Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 552/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100189
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:189
Núm. Roj: SAP CO 189/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170007541
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 552/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 570/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 258/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en autos de modificación de medidas nº 570/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba , a instancia de D. Pablo , representado
por la Procuradora SRA. GRUESO MARTÍN y asistido del Letrado SR. LANTI CUENCA, contra Dª Elena
, representada por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistida de la Letrada SRA. ENTRENAS
ANGULO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Pablo y Dª Elena y designado ponente D. VÍCTOR
MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en autos de modificación de medidas nº 570/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba , cuya parte dispositiva establece: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Pablo representado Dª DOLORES MARÍA GRUESO MARTÍN contra Dª Elena representada por D. RAMÓN ROLDAN DE LA HABA, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 2011 , dictada por este Juzgado en los autos nº 1154/2007, y debo aprobar y apruebo las siguientes modificaciones: 1.- La pensión de alimentos fijada a favor de la hija Gabriela a abonar por el padre queda fijada en la cantidad de 500 euros mensuales.
2.- Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a favor del hijo Urbano a abonar por el padre.
3.- Se declara extinguido la atribución del uso de la vivienda familiar sita en Córdoba, en la CARRETERA000 nº NUM000 , DIRECCION000 y ajuar doméstico a favor de la hija Gabriela , mayor de edad y la Sra. Elena .
Manteniendo las demás medidas no modificadas por esta sentencia.
Sin pronunciamiento sobre las costas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elena en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación por parte de D.
Pablo . La parte demandada presentó escrito de oposición a la impugnación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación en el día 22 de marzo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en autos de modificación de medidas nº 570/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba .
Mediante la demanda origen de dicho proceso, D. Pablo pretendía la modificación de las medidas aprobadas en autos de divorcio contencioso nº 1154/2007 de ese mismo Juzgado. El procedimiento de divorcio concluyó por sentencia de 29 de julio de 2011 , que fue objeto de recurso de apelación, dictándose sentencia en segunda instancia el 23 de mayo de 2012 (Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, rollo de apelación nº 12/12 ). A los efectos que aquí nos interesan, las medidas fijadas en el procedimiento de divorcio fueron: 1) se atribuye a la hija menor y a la madre en cuya compañía queda el uso y disfrute de la vivienda familiar; 2) se atribuye a Dª Elena la guarda y custodia de Mónica (nacida el NUM001 de 1993) y se establece una pensión de alimentos a su favor de 800 euros mensuales a abonar por el padre, con actualizaciones anuales conforme al IPC, satisfaciéndose los gastos extraordinarios de la hija menor al 50% entre ambos progenitores; 3) se fija una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Urbano , en la cuantía mensual de 300 euros, a abonar por el padre; 4) se establece una pensión compensatoria de 600 euros a favor de Dª Elena ; 5) en virtud de lo previsto en el art. 1438 del Código Civil , se fija una compensación por el desequilibrio existente tras la extinción del régimen de separación de bienes, en la cantidad de 148.000 euros, que será exigible cuando Dª Elena deje de ostentar el uso y disfrute de la vivienda familiar y que se actualizará de acuerdo con la evolución que marque el IPC.
La sentencia recurrida: 1) Reduce la pensión de Gabriela a 500 euros; 2) extingue la pensión a favor de Urbano ; 3) extingue la atribución de uso vivienda a Dª Elena y Mónica ; y 4) mantiene pensión compensatoria a favor de Dª Elena por el mismo importe.
Ambas partes recurren la sentencia (D. Pablo por vía de impugnación). Algunos de sus pronunciamientos son recurridos por ambas partes. Analicémoslos por separado.
SEGUNDO: EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A Dª Elena Y A Mónica .
La sentencia recurrida funda su decisión en que el uso de la vivienda familiar (propiedad privativa de D. Pablo ) se hizo 'a favor de la hija e indirectamente la madre' y, al ser la hija mencionada mayor de edad, debe dejarse sin efecto, ya que 'la atribución no es indefinida, la hija cuenta con 23 años de edad y no está incapacitada'.
La parte demandada funda su recurso en que cuando se produjo la atribución de la vivienda, Mónica ya era mayor de edad y que ambas constituyen el interés más necesitado de protección.
