Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 147/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100181
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:838
Núm. Roj: SAP BU 838/2019
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00258/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2018 0003161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000487 /2018
Recurrente: Sacramento
Procurador: TERESA MARTIN RAYMONDI
Abogado: JUDITH SAIZ LOPEZ
Recurrido: Jacobo
Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALE,
Abogado: OSCAR ALONSO ALONSO
SENTENCIA Nº 258
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE : EXTINCION DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y COMPENSATORIA
LUGAR : BURGOS
FECHA : TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 147 de 2.019 dimanante de Juicio de Modificación de Medidas
Supuesto Contencioso nº 487/2018 , sobre extinción de pensiones de alimentos y compensatoria , del Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
28de Noviembre de 2018 , han comparecido, como demandada-apelante, DOÑA Sacramento , representada,
ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Teresa Martin Raymondi y defendida por la Letrada D.ª Judith Saiz
López ; y como demandante-apelado, DON Jacobo , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora
D. ª María Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Oscar Alonso Alonso.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.-ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas de la Sentencia nº 316 de fecha 12.06.2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.7 de Burgos en el procedimiento de Divorcio nº. 845/2012, y estimación parcial del recurso en Sentencia nº.9 de fecha 21.01.2014 dictada por la Audiencia Provincial Sec.2ª de Burgos en el Rollo de apelación nº.310/2013 , presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Belén Juarros González, en representación de don Jacobo , contra doña Sacramento , y, en consecuencia: 2.- Acordar la EXTINCIÓN de la pensión compensatoria establecida en sentencia de fecha 12.06.2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , a favor de doña Sacramento . 3.- MANTENER la pensión de alimentos establecida en la referida sentencia, a favor de la hija común, Asunción , si bien, reducida a la cuantía de 200 euros mensuales, que deberán ser ingresados, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que, a tal efecto designe la madre, y que serán actualizables conforme al Índice de Precios al Consumo publicado con el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya. 4.- Mantener el resto de pronunciamientos. 5.- Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Sacramento se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO : Formula recurso de apelación la demandada Dª Sacramento contra la Sentencia que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Jacobo ,
Fallo
1.- La extinción de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Divorcio a favor de Dª Sacramento .2.- La reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que el padre D. Jacobo debe abonar a favor de la hija Delfina a la cantidad de 200 € mensuales.
La parte apelante solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se mantenga tanto la pensión de alimentos de la hija como la pensión compensatoria a favor de la esposa conforme se estableció en la Sentencia de Divorcio.
SEGUNDO : Pensión de alimentos de la hija.
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba por entender que no se ha valorado que el Master que continua cursando la hija se lleva a cabo en Madrid, que la lleva a tener que viajar constantemente de Valladolid a Madrid , y que tampoco se ha valorado que el padre ha tenido que percibir una importante cantidad como consecuencia del despido teniendo en cuenta el tiempo que llevaba trabajando en la empresa.
La Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de Junio de 2013 , tras las modificaciones introducidas por la Audiencia Provincial estimando parcialmente el Recurso de apelación interpuesto contra la misma, estableció a cargo de D. Jacobo una pensión de alimentos para la hija Delfina de 380 € mensuales y una pensión compensatoria para la esposa Dª Sacramento de 250 € mensuales por un periodo de diez años.
En relación a la pensión de alimentos la Sentencia recurrida considerando que la hija Delfina de 24 años de edad carece de independencia económica, desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos. Pero valorando que el padre ha visto mermada su capacidad económica por cuanto percibe mensualmente en concepto de prestación por desempleo 1096,26 €, frente a los 2.384 € que percibía con anterioridad al despido, considera procedente moderar la pensión de alimentos a favor de la hija común mayor de edad a la cantidad de 200 € mensuales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 145 del Código Civil la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, debiendo repartirse entre los obligados a dar alimentos, de ser varios, el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Teniendo en cuenta la prueba obrante en las actuaciones respecto de la actual capacidad económica de los progenitores y respecto de las necesidades de la hija mayor de edad, la cuantía fijada por la Sentencia recurrida para la pensión de alimentos de la hija a cargo del padre se ha de considerar correcta.
Dada la edad de la hija, 24 años, que ya ha terminado los estudios universitarios de Periodismo, la situación de desempleo de su padre, que está percibiendo una prestación por desempleo , es obvio que para fijar la pensión de alimentos solo se puede atender a las circunstancias actuales sin que pueda valorarse la hipotética situación que el futuro pueda deparar a la hija.
Actualmente los ingresos económicos de los dos progenitores son similares (ligeramente superiores los de Dª Sacramento ). Así, D. Jacobo percibe la cantidad de 1.096,26 € de la prestación por desempleo y Dª. Sacramento percibe 1.137,50 € mensuales.
Según la documentación aportada por la demandada apelante, hoja de Inscripción del Master de Noviembre de 2017, el coste del mismo se habría terminado de abonar en Noviembre de 2018 (11 mensualidades de 327,72 €) y que el master es semipresencial. No se acredita ni la duración del Master, ni la realidad de los desplazamientos a Madrid, ni la frecuencia de los mismos, ni tampoco su coste.
Tampoco obra en las actuaciones la más mínima prueba del cobro por D. Jacobo de una indemnización por razón del despido de su trabajo, que ha determinado la reducción de sus ingresos a la mitad de los que tenía en la fecha del Divorcio.
TERCERO : Pensión compensatoria.
' El Tribunal Supremo ha declarado que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio (...) Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los artículos 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015 )' STS de 14 de febrero de 2018 .
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Marzo de 2018 declara: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (Rc. num. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (Rc.num. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC . siempre lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal ,no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurrenen el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100CC )'.
Que se estableciera la pensión compensatoria a favor de la esposa por 10 años, no constituye un impedimento para la extinción de la pensión compensatoria si concurren las causas previstas en el artículo 101 del Código Civil , convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria.
La pensión compensatoria en la Sentencia de Divorcio se estableció a favor de la esposa por la existencia de desequilibrio económico en su perjuicio. El esposo tenía unos ingresos de más de 2.300 € mensuales y dos pagas extraordinarias de 1.300 €, la esposa estaba desempleada y carecía de ingresos.
Si se estableció un periodo de diez años en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, elevando los dos años dispuestos por la Sentencia de Primera Instancia fue por no poderse alcanzar la certeza de que en ese mínimo periodo de dos años era factible la superación del desequilibrio económico existente cuando se produce el Divorcio.
La situación de desequilibrio económico entre los esposos, que fue el motivo del establecimiento de la pensión compensatoria, hoy está superada por haber empeorado la situación económica de D. Jacobo ,( ha sido despedido de su trabajo y solo percibe la prestación por desempleo de 1096,26 €) y por haber mejorado la situación económica de Dª. Sacramento , que tiene un empleo estable (contrato indefinido) con unos ingresos mensuales de 1.137,50 € .
Si a lo expuesto se añade que en fechas recientes, en el año 2018 Dª Sacramento ha heredado, junto con sus dos hermanas, el 50% de varios bienes inmuebles y bienes muebles (saldo de cuentas corrientes y valores), correspondiendo a cada una de las hijas y herederas 63.438,62 € y aún cuando los inmuebles hayan sido adjudicados entre las tres hermanas proindiviso, es claro que la situación económica de la esposa ha mejorado y el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria ya no existe.
CUARTO : La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).
FALLO Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada Dª Sacramento contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2018 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
