Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 217/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100249

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:734

Núm. Roj: SAP LE 734/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00258/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0008971
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002784 /2017
Recurrente: BANCO SABADELL SA
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: JON ARAQUISTAIN MARTINEZ
Recurrido: Balbino
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: SERGIO RUANO ALONSO
SENTENCIA Nº 258/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. ª Rosa María García Ordás. - Magistrada en comisión de servicio
En León, a 20 de junio de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 217/2019 , en el que han sido partes BANCO SABADELL, S.A., representado
por el procurador D. Pablo-Juan Calvo Liste bajo la dirección del letrado D. Jon Araquistaín Martínez, como
APELANTE , y D. Balbino , representado por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez bajo la dirección

del letrado D. Sergio Ruano Alonso, como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR.
D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes


PRIMERO . - En los autos núm. 2784/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2019 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de Balbino : ' 1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario con subrogación formalizado entre las partes el día 17 de mayo de 2005, debiendo ser la misma eliminada del contrato.

'2.- Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, desde la fecha de formalización del contrato y hasta su eliminación, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC . Debiendo la entidad financiera recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario una vez eliminada la cláusula suelo.

' Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SABADELL, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.



TERCERO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 15 de abril de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés y condena a la entidad financiera a restituir las sumas obtenidas en exceso por aplicación de dicha cláusula.

El artículo 465.5 de la LEC establece que el tribunal de apelación debe pronunciarse únicamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. Aunque el recurso se articula en seis alegaciones, solo la primera de ellas tiene un contenido impugnatorio, porque las otras cinco son meras enunciaciones jurídicas, con cita de preceptos legales y jurisprudencia, sin aplicación concreta con el caso. Se alude al consentimiento en los contratos, a la perfección de los contratos, a la ratificación y confirmación de los contratos y a los artículos 1088 y siguientes del Código Civil , así como a 'DISPOSICIONES APLICABLES A TODAS LAS OBLIGACIONES'. Sin embargo, después de aludir a tales instituciones jurídicas, no se indica en qué y por qué son aplicables al caso que nos ocupa y, sobre todo, qué relación guardan con los motivos alegados en el recurso de apelación.

Por ello, el tribunal se centrará en resolver sobre el único motivo dotado de contenido, más allá de una mera enumeración de instituciones jurídicas, preceptos y jurisprudencia sin establecer vinculación alguna con el caso que nos ocupa y, en particular, con la sentencia que se recurre.

SEGUN DO . - Sobre la validez del pacto privado que se califica en el recurso de apelación como 'ACUERDO TRANSACCIONAL'.

El documento que recoge ese pacto se aportó como documento nº 3 de la demanda, y a él se hace referencia única y exclusivamente en dicho escrito de alegaciones, concretamente en el hecho cuarto y en el fundamento de derecho II (páginas 33 a 48 de la demanda).

Lleva razón el apelado al decir que en el escrito de contestación a la demanda no se alude a este pacto privado, pero es el propio demandante quien introduce la cuestión en sus alegaciones al afirmar que el pacto privado no es válido, por lo que no sería incongruente resolver sobre aquello que se plantea en la demanda (invalidez de los pactos privados) cuando de ello dependan los efectos restitutorios derivados de la eventual anulación de la cláusula. (Si, por ejemplo, se pacta un cambio de tipo variable a fijo, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del pacto privado la nulidad de la cláusula suelo solo puede operar mientras se aplica el tipo variable, pero no cuando comienza a aplicarse el fijo).

En este caso, sin embargo, la validez o nulidad del pacto privado carece de trascendencia porque en aquél se dispuso dejar sin efecto la aplicación de la cláusula suelo, con lo que los efectos de la acción ejercitada no se ven condicionados por dicho pacto, en tanto en cuanto la cláusula se dejó de aplicar desde el mismo momento en el que se suscribió el pacto. Por ello, cuando la sentencia condena a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suelo hasta su eliminación, se refiere al momento en el que se dejó de aplicar (tras firmar el pacto privado).

En definitiva, no hubiera sido incongruente resolver sobre la validez/nulidad del pacto privado, en relación con el cambio de condiciones financieras, cuando es la propia parte actora la que propone su nulidad no solo para la restitución de lo pagado por la aplicación de la cláusula suelo, sino también para dejar sin efecto las nuevas condiciones financieras pactadas. (Como se ha indicado, en este caso no tiene mayor trascendencia porque el cambio de condiciones financieras supuso, únicamente, la extinción de la cláusula suelo).

Sin embargo, el pacto de renuncia al ejercicio de acciones para reclamar la restitución de las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo no es una mera condición financiera del contrato de préstamo (como lo sería pactar un tipo fijo, una reducción del tipo mínimo...) sino un acto jurídico que conlleva la extinción de la acción y la consiguiente pérdida de legitimación del demandante. Se trata por lo tanto de una excepción material que ha de hacer valer quien se oponga a la acción ejercitada.

Dicho de otro modo: si la concreta delimitación de las condiciones financieras es un presupuesto de la acción (el demandante puede reclamar en función de lo pactado, ya sea en la escritura de préstamo o en el pacto privado) y, por ello, no es incongruente resolver sobre las consecuencias de lo estipulado, la inexistencia de acción y/o de legitimación para ejercitarla por renuncia al ejercicio de acciones no es presupuesto de la demanda, sino causa de oposición a ella y, por lo tanto, la ha de invocar expresamente la demandada, tal y como se establece en el artículo 405.1 LEC : 'En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente'.

La apelante no formuló alegación alguna en relación con una eventual renuncia al ejercicio de acciones, ni en la contestación a la demanda ni en el acto de la audiencia previa; en la contestación a la demanda tan solo se plantea, como oposición, la validez de la cláusula suelo y la confirmación de los efectos jurídicos derivados de su aplicación.

A tenor de lo expuesto, la cuestión planteada en el primero de los motivos del recurso de apelación constituye una cuestión nueva que no puede ser objeto del recurso de apelación, y, por ello, procede confirmar la sentencia recurrida al no invocarse motivo alguno en relación con infracciones o errores cometidos por la sentencia al declarar la abusividad de la cláusula suelo.

TERCE RO . - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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