Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 404/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100229

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1439

Núm. Roj: SAP C 1439/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0007822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000510 /2017
Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: PRA IBERIA SLU Procurador: FRANCISCO JAVIER
AMADOR PARDOAbogado: ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 258/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 404/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 510/17, sobre
'reclamación de cantidad. Nulidad de sentencia', seguido entre partes: Como APELANTES: Jose Luis
y DOÑA Montserrat , representados, respectivamente, por los/as Procuradores/as Sres/as. Espasandín
Otero y Astray Varela y como APELADO: 'PARA IBERIA, S.L.U, representada/o por el/a Procurador/a Sr/
a. Amador Pardo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 29 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando la demanda promovida por PRA IBERICA, S.L.U. representada por el Procurador Sr.

Amador Pardo contra DÑA. Montserrat representada por la Procuradora Sra. Astray Varela y contra Jose Luis representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero debo condenarlos y los condeno solidariamente al pago de cuatro mil veintinueve euros con cuarenta y un céntimos (4029.41€), intereses legales y costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes con advertencia de que es firme y de que contra la misma no cabe recurso ' En fecha 17 de julio de 2018 se dictó Auto de Aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Espasandin Otero de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE: 'Notifíquese a las partes con advertencia de que es firme y de que contra la misma no cabe recurso' DEBE DECIR: 'Notifíquese a las partes con advertencia de que no es firme y de que contra la misma cabe recurso de apelación. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Jose Luis y DOÑA Montserrat , que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El primer motivo común a los recursos de apelación interpuestos por los dos demandados contra la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, alega la infracción de normas o garantías procesales, causante de indefensión, con vulneración de los arts. 301 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , por no haber admitido el Juzgado la prueba consistente en el interrogatorio de la parte demandante, en la persona de su representante legal, y la prueba documental consistente en la copia completa y auténtica de la escritura de cesión del crédito objeto de reclamación, en la que conste el precio y condiciones de su adquisición por la entidad demandante, solicitando el demandado apelante que se declare la nulidad de las actuaciones.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts.

238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico- formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC , impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Ante el planteamiento por las partes demandadas del expresado motivo de apelación, que alega la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones anteriores, por haberse denegado injustificadamente la prueba de interrogatorio de parte y documental propuestas para la vista del juicio, procede desestimar el motivo porque la supuesta infracción denunciada pudo haber sido subsanada a través del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC , sin que tal subsanación haya sido siquiera intentada por la partes interesadas, por lo que el motivo de recurso carece de todo fundamento y eficacia.



SEGUNDO.- El segundo motivo, también común a los recursos de apelación interpuestos por los demandados frente a la sentencia de primera instancia que estima la demanda, en la que se reclama el importe del saldo deudor resultante de la liquidación del contrato de crédito suscrito por los ahora apelantes, en calidad de acreditado y fiador respectivamente, con fecha 25 de noviembre de 2010, que asciende a un total de 4.029,41 euros, reitera el alegato de falta de legitimación activa y de acción de la demandante, al no haber contratado ésta con los demandados y no considerar acreditada la existencia de los negocios de cesión en virtud de los cuales el crédito cuyo pago se pretende en la demanda fue transmitido sucesivamente de la acreedora originaria a la actora.

La cesión de créditos es una forma de transmisión de derechos, contemplada en los arts. 1526 y ss. del Código Civil asimilable a la subrogación ( arts. 1209 y ss. CC ), en el sentido de que produce una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación. En virtud de esta figura contractual, el acreedor se hace sustituir por un tercero en la titularidad del crédito que mantiene con el deudor, siempre que la obligación no se haya cumplido y su derecho no se hubiera extinguido, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SS TS 26 noviembre 1982 , 23 octubre 1984 , 27 noviembre 1998 , 7 octubre 2002 , 19 febrero 2004 , 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009 ). Por otra parte, la cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección, validez o eficacia no se requiere ningún acto complementario o traspaso posesorio, ni tampoco el consentimiento o el conocimiento previo del deudor cedido ( SS TS 16 octubre 1982 , 27 septiembre 1991 , 1 octubre 2001 , 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), de manera que la notificación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda al cedente y no al cesionario, conforme previene el art. 1527 del CC ( SS TS 6 marzo 1973 , 11 enero 1983 , 23 junio 1989 , 13 junio 1997 , 19 febrero 2004 , 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), ya que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión o la falta de notificación del mismo le pueda causar perjuicio alguno ( SS TS 1 octubre 2001 y 26 marzo 2007 ).

