Sentencia CIVIL Nº 258/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 596/2018 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100222

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:901

Núm. Roj: SAP CA 901/2019


Encabezamiento


º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 5 8
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO JUICIO ORDINARIO Nº 1145/2009ROLLO DE SALA Nº
596/2018
En Cádiz a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes (1) Federico , representado por la Pdora. Sra. Martínez Díaz, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Gómez Paredes, y (2) Estefanía , Juana , Gustavo y Eusebio
, representados por el Pdor. Sr. Azcárate Goded, quien también lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado
Sra. Gómez Paredes.
Han comparecido en calidad de apelados Isidro y Leonardo y Julia , representados por la Pdora. Sra. Leria
Ayora, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cano Garófano.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/marzo/2016 en el procedimiento civil nº 1145/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, además de introducir una pretensión impugnatoria con carácter subsidiario que fue a su vez debidamente contestada por la parte apelante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por los demandados, es decir, por Federico , y por sus hijos, Estefanía , Juana , Gustavo y Eusebio (en su condición de sucesores de su difunta madre, demandada inicialmente, Paulina ) debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por Isidro y por sus familiares Leonardo y Julia contra la familia Gustavo Eusebio Estefanía Juana y contra los eventuales sucesores, distintos de ellos, del primitivo arrendatario, Alfredo .

Recordemos que se trata de resolver acerca de la acción reivindicatoria ejercitada por el Sr. Isidro y por los Sres. Julia Leonardo . Digamos también que en realidad la representación letrada de los actores ejercitó acumuladamente dos acciones en la demanda principal. En el Suplico se insta lo que sigue: tener ' por interpuesta demanda de resolución de contrato de arrendamiento por extinción (...) y acción reivindicatoria, para recuperar la plena posesión de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 (antiguo 42) de San Fernando (Cádiz) '. Pues bien, estimada la primera de las acciones ejercitadas en al sentencia apelada (en ella se 'declara que D. Isidro , D. Leonardo , y Dña. Julia son propietarios en pleno dominio de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 2 de San Fernando y se condena la parte demandada abandonar y dejar libre dicha finca reintegrándola a los demandantes '), la alternativa, esto es, la resolutoria del contrato de arrendamiento, quedó impresa juzgada. Era lo lógico a la vista de que ambas quedaban enderezadas hacia el mismo objetivo y logrado este a través de la acción principal reivindicatoria resultaba innecesario el análisis de la accesoria.

En el presente recurso nos encontramos inicialmente con la apelación del grupo de demandados, que en lo esencial insisten en su tesis según la cual la acción reivindicatoria estaría ya prescrita. En previsión de que así fuera estimado en esta alzada, los actores ejercitan a su vez por vía de impugnación su propio recurso de apelación encaminado a la estimación de la acción resolutoria también ejercitada en la 1ª Instancia, bien que de modo subsidiario como expresamente se dice en el Primer Otrosí del escrito de oposición (' esta parte se adhiere al recurso, impugnando igualmente la sentencia como PETICIÓN SUBSIDIARIA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO'). Así las cosas, al desestimarse el recurso interpuesto por los demandados y confirmarse la sentencia apelada, con la consecuencia de reconocerse el dominio de los actores y la ilícita ocupación por los demandados, no será preciso entrar a valorar el recurso deducido por vía de impugnación en la medida en que siendo subsidiario se estima la acción principal ejercitada.

Por lo demás, debemos dar por reproducidos y hacer nuestros en lo esencial los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo. con todo también manifestaremos alguna discrepancia con el enfoque dado al problema esencial, es decir, a la fijación del dies a quo a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de 30 años aplicable a la acción real reivindicatoria ejercitada.

En la sentencia recurrida, siempre partiéndose de la premisa de que el pago por los arrendatarios de la entonces llamada contribución territorial urbana (hoy IBI) 'implicaba una detentación o posesión del inmueble a título de dueño, pudiendo situarse el inicio del cómputo del plazo de la prescripción en el momento en que comenzara hacerse frente a tal pago por implicar una dejación de su derecho por parte del propietario', se sitúa el inicio del plazo de prescripción en el año 1980. Y se explica lo que sigue: 'en modo alguno puede situarse en el año 1953, como sostiene la parte demandada, sino en el año 1980 y ello habida cuenta de que sólo consta su pago por parte del inquilino en el año 1961 y desde y desde el año 1980 hasta el año 2004, ignorándose, como se ha dicho, quien hizo frente a tal pago en los ejercicios 1962 a 1979, de tal modo que incumpliendo a quien alega la prescripción la carga de la prueba referente al dies a quo, la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, deben resolverse en contra de la parte que la alega y en consecuencia no puede estimarse el año 1953 como fecha de inicio del cómputo del plazo'.

