales, deben contribuir conforme a su capacidad económica a facilitar la formación que los hijos voluntariamente deseen estudiar, y, partiendo del contexto socioeconómico en que nos encontramos y la formación con la que cuenta el demandante en la actualidad, no puede considerarse descabellado que un joven de veintidós años de edad con un ciclo formativo de grado medio, quiera continuar ampliando su formación, realizando un ciclo de grado superior en marketing y publicidad con vistas a acceder a una carrera universitaria. El demandado puede y debe ayudarle a sufragar los gastos que ello conlleve.'

Concluyendo, no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado.

CUARTO.- Tercer Motivo: Infracción del artículo 152.3 y 5 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo aplica e interpreta.

El recurrente en este motivo argumenta que no ha lugar a acordar pensión alimenticia alguna a favor del actor pues es él quien ha generado dicha necesidad por su mala conducta y falta de aplicación al trabajo y a los estudios, si no ha culminado sus estudios es por causa solo a él imputable, y así, invoca las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de junio de 2017 y 17 de junio de 2015.

Este motivo va a ser desestimado.

El artículo 152 del Código Civil dice ' Cesará también la obligación de dar alimentos:......3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia......5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.'

Ciertamente, pese a que en el enunciado del motivo se afirma como infringido el artículo 152 del Código Civil, en sus núms. 3º y 5º, nos vamos a limitar a este último, que es el único que se desarrolla por el recurrente.

Recordemos lo ya dicho, si bien es cierto que el actor durante la enseñanza obligatoria haya sido mal estudiante, que, con la edad que tiene quiera formarse, es ciertamente loable, y así, acreditó que realizó un ciclo formativo Grado Medio 'Gestión Administrativa' en el Centro privado ' DIRECCION001' de DIRECCION000, en los años académicos 2015/2016 y 2016/2017, con una nota media de 8,08, y que está estudiando actualmente un ciclo formativo de grado superior 'Marketing y Publicidad', en el Instituto ' DIRECCION002' en Cáceres, que va aprobando, es más, que en las evaluaciones que habían transcurrido cuando se celebró la vista, su nota media era de notable.

Remitiéndonos a lo dicho por la juzgadora de instancia, expuesto en el anterior fundamento jurídico, hemos de afirmar que la resolución recurrida no solo no infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sino que la aplica.

Pues bien, la sentencia invocada en el recurso de fecha 22 de junio de 2017, recurso núm. 4194/2016, con cita, entre otras, de la otra sentencia invocada, de fecha 17 de junio de 2015, se dictó en un supuesto no similar al que nos ocupa, en el que se extinguió la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que estuvo dos años sin cursar estudios y que solo acreditó la matriculación en fecha inmediata a la interposición de la demanda de modificación de medidas en un curso de formación profesional sin que constara el aprovechamiento del mismo, afirmando que no se trataba de una crisis académica coyuntural.

Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, recurso núm. 1927/2017, en un supuesto de una reclamación de alimentos de una hija mayor de edad a su progenitor, se confirma la concesión de una pensión alimenticia de 150 euros a favor de la misma sobre la siguiente base fáctica: la demandante dejó los estudios en 2009 y hasta 2013, en el que realizó el grado medio de Formación Profesional y concluyó en 2015, entre 2009 y 2013 realizó trabajos esporádicos de escasa duración, y en la actualidad se encuentra en desempleo e inscrita como demandante de empleo, además, consta acreditado que vive con unos tíos paternos, quienes le proporcionan habitación, así como que la madre se encuentra en una situación económica precaria, y considera que no se ha probado falta de diligencia en la demandante, quien ha completado su formación, aunque tardíamente.

Y en su reciente sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, recurso núm. 1429/2019, en un supuesto de una demanda de modificación de medidas instada por el padre en la que se solicitaba la extinción o, subsidiariamente, la reducción de la pensión de alimentos de sus dos hijas, mayores de edad, recuerda que su jurisprudencia sobre la extinción de la pensión alimenticia de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad se produce cuando existe pasividad de éstos y no se realizan esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional, y no aprecia tal pasividad, pues una de las hijas está preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad y la otra está realizando estudios de odontología, por lo que se encuentran en plena formación académica acorde con sus edades, y así dice ' Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de éste para procurárselos.

No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'.

Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ).

Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ).

Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional...

En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad......'

QUINTO.-Cuarto Motivo: Infracción de los artículos 142 , 148 y 152 del Código Civil .

Afirma el recurrente que no acredita el actor la necesidad de alimentos para subsistir.

Este motivo va a ser desestimado.

El artículo 142 del Código Civil dice 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable......'

Y el artículo 148 del mismo texto legal dispone ' La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda......'

Se reconoce, pues, el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica; de ahí, que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no sea, por sí solo, suficiente para negar o extinguir una pensión alimenticia, sino que la obligación se extiende hasta que éste alcance la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Este derecho de alimentos del hijo mayor de edad, como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, recurso núm. 3153/2015, se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado.

Pues bien, el actor sí acredita la necesidad de alimentos para subsistir y seguir formándose, nos remitimos a lo ya dicho, carece de independencia económica, sigue conviviendo con su madre y está formándose, sin que sea óbice a la fijación de una pensión de alimentos a cargo de su padre que haya tenido una crisis académica previa, como ya hemos referido.

