Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 707/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100186
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1575
Núm. Roj: SAP GR 1575:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº707/18- AUTOS Nº 956/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 de GRANADA
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE ILTMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 258/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
En la Ciudad de Granada, a 24 de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº707/18 - los autos de DIVORCIO nº 956/17 del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Loreto contra Jose Enrique.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Loreto contra D. Jose Enrique, y en su virtud acuerdo, con efectos desde esta resolución, aumentar la pensión de alimentos establecida a favor de Carlos Miguel en la sentencia de 29.10.01, autos de separación n.º 977/01, a la cantidad de 100 euros, manteniéndose el resto de condiciones sobre tiempo, modo, lugar de pago y actualización de la pensión. Sin costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Jose Enrique, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
Fundamentos
Primero.-Recurre en apelación D. Jose Enrique la Sentencia núm. 328/2018, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, recurso basado -en síntesis- en la errónea valoración de la prueba, reiterando en esta alzada la extinción, o subsidiariamente la suspensión, de la pensión de alimentos fijada a favor de D. Carlos Miguel. Alega el apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta su condición de parado de larga duración, que no ha quedado probado el incremento de las necesidades de D. Carlos Miguel, y, que el mismo pese a su discapacidad no está impedido para incorporarse al mercado laboral.
Al recurso se opuso la apelada, Dª. Loreto, negando el error en la valoración de la prueba alegado de contrario, correspondiendo al apelante la carga de probar la situación de pobreza extrema alegada, máxime si el importe fijado en la sentencia (100 €) está por debajo del mínimo vital.
Basándose el recurso en la errónea valoración de la prueba, sin negarse las facultades revisoras de la Sala, debe partirse de que prevalece la objetiva valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, que goza además de inmediación, sobre la subjetiva valoración de la prueba que realicen las partes, a salvo los casos de error manifiesto, tal y como señala entre otras la SAP de Vizcaya de 22 de febrero de 2017 (rec. 482/2016, FJ 2 apartado 3):
'(···) En primer lugar, sobre la existencia de un eventual: 'error en la valoración de la prueba', la STS de uno de marzo de 1.994 expresa que:
'Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ', y la A.P., Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 ' Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sino que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Esta doctrina no evita desde luego que el Tribunal pueda en un recurso como es la apelación, considerar de nuevo toda la prueba practicada con libertad de criterio, pero sí significa que no haya de alterarse la convicción judicial, en cuanto atañe a los hechos que se consideran acreditados, si no se observa, con la ventaja que supone la visualización del juicio oral a través de la grabación del mismo , que la conclusión alcanzada contenga claros errores, sea ilógica o esté infundada, pues de otro modo se llegaría a una indeseable sustitución de un criterio por otro sin mayores garantías'.
Segundo.-Sobre el mantenimiento de la pensión por alimentos a favor de un hijo mayor que tiene recogido un grado de discapacidad resulta ilustrativa la SAP de Granada de 02 de febrero de 2018 (rec. 379/2017, FJ 1) de esta misma Sala y Sección, que recuerda no existe una completa equiparación entre hijos menores de edad y mayores discapacitados, siendo el fundamento de la pensión a favor de éstos últimos su carencia de recursos, añadiendo que en caso de fijarse debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso:
'(···) Así pues, sobre la obligación de los progenitores de prestar alimentos a los hijos mayores de edad discapacitados, es cierto que la jurisprudencia no establece una equiparación absoluta entre el deber de manutención de los progenitores respecto a hijos menores de edad y mayores discapacitados. Pues, ya de antemano, y como sugiere la parte apelante, la doctrina que sienta la sentencia de 7 de julio de 2014 , sobre reconocimiento de pensión alimenticia a favor de hijos mayores discapacitados, requiere que éste 'carezca de recursos'. Es más, la propia sentencia del Alto Tribunal de 19 de enero de 2017 , citada por la Juzgadora de instancia, relativiza la equiparación entre hijos menores de edad e hijos mayores discapacitados a la hora del reconocimiento de la obligación del progenitor de prestarle alimentos, en función de las circunstancias, cuando afirma:
'ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.
Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. 'Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico', dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio.
El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre'.
Por tanto, no podemos compartir el razonamiento de la Juzgadora de instancia sobre la plena equiparación, en todo caso, de la posición del hijo discapacitado con la del menor de edad. (···)'.
Tercero.-Al igual que en la sentencia de instancia se va abordar, en primer lugar, la cuestión del cese o extinción de la pensión por alimentos al hijo mayor de edad discapacitado.
