Sentencia CIVIL Nº 258/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 116/2019 de 20 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100251

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:386

Núm. Roj: SAP Z 386/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000258/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de 126/2018 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 116/2019 , en los que aparece como parte
apelante-demandado , Herminio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador de los
tribunales, IGNACIO TARTON RAMIREZ; y asistidos por la Letrada BEATRIZ MARÍA CAGIGAS MUNIESA;
y como parte apelada-demandante , Bienvenido representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN
ANTONIO AZNAR UBIETO y asistido por el Letrado OSCAR FRONTIÑÁN MEIJÓN; siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de noviembre de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta debo: a) Declarar la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños y perjuicios sufridos por el actor.

b) Condenar a D. Herminio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA a que paguen, solidariamente, a D. Bienvenido la cantidad de 15.057,85 euros, de los que 259,09 euros solo se entregarán al actor cuando acredite la efectiva reparación de la bicicleta.

c) Condenar a los demandados al pago de los intereses que respecto a la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA serán los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

d) Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas.' Y del auto de aclaración que dice: 'SE RECTIFICA la sentencia 29/11/18 en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Primero donde dice '...accidente de circulación acontecido el 17/3/17...' debe decir '...accidente de circulación acontecido el 22/6/2016...'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 4 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El demandante circulaba en su bicicleta por la carretera de Valencia, el día 22-6-2016, hacia las 11,15 horas, aproximadamente, cuando tuvo una colisión con el vehículo conducido por el demandado y asegurado en la Compañía demandada. Consecuencia de lo cual sufrió lesiones y daños en la bicicleta. Hubo de ser operado para fijación de vértebras L1-L-3, pues tuvo aplastamiento de la L-2. Ello comportó 9 días de hospitalización y 392 de incapacidad extrahospitalaria. Lo que cuantifica en 13.435 euros, más 1.492,85 euros por daños en la bicicleta y 130 euros por una primera consulta y pauta de rehabilitación en CMS Vital.

Total reclamado 15.075,85 euros .



SEGUNDO.- La parte demandada opone, fundamentalmente, ' culpa exclusiva de la víctima'. Fue el ciclista el que se despistó y colisionó con un vehículo que se hallaba parado para intentar salir de un camino o carretera secundaria (Polígono Industrial) a la citada carretera de Valencia. Vehículo perfectamente visible.

Tampoco admite las consecuencias, pues no se amparan en ningún informe médico. Y la reparación de la bicicleta sólo consta en un presupuesto. Ni consta la antigüedad de la misma ni su posible depreciación.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Y recurre la parte demandada alegando errónea valoración de la prueba; fundamentalmente la testifical. En todo caso existiría concurrencia de culpas. Y, a su vez, considera que la sentencia ha incurrido en 'mutatio libelli', pues se le concede la cuantía solicitada, cuando el perito de designación judicial determinó menos días de curación hasta la estabilización lesional. Aunque la cuantía, según baremo, no era inferior a la pedida y concedida.



CUARTO.- Nexo causal.- Con independencia del incumplimiento o no de normas reglamentarias, la ley 35/2015, 22-septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios en accidentes de circulación, establece en su artículo 1 (R.D. leg. 8/2004, de 29-octubre) que en el caso de daño a las personas, sólo quedará exonerado de responsabilidad el conductor (y, por ende, su aseguradora) cuando pruebe que los daños fueron debidos a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.



QUINTO.- A tal fin habrá que examinar la prueba practicada. Existen dos que se contradicen. Las testificales de la parte demandada y la pericial de la parte actora.

Aquellos reiteraron que vieron el coche parado, que posiblemente estaba parte de él introducido en el arcén de la carretera (pues los matojos del borde de la carretera estaban muy crecidos e impedían ver desde la señal de stop los vehículos que circulaban por la carretera a la que pretendían acceder); que, sin duda, vieron al ciclista junto con su bicicleta chocar con la parte delantera del turismo y dar una voltereta por encima de él, para caer al otro lado del mismo.

Además recordaron haber oído comentar a alguien, de quienes se acercaron para socorrer al Sr.

Bienvenido , que éste había manifestado que no había visto el coche, que se había despistado, parece ser que mirando el cuentakilómetros de la bicicleta.