Hemos de recordar que la juzgadora de instancia no fija a favor del actor una pensión de alimentos indefinida, y así, dice '...... hasta que el actor alcance la suficiencia económica, a menos que su necesidad venga creada por su propia conducta valorando las circunstancias que entonces concurran, lo que habrá de ser analizado en el momento procesal que corresponda.'

SEXTO.- Quinto Motivo: Cuantía de la pensión.

Afirma el recurrente que la cuantía de la pensión es absolutamente desproporcionada, y se queja que la obligación de su abono lo sea desde la interposición de la demanda, cuando el procedimiento estuvo suspendido por causa que no le era imputable al mismo.

Este motivo va a ser desestimado.

Dijo la juzgadora de instancia para justificar la suma que establecía '...... el Sr. Gustavo, médico de familia, estomatólogo y odontólogo, cuenta con unos ingresos mensuales netos que rondan los 3.000 euros; él mismo manifestó que, dependiendo del mes, solía cobrar entre 2.500 y 3.200 euros. Dispone de tres vehículos de su titularidad, varias propiedades y otros tantos depósitos bancarios que le generan una evidente rentabilidad. Ahora bien, es lo cierto que esa obligación atañe a ambos progenitores conforme a sus respectivas capacidades económicas y que, aunque ello no suponga un supuesto de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario -ni siquiera de falta de legitimación pasiva, tal y como se resolvió inicialmente en el acto de la vista-, debe ser tenido en cuenta a la hora de cuantificar la pensión alimenticia, lo mismo que las necesidades del alimentado, a las que debe responder en una adecuada relación de proporcionalidad, y es aquí donde cojea la reclamación.

Partiendo de los escasos recursos económicos de que dispone la progenitora, quien presta sus servicios en el sector de la limpieza por los que percibe una media de 1.000 euros mensuales, la pensión de alimentos que aquí se establezca no puede suponer una suerte de sustento familiar que haga las veces de pensión de alimentos y de pensión compensatoria. Y es que, al margen de los gastos que la estancia en Cáceres genera al actor, no se ha desarrollado actividad probatoria alguna dirigida a acreditar la necesidad de los 1.000 euros en que se cuantifican los alimentos. Se ha relatado que el actor paga por una habitación en un piso compartido en Cáceres 160 euros, a lo que deben sumarse los suministros ordinarios de toda vivienda, siendo la matrícula del I.E.S. DIRECCION002 de Cáceres donde cursa el ciclo de grado superior gratuita, sin perjuicio de los gastos del material de estudio.

Por todo ello, se estima suficientemente ajustado a derecho la fijación a cargo del progenitor de una pensión de alimentos en la cantidad de 600 euros,......'

Y recordemos el tenor del artículo 146 del Código Civil ' La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.'

Pues bien, el recurrente no entra a cuestionar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que hemos trascrito, y se limita a afirmar que es desproporcionada la suma fijada sin más, añadiendo ' Es una cuantía muy superior a los ingresos de muchísimas familias españolas que, esas si subsisten, con ingresos inferiores a seiscientos euros, y los hijos estudian, lo hacen de verdad, con becas y trabajando en periodos vacacionales.'; desde luego, no vamos a responder a estas afirmaciones demagógicas.

Y reiterando argumentos ya expuestos en anteriores motivos y ya analizados, como que el actor no ha probado que esté estudiando, que resida en Cáceres, ni lo que paga, que no ha trabajado nunca y que no mantiene, ni quiere mantener relación alguna con su padre, nos remitimos a lo ya dicho en fundamentos jurídicos anteriores.

En cuanto a la afirmación de que se ha fijado esa suma y sin límite, y por ello, ' Con esa cantidad podrá vivir sin hacer nada, hasta que llegue a la jubilación o sea perceptor de algunas ayudas del Estado', recordamos lo dicho en el anterior fundamento jurídico, la juzgadora de instancia no fija a favor del actor una pensión de alimentos indefinida, sino hasta que el mismo alcance la suficiencia económica, a menos que su necesidad venga creada por su propia conducta valorando las circunstancias que entonces concurran, es decir, si abandona estos estudios o tiene un aprovechamiento insuficiente, o no inicia o no continúa la formación universitaria que afirmó pretendía empezar o comienza a trabajar podrá el recurrente instar la extinción de esta pensión en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

En cuanto a la queja del recurrente que la obligación de abono de la pensión lo sea desde la interposición de la demanda, hemos de indicar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, -así, entre otras, sentencias de fecha 20 de julio de 2017, recurso núm. 2540/2016, y de 20 de febrero de 2019, recurso núm. 2488/2018-.

Es decir, es correcto hacer coincidir la obligación con la fecha de interposición de la demanda, pues ya en tal fecha se daba la situación que justifica el nacimiento de la misma a cargo del obligado.

Es irrelevante que el procedimiento estuviera suspendido por causa que no le era imputable al recurrente, en cuanto la obligación de abono de la pensión continúa desde el dictado de la sentencia, fuera cual fuera su fecha.

Por todo lo cual, agotados todos los motivos del recurso procede la desestimación del mismo, y con ello, la confirmación, en su integridad y por sus acertados argumentos, de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato, en nombre y representación de don Gustavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, el día 27 de septiembre de 2019, en los autos de Juicio Verbal de Alimentos núm. 160/2018, y CONFIRMAMOS dicha sentenciaen su integridad, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de al Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª) y 477 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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