En relación al problema de la edad, Mónica (nacida el NUM001 de 1993) era menor cuando se dictó la sentencia de primera instancia (29 de julio de 2011 ), pero no cuando se dicta la de segunda (23 de mayo de 2012). No obstante, hay que tener en cuenta que en el propio fundamento de derecho primero de esta última resolución se indica que 'los hechos en los que se basa la resolución son los existentes al momento de la celebración de la vista, el 25 de marzo de 2010, siendo posible a cualquier parte instar un procedimiento de modificación de medidas, que dadas esas peculiaridades, entiende la Sala que pueda aducirse la alteración desde aquella fecha'. Es verdad que dicha manifestación se hace al referirse a las medidas de tipo económico. En el fundamento de derecho segundo, relativo específicamente a la atribución de la vivienda, se hace mención, por un lado, a Mónica como menor ('... hacen inviable esa relación de vecindad que en última instancia va en detrimento de la propia situación de los hijos, en especial de la menor, incluyente les debe pensarse la adopción de la medida') y, por otro, ya como mayor de edad ('... y en concreto la hija que acaba de alcanzar la mayoría de edad y que convive con su madre'). En todo caso, las referencias que se hacen en este fundamento de derecho a la mayoría de edad o no de la menor no resultan decisivas, pues, según resulta de dicho fundamento, la sentencia de apelación no se centra en la atribución de la vivienda familiar a D. Pablo y a Mónica , sino que su razonamiento va dirigido a revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se atribuía a D. Pablo el uso y disfrute de otra vivienda más pequeña existente en la misma finca rústica, revocación que basa en la altísima litigiosidad existente entre los litigantes.
Partiendo de ello, nos encontramos con la atribución del uso de la vivienda a Mónica y Dª Elena , siendo aquélla mayor de edad y no estando incapacitada.
El derecho de uso de la vivienda familiar lo concede el artículo 96, párrafo 1º, en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el juez, y con ocasión de la crisis matrimonial resuelta por sentencia firme de separación o divorcio, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Dicho precepto no dice a qué hijos se refiere, pero lógicamente hay que entender que se refiere a los hijos menores de edad, que son los destinatarios de la medida de guarda y custodia, que es, en definitiva, la que fundamenta la medida. Ello se corresponde con lo previsto en el art. 39.3 CE , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. El régimen de los hijos mayores de edad es distinto. El deber de asistencia de los padres se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sobre alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas: bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación, o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Por tanto, son distintos de los que se prestan al amparo de la patria potestad en el marco de una relación matrimonial de ruptura, donde la guarda se atribuye a uno o a ambos progenitores. De este modo, los hijos mayores de edad no tienen derecho a exigir a sus padres que su necesidad de vivienda se preste en el domicilio de alguno de ellos.
La mayoría de edad alcanzada por aquellos hijos a quienes se atribuyó el uso - STS 707/2013, de 11 de noviembre -, deja en situación de igualdad a marido y mujer respecto del derecho de uso, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación.
En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) de 5 de septiembre de 2011 (ROJ: STS 6237/2011 ), que señala 'en relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.
Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores.
Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección''.
Conforme a esta doctrina, Mónica ya no tiene derecho a la atribución del uso de la vivienda familiar.
En consecuencia, hay que analizar si Dª Elena tiene un interés más necesitado de protección que D. Pablo .
La respuesta a esta interrogante es negativa.
Respecto de Dª Elena , es verdad que los ingresos que recibe son muy inferiores a los de D. Pablo . Solo consta el percibo de la pensión compensatoria (600 euros). Ahora bien, precisamente una vez que se extinga la atribución del uso de la vivienda familiar, Dª Elena percibirá de D. Pablo la suma actualizada de 148.000 euros. Dicho pago deberá de hacerse, lógicamente, de forma simultánea al desalojo de la vivienda por Dª Elena , de modo que ésta no va a quedar desamparada, puesto que el mismo día que abandone la vivienda tendrá a su disposición la citada suma, que le permitirá hacer frente a su necesidad de vivienda.
Por otra parte, Mónica tampoco quedará en situación de desamparo, pues podrá convivir con su madre en la vivienda que habite o permanecer en lo que fue el domicilio familiar con su padre, que ha mostrado su predisposición a satisfacer de ese modo las necesidades de vivienda de su hija.
En consecuencia, se desestima el recurso en este punto.
TERCERO: PENSION ALIMENTOS DE Gabriela .
Ambas partes recurren el pronunciamiento de la sentencia en este punto, que redujo la pensión de 800 a 500 euros mensuales. Dª Elena pretende que se mantenga, mientras que D. Pablo solicita que se declare que la prestación alimenticia se preste por él con sus propios medios y en su vivienda y que, subsidiariamente, se rebaje a 200 euros mensuales, debiendo de abonar Dª Elena otros 200 euros.
En relación a esta cuestión, el motivo cuarto y quinto del escrito de impugnación de D. Pablo se fundamentan en la vulneración de lo dispuesto en el art. 218 LEC , al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre dos puntos: a) que se declare el derecho de D. Pablo de prestar con sus propios medios y en su vivienda la prestación alimenticia a Gabriela , y b) que sea Gabriela la perceptora directa de la pensión alimenticia.