SEXTO.- Por el contrario, la pericial considera que del examen de los daños tanto de la bicicleta como del coche, éste tuvo que haberse movido levemente y así colisionar con la rueda trasera en su lateral derecho. Que con tal colisión quedaría descartado el choque frontal de la bici con el capó delantero del vehículo mercedes.

Además la fractura de una vértebra lumbar es más fácil y usual en la estadística médica de producir con una caída lateral o sentado, cuando se pierde el contacto con el sillín por un golpe. Así lo corroboró el perito médico, Dr. Eloy . En los choques frontales lo más normal es rotura de clavícula (Dr. Estanislao ).

SEPTIMO.- Sin desmerecer la aportación de los testigos, que parecieron sinceros en sus apreciaciones ( art. 376 LEC ), sin embargo, el resultado de los datos objetivos que examina el perito impiden (ex Art. 348 LEC ) concluir que la culpa fuera exclusiva de la víctima.

Sin daños en la rueda delantera y sí exclusivamente en la trasera, como reconoció el representante de la tienda de bicicletas, resulta difícil aceptar la tesis del choque con la delantera. Es más, el sillín también estaba rozado en el lado derecho. Lo que redunda en la precedente conclusión: 'No puede afirmarse la culpa exclusiva del perjudicado'.

OCTAVO.- Pero, tampoco se puede afirmar una 'concurrencia de culpas', pues ésta exige la admisión de que el comportamiento del ciclista haya contribuido a la producción del daño. Lo que, reiteramos, puede ser dudoso, pero no con la suficiente entidad como para reconocerlo como cierto (art. 1-2 R.D. leg. 8/2004).

NOVENO.- Por lo que respecta a los daños, el recurso se centra específicamente en el cambio en la causa de pedir, pues se concede lo mismo, pero por otra causa distinta.

Hay que recordar que la causa de pedir está constituida por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar una pretensión ( S.T.S. 881/2011, 28-11 ). La 'mutatio libelli' o cambio de pretensión durante el juicio o respuesta del órgano judicial por causa distinta a lo pedido, está prohibida porque supone incongruencia extra o ultra petita y, además, origina indefensión a la otra parte.

Mas en este caso los hechos constitutivos de la acción indemnizatoria son las consecuencias físicas de un accidente y su valoración conforme al baremo (art. 33 R.D. leg 8/2004). El hecho de que los días calculados por el perito médico sean inferiores a los que recoge la demanda, pero que el baremo aplicable y aplicado correctamente dé una cuantía incluso superior a la reclamada, no modifica la causa de pedir, ni crea indefensión a la parte demandada, la cual está protegida respecto al exceso cuantitativo por el principio rogatorio, sin que se dé algo distinto ni por razones diferentes a lo pedido. Son días de incapacidad y secuelas, lo que configura un conjunto susceptible de corrección técnica en tanto no supere el quantum pedido ni se produzca alteración cenceptual de elementos. El mayor o menor tiempo de curación (estabilización lesional) influirá en las secuelas. Pero no modifica su estructura sustancial, sino accidental de los hechos jurídicamente relevantes.

NOVENO.- No obstante lo cual, sí que es preciso valorar que la parte actora no cumplió con el requisito que exige el art. 37 de la legislación de responsabilidad en materia circulatoria, pues no aportó informe médico.

Esto obligó a la demandada a solicitar la pericial de designación judicial a fin de valorar la situación lesional del ciclista demandante. Por lo que -además de lo expuesto- no parece consecuente con la pretensión de mutación de la causa de pedir.

UNDECIMO.- Todo ello, sin perjuicio de considerar que los hechos producen cierta duda y que ha sido durante el juicio como se han concretado datos que al inicio del mismo presentaba sombras de duda de cierta entidad.

Por lo que procede dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, ex art. 394-2 LEC .

Sin condena, pues, en las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).

DUODECIMO.- Dudas que, sin embargo, no alcanzan a configurar aquellas a las que se refiere el Art.

20-8º L.C.S . Puesto que tampoco la actuación extrajudicial de la aseguradora favoreció una solución ajena al proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D.

Herminio y Línea Directa Aseguradora, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia. Confirmando la sentencia en lo demás. Sin condena en costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.