Frente a tal planteamiento, la representación letrada de los recurrentes considera que, habiéndose verificado el último pago de la renta en el año 1953 sin que comenzaran a pagar el IBI hasta el año 2004, ' resulta que desde el año 1953, fecha esta en la que esta parte reconoce que se abonaron cantidades en concepto de renta en virtud del embargo trabado por el ayuntamiento de San Fernando, y hasta el año 2001, fecha de personación de D. Isidro en la finca, han transcurrido 48 años y que en este período ninguna reclamación ha existido contra los ocupantes de la finca, ni ninguna actuación han realizado los actores o sus ascendientes tendentes al mantenimiento de la propiedad y aun cuando se entendiera que el plazo lo es desde el año 1961, hasta el año 2001 han transcurrido 40 años. Durante este periodo la parte actora debería haber tenido alguna reacción y al no haberla verificado ha supuesto el inicio del plazo del ejercicio temporal de la acción reivindicatoria '.

Y de una forma mucho más expresiva se llega a indicar que ' la posesión de un tercero en condiciones que vulneran el derecho del que se presenta como primitivo propietario marca la inicio del plazo de ejercicio hábil para oponerse a dicha vulneración'.



SEGUNDO.- La determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 1963 del Código Civil . Así pues, quizás de una manera confusa, se está indicando por la recurrente que la mera posesión, eso sí, en condiciones de hipotéticamente vulnerar el derecho de propiedad sin expresa reacción por sus titulares, marca el debatido dies a quo.

No es esa sin embargo la regla que surge de los textos legales y de su interpretación más autorizada. Lo explica bien la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida. Ante la íntima conexión que el legislador quiso establecer entre el plazo de prescripción de las acciones reales y la usucapión de los bienes inmuebles a los que se refieran las acciones supuestamente prescritas, ' es doctrina comúnmente admitida que para que prescriba tal acción real (acción reivindicatoria) no puede bastar con su falta de ejecución o ejercicio por el propietario durante el tiempo requerido por la ley, sino que es necesaria además la posesión continuada y no interrumpida de la cosa por el prescribiente durante todo ese tiempo', a modo de dos caras de la misma moneda, añadiendo además nosotros que tal posesión para dar lugar a la usucapión lo ha de ser inevitablemente a título de dueño tal y como lo exige el art. 1941 del Código Civil.

En tal contexto, la aplicación de la regla general de la actio nata ( art. 1969 Código Civil) lleva a considerar a la Juez a quo, con argumentación que compartimos, que la acción efectivamente pudo ejercitarse y empezó por tanto el cómputo del plazo de prescripción, desde el momento en que produjo ' la pérdida de la posesión, bien entendido que ha de ser una posesión en concepto de dueño que lesione la del titular de la acción, debiendo entenderse dicha posesión como aquella en la que se ejercen las facultades propias del dominio'. Dicho todo ello en palabras de un insigne comentarista del Código Civil, la posibilidad de ejercicio del artículo 1969, es también una necesidad de ejercicio, lo que, en el supuesto que ahora nos ocupa sólo puede entenderse producido cuando haya comenzado una posesión en concepto de dueño, que lesione la del titular de la acción que se quiere someter a prescripción.



TERCERO.- Aplicación de las anteriores reglas al supuesto litigioso. Siendo todo ello así, es claro que la prescripción alegada es imposible porque en la práctica la condición de dueños no ha sido actuada o alegada en ningún momento por los actuales ocupantes del inmueble ni por sus antecesores. Al menos nada de ellos consta en autos Ni tan siquiera cabe convenir con la representación letrada de los apelados que en puridad de conceptos no ha habida actuación del Sr. Federico , de la difunta señora Paulina o de los hermanos Gustavo Eusebio Estefanía Juana calificable como posesión a título de dueño hasta fecha bien reciente, en concreto en el año 2010 cuando contestaron en el presente procedimiento. Debe hacerse notar que en el Hecho 1º del escrito de contestación dan por bueno el correlativo contrario donde los actores afirman y mantienen su título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad y en el Catastro. Por tanto, nunca los demandados han alegado ostentar una posessio ad usucapionem, una posesión en concepto de dueño que estuviera cuestionando el título dominical de los actores o de las personas de las que traen causa. Debe advertirse en este sentido que en el anterior juicio de desahucio por precario intentado en el año 2008, no se opuso la condición de propietarios sino la de arrendatarios con título suficiente para enervarla.