Discutida por los demandados apelantes la existencia del contrato de cesión a favor de la actora, en virtud del cual ésta ocupa la posición jurídica del acreedor en el crédito cedido, y la legitimación activa de la demandante, por entender que los documentos acompañados a la demanda son insuficientes para acreditar dicha transmisión, al no presentar la copia completa y auténtica de la escritura de cesión del crédito objeto de reclamación, en la que conste el precio y las condiciones de su adquisición por la entidad demandante, lo cierto es que, como ya se ha dicho, esta prueba documental no fue admitida por el Juzgado por considerarla innecesaria, sin que las partes apelantes hubieran solicitado su aportación en la presente instancia, y la sentencia apelada considera, razonablemente y con un criterio valorativo que ha de ser asumido por esta Sala, que los documentos presentados por la actora, entre los que se encuentra una certificación notarial en la que se hace constar la existencia y contenido de las dos sucesivas escrituras de cesión, en virtud de las cuales el crédito cuyo pago se pretende fue transmitido por la acreedora originaria y finamente adquirido por la entidad demandante. Por otra parte, conviene recordar que ningún precepto legal exige la forma documental como constitutiva del contrato de cesión (S TS 1 octubre 2001), de manera que se rige por el principio general de libertad de forma ( art. 1278 CC ) y se perfecciona por el mero consentimiento de las partes ( art. 1254 y 1258 CC ), no siendo la forma un elemento esencial del contrato que obste a su eficacia, por lo que ni siquiera es necesaria su plasmación escrita y basta para su existencia la puramente verbal, siendo en todo caso la forma del negocio de cesión indiferente para el deudor cedido, que es un tercero ajeno al mismo y, como ya hemos dicho, alguien a quien este contrato no le puede causar perjuicio.

Por lo expuesto, acreditada suficientemente la realidad de la cesión y de las personas que intervienen en la misma, a través de los documentos aportados, expresivos de la celebración de este negocio jurídico sobre el crédito controvertido, y de la sucesiva transmisión del crédito, de la acreedora originaria que contrató con los demandados a la cesionaria demandante, sin que se haya producido, en virtud de la cesión o del pago de la deuda, la extinción del crédito cedido, en aplicación de la doctrina expresada, la cesión y la consiguiente transmisión del crédito debe surtir plena eficacia frente a la demandada cedida con todos sus efectos, incluida la legitimación de la acreedora cesionaria para reclamar el cumplimiento de la obligación de la deudora y del fiador, sin que la falta de conocimiento o de notificación a éstos de la cesión pueda producir por sí misma su liberación e impedir que queden obligados con la cesionaria demandante respecto a la deuda insatisfecha que constituye el objeto de la presente reclamación, pues, como ya se ha dicho, la única consecuencia jurídica que produce el hecho de no comunicar la cesión al cedido es que pueda considerarse válido el pago realizado por éste al cedente y no al cesionario, en tanto desconozca la cesión, circunstancia irrelevante en este caso al no haber hecho los demandados pago alguno de la deuda litigiosa a la entidad cedente, lo que, en definitiva, conduce a desestimar el motivo de apelación.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por el fiador demandado opone la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, alegando que la actora no tiene la condición de acreedora de los demandados, y que la legitimación activa correspondería a la entidad financiera con la cual fue suscrito el contrato de crédito.

Según tiene declarado una reiterada doctrina legal, dado que nadie puede ser obligado a litigar como demandante, ni aislada ni conjuntamente con otros, la pretendida excepción de litisconsorcio activo necesario, por la consideración de que la disponibilidad del actor sobre el objeto litigioso no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una simple falta de legitimación activa 'ad causam' o en una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SS TS 10 noviembre 1992 , 22 diciembre 1993 , 4 julio 1994 , 25 febrero 1998 , 15 julio 1999 , 19 diciembre 2000 , 28 enero 2002 , 11 abril 2003 , 3 noviembre 2005 y 5 diciembre 2007 ).

En el presente caso, al margen de la improcedencia formal de la excepción formulada, es evidente que la actora, en cuanto cesionaria del crédito objeto de demanda, está perfectamente legitimada para ejercitar la acción dirigida a obtener el pago de la deuda, haya intervenido o no en el contrato, de acuerdo con la doctrina ya expuesta y lo razonado anteriormente, mientras que la propia existencia de la cesión a favor de la demandante priva de toda legitimación a la acreedora originaria cedente del crédito, puesto que queda desligada del contrato y la cesionaria subrogada en su lugar, de manera que la circunstancia alegada no puede fundar la falta de litisconsorcio ni determinar una ausencia de interés legítimo que impida a la actora promover la demanda, lo que determina la desestimación del expresado motivo de recurso.



CUARTO.- El recurso interpuesto por el fiador demandado reitera la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 1964.2 del Código Civil , en su actual redacción tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, e impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que sitúa el momento inicial para el cómputo del término de prescripción, no en la fecha de celebración del contrato, suscrito el 25 de noviembre de 2010, como alega el demandado apelante, sino cuando se produce el agotamiento de los efectos de la relación jurídica.