La sentencia recurrida no consideró probada la disminución de ingresos alegada por la demandante, aunque sí estimó probado el incremento de las necesidades de D. Carlos Miguel y que el mismo no percibía prestación alguna, de lo que se infiere que depende todavía en exclusiva de sus progenitores. Dichas necesidades según consta en la sentencia recurrida son las siguientes:
1) formación en un Programa Formativo de Cualificación Básica con un coste de 76 €/mes, a los que se añade el importe de las actividades extraordinarias y el transporte (6€/día); y, 2, los gastos derivados de los medicamentos prescritos por la Sanidad Pública
Respecto a esta cuestión el apelante se limita, sin negar lo anterior, a manifestar que no ha quedado probado el incremento de las necesidades de D. Carlos Miguel, razón por la cual prevalece el criterio y la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida frente a las meras alegaciones del recurrente.
Zanjado lo anterior, debe abordarse la cuestión relativa a la extinción o suspensión de la pensión por alimentos a favor del hijo mayor de edad discapacitado.
La sentencia recurrida entendió que el apelante no probó su carencia absoluta de ingresos, razonándolo así:
1) el demandado también estaba en paro cuando se dictó la sentencia de separación y a pesar de ello se fijó una pensión por alimentos a su cargo; 2) no sufre ningún impedimento para trabajar, y, 3) el hecho de que se hiciera cargo del menor de los 06 a los 14 años (años 2005 a 2013) en un periodo en el que se encontraba en desempleo acredita que tenía ingresos suficientes para atender las necesidades propias y las de su hijo.
Es cierto que en la sentencia respecto del demandado no se objetivan indicios de capacidad económica, tales como la titularidad de inmuebles, vehículos, cuentas corrientes, etc , o como la percepción de alguna prestación o subsidio. Tampoco parece cuestionarse en la sentencia que el apelante sea parado de larga duración, ya que la misma no concluye la existencia de ingresos procedentes de la economía sumergida. Ni tampoco acudió la sentencia a las reglas sobre la carga de la prueba para reprochar al hoy apelante que se limitara a aportar el informe de vida labora y no certificar la no titularidad de los bienes o saldos bancarios antes aludidos.
Téngase en cuenta en alguna ocasión se ha resuelto la suspensión de la obligación de prestar alimentos, en un caso similiar, partiendo de la situación de paro de larga duración del alimentante. Concretamente la SAP de Jaén de 22 de junio de 2016 (rec. 376/2016, FJ 3):
'(···) Pues bien, también como adelantábamos, en el supuesto de autos se justifica por el apelante una carencia absoluta de ingresos tanto del informe de vida laboral -doc. nº 4 demanda, f. 26 y stes.-, del que como se alega se infiere que aquel se puede calificar como parado de larga duración, pues ya desde que percibiera la última prestación por desempleo desde el mes de marzo a junio de 2.011, desde entonces y a excepción del mes de julio de 2.013 en que trabajó, ha venido percibiendo sólo en los periodos en los que le fue reconocido el subsidio por desempleo de 426 euros, según se desprende además de las certificaciones de la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Estatal -fs. 57 a 59- hasta que agotado dicho subsidio disfrutó de la Renta Activa de Inserción -doc. nº 5, f. 27- que tenía reconocida por importe también de 426 euros, desde el 14-9-13 hasta el 13-8-14, agotándose la misma por finalmente en el mes de agosto de 2.015, según manifestó en su interrogatorio, no pudiendo solicitarla hasta el transcurso de un año de carencia.
A todo lo anterior se acompaña el extracto de cuenta bancaria en la que se aprecia que el saldo medio es ínfimo, desde luego totalmente insuficiente para su propio sustento durante incluso del percibo de los correspondientes subsidios, aportando igualmente el certificado de empadronamiento por el que acredita que vive con su madre en la localidad de Jodar -f. 56-. Concurre pues la situación de carácter excepcional de ausencia total de ingresos que justifican la suspensión solicitada, que podrá ser alzada no obstante tras acreditarse algún tipo de ingreso por el obligado en ejecución de sentencia sin necesidad de acudir a nuevo procedimiento de modificación de medidas. Se estima por lo expuesto la apelación interpuesta'.
Sin embargo, considera la Sala que debe refrendarse el razonamiento efectuado por el Juzgador de instancia, que consideró como indicio de capacidad económica, o al menos de acceso a recursos económicos, que el apelante en idénticas circunstancias ya se hiciera cargo del menor durante varios años. E igualmente se coincide con la sentencia en que el apelante está en edad laboral, sin constarle ningún impedimento, añadiéndose que no queda justificado que en tales condiciones el mismo lleve en paro desde la separación siendo sostenido, según alega, por familiares y amigos sin realizar trabajo alguno. El recurso debe desestimarse.
Cuarto.-La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique frente a Sentencia núm. 328/2018, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, que se confirma íntegramente.
Procede imponer las costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 707/18 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
