Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 196/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100208
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1240
Núm. Roj: SAP GR 1240/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 4ª
ROLLO Nº 196/19
JUZGADO: GRANADA 2
VERBAL Nº 666/18
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA Nº 258 /19
En la ciudad de Granada a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz ha visto, en grado
de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 666/18 , seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
Número Dos de Granada, en virtud de demanda de D. Benito , representado por la Procuradora Sra. Bureo
Ceres, contra 'UNIÓN ALCOYANA S.A.' , representada por la Procuradora Sra. Aguayo López y contra 'CIA.
ALLIANZ', representada por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 19 de febrero pasado, contiene el siguiente Fallo: ' Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benito , representado por el procurador Dña Marta Bureo Ceres y asistido por el letrado Dña Belén Rodríguez López Cózar contra la entidad Unión Alcoyana, representado del procurador Dña Isabel Aguayo López y asistido del letrado Dña Guadalupe ; y contra Compañía de Seguros Allianz, representada por el procurador D. Juan Luis García Valdecasas Luque y asistida por el letrado D. José de Cueto López, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en la demanda al haberse apreciado la excepción de prescripción, y con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda de reclamación de los daños y perjuicios por las lesiones sufridas en accidente de tráfico al haber acogido la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo establecido en el art. 1968,2º del Código Civil. Con buen criterio establece la juzgadora de instancia la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción en el mes de junio de 2.016, coincidente con el alta médica tras la realización de 20 sesiones de rehabilitación.
En fechas próximas interpone denuncia por los mismos hechos que aquí son enjuiciados, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 2913 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada. No hay duda de la eficacia interruptiva del proceso penal en la prescripción de la acción civil por culpa extracontractual. Es criterio jurisprudencial constante y uniforme, representado por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27-6-2017, y las que en ella se citan que: 'como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007. RC nº 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC nº 3667/2000; 6 de mayo de 2008, RC nº 5474/2000; 19 de octubre de 2009, RC n° 1129/2005 y 24 de mayo de 2010. RC nº 644/2006). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza , puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC nº 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC nº 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n0 1176/2005. 24 de mayo de 2010, RC nº 644/2006).' Dicho esto, y en referencia a las alegaciones efectuadas por la entidad apelada Allianz, argumenta la STS de 18-3-2016 que la doctrina jurisprudencial acerca de la interrupción de la prescripción de la acción civil mientras se encuentre pendiente el proceso penal, no encuentra excepción alguna por razón del resultado que la denuncia que ha servido para su incoación llegue a tener, es decir, aunque termine archivada por estar prescrita la infracción penal. A lo que ha de equipararse el supuesto de archivo por no ser los hechos constitutivos de delito. De igual modo señala que la reanudación del plazo prescriptivo se ha de situar en la fecha en que la resolución de archivo adquirió 'firmeza', por el transcurso del plazo de tres días para recurrirla.
En el supuesto de autos, la sentencia apelada yerra el fijar el día de reanudar el plazo prescriptivo en la fecha del auto de archivo, el 24 de junio de 2.016, pues consta en el encabezamiento del mismo que fue notificado el 14-7-2016, pudiendo interponerse recurso de reforma por tres días, por lo que su firmeza no se produjo hasta el 20 de julio de 2.016.
Es cierto que el procedimiento verbal 819/2017 interpuesto en virtud de demanda, que se tuvo por repartida por diligencia de ordenación de 4-7-2017, no puede tenerse como factor interruptivo de la prescripción, por cuanto no fue admitida a trámite al no cumplimentar la demandante a los requerimientos efectuado por el Juzgado en cuanto a acreditar la representación y la reclamación previa, sin que llegara por eso a notificarse a las demandadas. Resulta en este caso también de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 3-7-2018 que, con cita de la STS de 25-6-2010, señala lo siguiente: 'El artículo 1973 CC , aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966. 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).'En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.' Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenia derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.' No obstante, por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2.017 se tuvo por presentada demanda de conciliación contra ambas aseguradoras, por lo que ha de tenerse por interrumpida la prescripción antes de transcurrir el plazo del año establecido en el art. 1968 del Cc, lo que impide acoger la meritada excepción de prescripción. Dicha interrupción ha de hacerse extensiva a ambas aseguradoras, también a Unión Alcoyana Cía. de Seguros, por cuanto que la demanda de conciliación fue dirigida también contra ella, y, aunque en el acto de conciliación se desistió respecto de la misma, fue ante la imposibilidad de ser citada, tras varios intentos fallidos, por lo que si la reclamación no llegó a conocimiento de aquella no fue por causa imputable a la actora.
SEGUNDO .- En el fondo del asunto, por la representación de la aseguradora 'Unión Alcoyana' se alega la falta de legitimación pasiva, al entender que la demanda unicamente debió dirigirse contra Allianz. El motivo ha de estimarse. El siniestro de tráfico en el que se produjeron las lesiones por las que se reclama tuvo lugar como consecuencia de la embestida por detrás al taxi en el que el actor viajaba como ocupante por parte del Renault Clio asegurado por la Cía. Allianz. De esto debemos colegir que el único vehículo causante del accidente fue este último, sin que tuviera intervención o influencia alguna en el nexo de causalidad el taxi asegurado en 'Unión Alcoyana', que fue un mero elemento pasivo en el devenir de los hechos sin que al mismo pudiera hacérsele ninguna imputación objetiva. No es el caso de una coparticipación culposa, donde los intervinientes han de responder de forma solidaria.
TERCERO .- En cuanto a la determinación y alcance de las lesiones, hemos de atender al dictamen pericial acompañado con la demanda, que, en atención a la documental médica examinada y al reconocimiento del lesionado, considera que las lesiones tardaron en curar 60 días (7 impeditivos y 53 no impeditivos), quedándole secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel cervical, que valora en un solo punto.
Frente a este, el informe pericial aportado por Allianz coincide en el periodo de incapacidad temporal y solo discrepa en la secuela, que no la reconoce. Sin embargo, la Dra. Nicolasa , autora de este dictamen, ni siquiera examinó al lesionado, a diferencia del Dr. Fulgencio , quien observó que padecía contracturas y molestias en ambos trapecios, así como a la presión y tracción cervical. Aunque en las pruebas diagnósticas realizadas aparezca signos degenerativos propios de la edad, sin embargo en el docum. 5 de la demanda se aprecia un rango de movilidad cervical muy funcional para su edad. Además, no consta que con anterioridad al accidente hubiera recibido tratamiento médico o rehabilitador por dolencias en la columna cervical, sin que esto pueda deducirse del citado docum. Nº 5 en el que se observa discordancia en cuanto a las fechas de ingreso y del accidente.
CUARTO .- Las costas de la instancia se imponen de conformidad con el art. 394,1º de la LEC. Las de la desestimación de la demanda frente a 'Unión Alcoyana' se han de imponer a la parte actora. La estimación integra de la demanda formulada contra 'Allianz' ha de conllevar la condena a ésta a las costas causadas.
En cuanto a las costas de esta alzada no se efectúa imposición de acuerdo con el art. 398,2 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de esta ciudad y, estimando la demanda formulada contra 'Allianz', debemos condenarla a que abone el actor la cantidad de 3.006,18 €, más los intereses legales del art. 20 de la LCS. Desestimando la demanda interpuesta contra 'Cía. de Seguros Unión Alcoyana' y debemos absolverla de los pedimentos efectuados frente a esta. Todo ello regulando las costas conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico 4º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
