Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 487/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100280
Núm. Ecli: ES:APT:2019:866
Núm. Roj: SAP T 866/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178056434
Recurso de apelación 487/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 903/2017
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Procurador/a: Anna Elias Jorda
Abogado/a: Esteve Baiges Vidal
Parte recurrida: Demetrio
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a: Maria Herminia Alfonso Galera
SENTENCIA Nº 258/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D.Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Matilde Vicente Diez Dª Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 4 de julio de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
procurador Sra. Elías Jordà en representación de Dª. Isidora , y defendida por el letrado D. Esteve Baiges
Vidal, en el Rollo nº 487/18, derivado del procedimiento de Divorcio nº 903/17 del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Reus, al que se opuso D. Demetrio , representado por el Procurador Dª. Mª Rosa Elías y defendido
por el letrado Dª. María Herminia Alonso Galera.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Demetrio contra Dª. Isidora , y DECRETO EL DIVORCIO DE Dª. Demetrio Y D. Isidora Y ACUERDO las siguientes medidas: 1. La venta del bien inmueble, copropiedad de ambas partes, situado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en Reus, inscrita como Finca nº NUM003 , en el Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , en el Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, cuya forma de realización procederá en fase de ejecución de la presente resolución.
2. La atribución del uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en Reus, copropiedad de ambas partes, con carácter temporal, en tanto no se produzca la venta de la vivienda, y, en cualquier caso, durante el plazo máximo de un año, a la demandada, que tendrá las obligaciones que establece el artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña .
DESESTIMO las pretensiones de la demandada, relativas al establecimiento de una pensión compensatoria y una compensación por razón del trabajo.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Isidora , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo por D. Demetrio , se formuló oposición.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.D. Demetrio presentó demanda de divorcio y solicitó la disolución del condominio sobre la vivienda familiar.
2. La demandada interesó como medidas, la atribución del uso de domicilio familiar, estableciéndose a su favor una prestación compensatoria de 300 euros mensuales y compensación económica por razón del trabajo para la casa de 20.000 euros.
3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, decretando el divorcio y atribuyendo a la demandada el uso de la vivienda familiar con carácter temporal, en tanto no se produjera la venta de la vivienda y en todo caso, durante el plazo máximo de un año. Acordó la venta de la vivienda, y desestimó las peticiones relativas a la fijación de una pensión compensatoria y a la compensación por razón del trabajo.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia Se alza el recurrente contra el pronunciamiento de la sentencia denegatorio de la fijación de una prestación compensatoria y de la compensación económica por razón de trabajo. Denuncia error en la valoración de la prueba, pues al no haber trabajado la recurrente durante el matrimonio, siendo dependiente de los ingresos del demandante deben reconocerse a favor de la apelante tanto la prestación compensatoria, como la compensación económica prevista en el art. 232-5 del CCcat .
Decisión de la Sala.
A tenor del artículo 233-14.1 CCC , 'El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias'.
Plantea el recurrente una errónea valoración probatoria por parte de la juez a quo, que no se comparte por esta Sala. La sentencia apelada, con los datos aportados, examina, la situación de los litigantes para concluir que no existe un desequilibrio patrimonial entre las partes que traiga causa del matrimonio. Analiza para ello el patrimonio de las partes, en situación de igualdad, pues ambos son titulares al 50% de la vivienda familiar, gravada con un préstamo hipotecario, pese a no haber desempeñado la apelante, de 42 años, actividad laboral, ni durante el matrimonio, ni con anterioridad, tal y como puede constatarse en el resultado de la averiguación patrimonial, pues, solo trabajó 3 días en el año 1999, el matrimonio tuvo lugar en el año 2005.
Cierto es que los únicos ingresos del matrimonio era los procedentes de la actividad laboral del demandante, pero también lo es que la peor situación económica de la recurrente tras la ruptura, es necesario que traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. La mayor dedicación a la familia, - en el presente supuesto no hay hijos del matrimonio-, no puede presumirse sin más, por el hecho de no haber desempeñado la apelante una actividad laboral , cuando, tampoco con anterioridad al vínculo matrimonial, aquella, joven, y con plenas posibilidades para trabajar, se incorporó a aquel, para atender sus necesidades.
Por lo que se refiere a la pretensión de que se fije una compensación económica por razón del trabajo a favor de la apelante, es necesario acreditar, como dijimos en nuestra sentencia de 19 de octubre de 29018, que durante la convivencia de los cónyuges uno de ellos tuvo un incremento patrimonial neto superior al del otro, y decimos netos porque el mismo ha de ser el resultado de deducir de los bienes existentes al tiempo de finalizar la convivencia las cargas y las obligaciones que afecten a los mismos. Esto supone la necesidad de fijar el patrimonio de uno y otro conviviente y realizar una comparación para fijar una diferencia entre ellos que suponga el pretendido incremento patrimonial, al que ha de aplicarse las reglas de determinación de la prestación consistente en la 4ª parte o excepcionalmente en la mitad del incremento. Ninguna prueba se ha aportado por el apelante, sobre el incremento patrimonial obtenido por el demandante, al contrario, la vivienda familiar, es coitularidad de ambos, y entre ellos se repartirá el producto de su venta.
TERCERO.- Régimen de costas.
De conformidad con el art.394 de la LEC al desestimarse el recurso procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
El Tribunal decide: 1.Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Sra. Elías Jordà en representación de Dª. Isidora , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia nº6 de Reus , era procedimiento de divorcio nº903/17, que se confirma.2. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