La cuestión litigiosa planteada y que es objeto de apelación, consistente en determinar el momento a partir del cual se inicia dicho plazo, ha de resolverse atendiendo a lo dispuesto en el art. 1969 del CC , en el que se establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que lo regule, se contará 'desde el día en que pudieron ejercitarse', de manera que el término prescriptivo de la acción conducente a la devolución de lo prestado, junto con sus respectivos intereses compensatorios, que constituyen la remuneración o el precio que el prestatario o acreditado ha de abonar a la entidad financiera por el disfrute o utilización del capital recibido en tal concepto durante el plazo convenido, debe iniciarse en el momento en que el acreedor pudo reclamar al deudor la devolución del dinero recibido por éste en calidad de préstamo o de crédito y el pago de los intereses ordinarios correspondientes, de acuerdo con la naturaleza y efectos de este contrato y con lo estipulado por las partes, a partir del cual la parte interesada en el ejercicio de la acción dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SS TS 21 abril 1986 y 14 marzo 2007 ).

Según la interpretación expuesta y dado que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de duración prolongada en el tiempo y ejecución continuada o sucesiva, hay que entender que el momento inicial en el que pudo ejercitarse la acción dirigida al pago del crédito litigioso, que marca el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción, no es la fecha de celebración del contrato, como pretende el demandado apelante, sino aquél en el que se produce el vencimiento de la obligación del acreditado, coincidente con la fecha en la que tuvo lugar la liquidación del capital e intereses debidos, esto es el 5 de diciembre de 2012, de modo que cuando se presenta la demanda, el 20 de enero de 2017, no había transcurrido el mencionado plazo de prescripción, como bien aprecia la sentencia recurrida. Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser desestimado.



QUINTO.- Finalmente, el recurso de la deudora demandada alega también la vulneración del art. 1535 del Código Civil , al desconocer si el importe del crédito reclamado es el abonado por la cesionaria para su adquisición, a los efectos de ejercitar el derecho de retracto previsto en esta norma.

El llamado retracto de crédito litigioso, regulado en el art. 1535 del Código Civil , contempla el derecho que tiene el deudor de un crédito litigioso, que ha sido vendido por el acreedor a un tercero, a adquirirlo sin subrogarse en el mismo, con la consiguiente extinción por confusión o consolidación del derecho en la misma persona del deudor adquirente, reembolsando al cesionario el precio que pagó y las demás cantidades a las que se refiere la norma. Esta facultad legal, extintiva del crédito cedido y alternativa a la extinción normal de la obligación mediante el pago al cesionario del importe real del crédito, puede ejercitarse de forma judicial, por vía de acción o de excepción, o de modo extrajudicial, a través de una declaración unilateral de voluntad comunicada al cesionario ofreciéndole el pago de los conceptos indicados, pero en todo caso exige el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 1535 del CC , entre los cuales se encuentra su ejercicio por el deudor dentro del plazo de caducidad de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

En el presente caso, no concurren los requisitos previstos en el art. 1535 del Código Civil , cuya vulneración invoca el recurso, ya que, con independencia de que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque o por sucesión universal, no de forma individualizada (S TS 1 abril 2015), como ha ocurrido en este caso, cuando se produce la cesión del crédito, en el año 2012, no había ningún litigio planteado sobre el mismo, siendo doctrina reiterada que el presupuesto del derecho de retracto, constituido por el crédito litigioso, implica que haya un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión o condiciones del crédito, de manera que, reclamado su cumplimiento, sea contradicho o negado por el demandado y precise una sentencia firme que lo declare existente y exigible, siendo objeto de un proceso entablado y no terminado ( SS TS 16 diciembre 1969 y 28 febrero 1991 ). Además, tampoco consta que la demandada, en su condición de deudora del crédito cedido objeto de demanda, obligación que siempre ha negado, haya manifestado su voluntad de hacer valer el derecho establecido en el art. 1535 del CC , dentro del plazo legal de caducidad previsto en la norma citada, lo que impide considerar válidamente ejercitada dicha facultad extintiva del crédito cedido, según pretende la apelante. Pero, en cualquier caso, es evidente que el supuesto derecho reconocido a la deudora cedida en el citado el art. 1535 del CC tiene un carácter autónomo e independiente del derecho de crédito que ejercita contra ella la cesionaria en el proceso, de manera que en modo alguno las circunstancias que puedan condicionar la efectividad del supuesto retracto del crédito litigioso, como pudiera ser la determinación del precio pagado por su venta, afectan a la liquidez e importe de la deuda reclamada, cuya cuantía no ofrece duda alguna y resulta de la liquidación practicada por la entidad acreedora con arreglo a lo pactado en el contrato suscrito por la demandada. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad los recursos interpuestos.



SEXTO.- La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Jose Luis y de DOÑA Montserrat , contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 510/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de A Coruña, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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