Comenzando por el principio, parece claro que hasta el mes de abril de 1953 se pagó con relativa normalidad la renta a través de los embargos trabados por el Ayuntamiento de San Fernando justamente porque ya en aquella época se producían impagos de los impuestos que gravaban la propiedad. Nada sabemos de las rentas a partir del año 1953. Según los demandados ' dejaron de cobrarse', aunque habrá que admitir que quien incumplió la obligación no fue el acreedor (no se le imputa al mismo ningún acto que lo constituyera en mora) sino el arrendatario deudor que dejó de pagar por las razones que fuera las rentas. Sea como fuere, de estimarse aquel momento como inicio del impago de las rentas, lo que provocaba era el inicio del cómputo del plazo de prescripción de su reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 1966. 2ª del Código Civil. Quiere ello decir que a partir de esa fecha se computada el plazo de prescripción para la reclamación de las rentas, pero ello no implica que también se iniciara el plazo para la prescripción de las acciones propias del dominio. El propietario es muy libre de cobrar o no las rentas, sin que por ello, es decir, por esa única razón, se extinga su titularidad dominical. Solamente si ese dato fáctico se uniera el ejercicio por el arrendatario de facultades propias del titular del dominio, entonces se entendería que habría nacido dicho plazo. Pero, insistimos en ello, el mero impago de las rentas no hace nacer plazo prescriptivo alguno distinto al de la reclamación de su importe.

Avanzando en el tiempo, resulta que los entonces arrendatarios ciertamente pagaron el IBI o impuesto equivalente durante un largo periodo de tiempo. No se puede este iniciar en el año 1961 y uno por cuanto sólo se aporta un recibo del segundo trimestre de aquella anualidad, mientras que los actores aportaron el recibo del primer trimestre amén de otro del año 1958. No existen datos probatorios que permitan establecer un pago continuado a partir del citado año 1961, situación que claramente si se produce a partir del año 1980 y hasta el año 2004, periodo durante el cual los demandados han acreditado documentalmente que se hicieron cargo del pago del referido impuesto. Adviértase que tal actuación si sería relevante en la medida en que acreditaría el ejercicio por los arrendatarios de actuaciones propias del propietario. Pero ello sería así si los arrendatarios se atribuyeran ante la administración la condición de propietarios y como tales hicieran frente a los impuestos que gravan la propiedad. Sin embargo, en todos los recibos aportados por los apelante se junto con su escrito de contestación figura como titular del inmueble y por tanto obligado tributario Leonardo , mención que según parece es errónea al referirse en realidad a Leonardo , familiar de los actores. Lo que queda claro es que nunca se pagaron los impuestos por la familia Alfredo o Gustavo a nombre propio, sino siempre reconociendo el dominio ajeno de los arrendadores. En tales condiciones, tampoco podía iniciarse el cómputo del plazo de prescripción alegado.

Indaguemos no obstante en la hipótesis contraria. el plazo de prescripción se habría iniciado como pronto el día 1/enero/1980, de forma que el plazo de 30 años se cumpliría, conforme al artículo 5.1 del Código Civil, el día 1/enero/2010, siendo así que la demanda se presentó en este litigio el día 24/noviembre/2009. Y ello sin tener en cuenta que la prescripción quedó interrumpida en los años 90 a partir de las reclamaciones cursadas en el año 2003, el pago del IBI por los propietarios a partir del año 2005 o el acto de conciliación promovido en el año 2007.

De todo ello debe necesariamente seguirse que la acción reivindicatoria ejercitada en el ya lejano año 2009 no estaba en absoluto prescrita, de modo que, concurriendo los requisitos precisos para ello tal y como se explica en la sentencia recurrida, debe darse lugar a ella en los términos determinados en la sentencia de la 1ª Instancia.



CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Federico y por Estefanía , Juana , Gustavo y Eusebio contra la sentencia de fecha11/marzo/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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