D. Pablo está invocando la infracción de normas y garantías procesales, por lo que el recurso debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 459 LEC , que exige como presupuesto del recurso que el apelante acredite 'que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Respecto de la incongruencia omisiva, existe un mecanismo específico para hacer valer la misma: el complemento de sentencia previsto en el art. 215.2 LEC . Si no se cumple dicho presupuesto, el órgano ad quem no debe entrar en el análisis de esa pretensión supuestamente omitida.
Así lo entiende nuestra Jurisprudencia, pudiendo citarse la STS de 26 de marzo de 2015 (LA LEY 31777/2015), que señala que 'de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )' . En el mismo sentido, la STS de 14 de marzo de 2012 (LA LEY 24557/2012) indica que 'el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado' .
Esta misma Audiencia Provincial hace ese pronunciamiento en un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de enero de 2019.
En el presente caso, D. Pablo no instó el complemento de sentencia, por lo que no puede invocar ahora la incongruencia omisiva, lo que implica la desestimación de dichos motivos del recurso.
Por tanto, la cuestión queda limita al importe de la pensión.
Como ha dicho esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones (entre otras la sentencia de 6 de octubre de 2015, Rec. 817/2015), para poder alterar las medidas acordadas en un convenio regulador de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior.
La sentencia apelada justificaba la reducción en que la pensión inicial se justificaba en que 'al tener una minusvalía de nacimiento, sordera, requería de un tratamiento médico especifico que recibía en Madrid, lo que acarreaba una serie de gastos. En la actualidad dicho tratamiento específico ha terminado y con ello el gasto. La hija a pesar de su mayoría de edad, carece de ingresos, cursa estudios universitarios, convive con su madre y depende económicamente de sus progenitores. De todo lo anterior, al no tener en la actualidad el gasto de tratamiento médico en Madrid, sí procede rebajar la pensión de alimentos estimando adecuada a las circunstancias la cantidad mensual de 500 euros'.
Sin embargo, en la sentencia de divorcio de primera instancia se tuvo en cuenta que tratamiento médico específico de la sordera se había terminado. El párrafo 2º del fundamento de derecho tercero indica que 'consta que desde julio de 2009 no recibe tratamiento médico al haber alcanzado la plena rehabilitación de su sordera (folio 1568 y 1569). No hay gastos médicos fijos'. Sin embargo, la sentencia de apelación matiza esa idea, afirmando que 'resulta evidente que deberá seguir soportando gastos importantes en su evolución médica, y especialmente en su normalización escolar'.
En la actualidad, Mónica tiene 25 años. Cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas contaba con 24, frente a los 17 de la sentencia de primera instancia de divorcio. El transcurso del tiempo ha puesto de manifiesto que tales gastos prácticamente han desaparecido, pues ninguna prueba se ha articulado en tal sentido. Dª Elena ha hecho referencia a la renovación del audífono de Mónica , a los que no ha podido hacer frente. La parte demandada aportó un presupuesto de prótesis auditiva por importe de 5.350 euros (documento nº 10 de la contestación) Sin embargo, no se ha acreditado que la renovación de los audífonos tenga que hacerse en pequeños periodos de tiempo. Ante esa falta de justificación, habría que entender que se trata de un gasto extraordinario. Por otra parte, Mónica se encuentra estudiando el grado de Gestión Cultural de la Universidad de Córdoba, que comenzó a estudiar en el curso 2014/2015 (documento nº 3 de la contestación), estudios cuyo coste de matrícula es muy escaso. En sus calificaciones se observan numerosos 'suspenso' y 'no presentado'. Igualmente, Mónica ha recibido clases de apoyo en la Academia DIRECCION001 , según se indica en un certificado de su director, fechado el 28 de agosto de 2017, justificándolas éste en la necesidad de 'completar un suficiente nivel de capacidad' (documento nº 9 de la contestación).
Esta es, en síntesis, la situación de Mónica y los cambios producidos, pero también hay que tener en cuenta si se ha modificado sustancialmente la situación económica de D. Pablo . La copiosa documental acompañada a la demanda refleja una cierta disminución de sus ingresos, con numerosas ventas de inmuebles para el pago, según se indica en la demanda, de deudas previas. De hecho, la propia Mónica pone de manifiesto en su interrogatorio en el acto del juicio la disminución de empleados en la clínica dental de su padre y su menor trabajo. En la sentencia apelada se indica que 'sigue siendo dentista de profesión, con consulta abierta, igual que a la fecha del divorcio'. En el escrito de impugnación, D. Pablo sostiene que en actualidad la clínica dental está en perdidas y la tiene puesta en venta, encontrándose 'cansado y solo piensa jubilarse cuando el próximo año cumpla 65 años'. Esa reducción de actividad en la clínica se ve justificada por las declaraciones de IRPF de los últimos años, aunque D. Pablo percibe otros ingresos. No obstante, también hay que tener en cuenta que no se ha acreditado que la disminución de ingresos de la clínica se deba a factores externos a D. Pablo y, además, como consecuencia de las sentencia apelada ya no debe hacer frente a pensión de alimentos a favor de su hijo Urbano , por importe de 300 euros, sin que éste pronunciamiento haya sido objeto de recurso. Por eso, no se entiende que se haya producido un cambio sustancial en la situación económica de D. Pablo .
Por el contrario, y teniendo en cuenta las necesidades actuales de Mónica , se considera ajustado a Derecho mantener la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada, si bien debe establecerse una limitación temporal, dada la edad de Mónica . Según resulta de documento nº 3 de la contestación, Mónica inicio sus estudios de grado en el curso 2014/15, por lo que debía de haberlos terminado en el curso 2017/18.
No obstante, y viendo el contenido del documento, fechado en julio de 2017, no parece que éste próxima a su terminación, si bien ello depende básicamente de la misma Mónica y de su esfuerzo personal. Por ello, se va a limitar la percepción de alimentos hasta los 27 años, entendiendo que si a esa fecha Mónica no ha terminado sus estudios e integrado en el mercado laboral, no se puede hacer al padre que siga corriendo con sus gastos. Por tanto, la última pensión de alimentos que D. Pablo deberá abonar a Mónica , en virtud de las actuales circunstancias, será la correspondiente al mes en que Mónica cumpla los 27 años, incluido.
CUARTO: PENSION COMPENSATORIA.
D. Pablo interesa la supresión, rebaja o limitación temporal de la pensión compensatoria.
En cuanto a la limitación temporal, hay que poner de manifiesto que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es en la actualidad una cuestión pacífica. Ese límite temporal, además de ser tan solo una posibilidad, se aplicará cuando con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria. Este es el criterio que mantiene la STS de 11 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4238/2018 ), cuando afirma que 'una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio' .
En el caso que nos ocupa, ese juicio prospectivo se hizo en la sentencia de divorcio, por lo que no puede ser modificado ahora, máxime cuando el juicio prospectivo ha resultado acertado hasta la fecha (no se ha reestablecido el equilibrio, sin que Dª Elena haya podido acceder al mercado laboral), siendo más difícil aun que se puede reestablecer a partir de ahora.
Esos mismos argumentos permiten también desestimar la supresión de la pensión compensatoria.
En cuanto a la modificación, no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que lo justifique. Ya hemos analizado la situación económica de D. Pablo , mientras que la de Dª Elena es prácticamente la misma. La parte actora hace referencia a ciertas propiedades, pero éstas no han sido adquiridas después del divorcio.
QUINTO: DECLARACIÓN EXPRESA SOBRE EL DEVENGO DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA CONFORME AL ART. 1438 CC .
Dicha petición la realiza el recurrente en el punto C) del escrito de interposición del recurso.
El recurso también debe ser desestimado En primer lugar, es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art.
456.1 LEC , de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995 ). En este caso, Dª Elena no formuló ninguna petición expresa en tal sentido en primera instancia.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, se trata de una cuestión que fue resuelta por esta Audiencia Provincial en la sentencia de 23 de mayo de 2012 .
SEXTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
El recurso formulado por Dª Elena , lo que implica la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada derivadas del mismo y la pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
Por el contrario, el recurso interpuesto por D. Pablo por vía de impugnación ha sido estimado parcialmente (se ha reducido temporalmente la pensión de alimentos a favor de Mónica ), lo que determina que no se impongan las costas derivadas del mismo a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Elena y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en autos de modificación de medidas nº 570/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba , 1.- Debemos revocar y revocamos la misma únicamente en cuanto al punto nº 1 del fallo, respecto del cual, si bien se confirma la cuantía de 500 euros de la pensión de alimentos fijada a favor de Mónica , se fija como límite temporal a la misma cuando la alimentista cumpla 27 años, de modo que la última pensión de alimentos que D. Pablo deberá abonar por Mónica , en virtud de las actuales circunstancias, será la correspondiente al mes en que Mónica cumpla los 27 años, incluido. Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia.2.- Se imponen a Dª Elena las costas derivadas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito, mientras que respecto del interpuesto por D. Pablo , cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a D. Pablo el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

